Radicado 11001020500020250020501 Número interno 144574 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6401-2025 Radicación n°. 144574 Acta nº. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 12 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. [1: En adelante PORVENIR S.A., la AFP o la administradora.] II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia emitida el 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: De las piezas procesales y lo manifestado en el impreciso escrito inicial, se extrae que contra la tutelante se adelantaron diferentes procesos ordinarios laborales, que se describen de la siguiente manera, para efectos metodológicos: Radicado n.° 2017-00794-00 Bajo este radicado, Jesús Fernel García García demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Colfondos S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, se ordenara a las dos últimas a trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y comisiones, debidamente indexados, con cargo a sus propios recursos y utilidades. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 13 de julio de 2023, accedió a las pretensiones y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO que realizó el señor(a) JESÚS FERNEL GARCÍA GARCÍA identificado(a) con CC. 5.530.121, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por COLPATRIA PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 05 de mayo de 2000; asimismo la realizada a HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. el 29 de septiembre de 2000 y el realizado COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el 21 de septiembre de 2001, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a devolver dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante el señor(a) JESÚS FERNEL GARCÍA GARCÍA identificado(a) con CC. 5.530.121, la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades que tenga en su poder en la actualidad, por lo expuesto precedentemente.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a aceptar dichos valores, y tener como válida la afiliación realizada el 09 de septiembre de 1997, por lo que deberá incluir en las bases de datos y sistemas de información la historia laboral y demás información necesaria para la obtención de su pensión a futuro del señor JESÚS FERNEL GARCÍA GARCÍA identificado con CC. 5.530.121, en el régimen de prima media con prestación definida una vez se encuentre ejecutoriado el presente fallo.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS de las restantes pretensiones incoadas en su contra por la demandante. Contra la anterior decisión, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación y este fue concedido por el a quo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora del régimen público. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 9 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de julio de 2023, en donde es demandante JESÚS FERNEL GARC[Í]A GARC[Í]A y demandadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., para ordenar a Colfondos y Porvenir que además de lo indicado en la sentencia mencionada, retornen con destino a Colpensiones los aportes que a nombre del actor existan en su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos y bono pensional si existiese, el porcentaje de gastos de administración, comisiones, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el aporte destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esas administradoras, además esos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes e información relevante que los justifique, conforme lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primera instancia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia, a cargo del recurrent[e] En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 26 de julio de 2024, al estimar que no acreditó interés económico para recurrir. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 10 de septiembre de 2024, al estimar no acreditó interés económico para recurrir.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 25 de septiembre de 2024. Radicado n.° 2019-00653-00 Bajo este radicado, María Lucía Mora Calderón demandó Colpensiones y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «nulidad de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenará a la segunda trasladar a la primera la totalidad de los dineros de su cuenta de ahorro individual, con los rendimientos y gastos de administración, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos y utilidades.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 11 de septiembre de 2023, concedió las pretensiones de la demanda. Las demandadas presentaron recurso de apelación y, en virtud de dicha alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 31 de mayo de 2024, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías a trasladar todos los valores recibidos en la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de cotizaciones con sus respectivos rendimientos; así como lo descontado por gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, estos tres últimos conceptos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS.
SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia apelada y consultada en el sentido que, al momento de cumplirse la orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, para lo cual, se le concederá a Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías el término de 30 días para que pongan a disposición de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, las sumas ordenadas.
TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta. Inconforme, la administradora de fondo de pensiones – hoy actora- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 28 de octubre de 2024, al estimar no acreditó interés económico para recurrir. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 27 de enero de 2025.
Radicado n.° 2021-00083-00 Maximiliano Pulido Pulido demandó a Colpensiones, a Protección S.A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las dos últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 17 de octubre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
La hoy accionante presentó recurso de apelación y, al decidirlo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 17 de octubre de 2023 dentro del proceso promovido por Maximiliano Pulido Pulido contra AFP Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Protección y Porvenir deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a cargo de Porvenir y en favor de la demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las demandadas.
TERCERO: Confirmar la sentencia en lo demás. La administradora de fondo de pensiones – hoy actora presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 30 de octubre de 2024, al estimar que no acreditó el interés económico para recurrir. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 12 de diciembre de 2024.
Radicado n.° 2021-00478-00 Blanca Lilia Jiménez Ibáñez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la hoy accionante, con el fin de que se declarara «la ineficacia de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a estas últimas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo, bonos pensionales, los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta y Dos laboral Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones.
La hoy accionante y Colpensiones presentaron recurso de apelación y, en virtud de la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: Adicionar el numeral segundo y tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 22 de noviembre de 2023 dentro del proceso promovido por Blanca Lilia Jiménez Ibáñez contra AFP Protección, Porvenir y Colpensiones, en cuanto a que AFP Porvenir y Protección deberán trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Costas en segunda instancia, a cargo de Colpensiones y Porvenir y en favor del demandante, fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de las demandadas.
TERCERO: Confirmar la sentencia en lo demás. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 30 de octubre de 2024, al estimar que no acreditó el interés económico para recurrir por esa senda. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen el 12 de diciembre de 2024.
Radicado n.° 2022-00080-00 Eduardo Alberto Gómez Bello adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara «nulidad de afiliación de su traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a las últimas trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 1 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y decidió:
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO entre regímenes pensionales que efectuó el demandante señor EDUARDO ALBERTO G[Ó]MEZ BELLO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el ISS al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, se DECLARA válida su afiliación al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, lo recaudado por gastos de administración y comisiones, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima durante el periodo de vigencia de afiliación del actor en dicha entidad.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, todos los valores por concepto de lo recaudado por gastos de administración y comisiones, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima durante el periodo de vigencia de afiliación del demandante en la entidad.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.
QUINTO: COSTAS en el presente proceso a cargo de las administradoras de fondos de pensiones PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un SMMLV. Sin costas a cargo de COLPENSIONES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión. Colpensiones presentó recurso de apelación y, al decidirlo con el grado jurisdiccional de consulta en su favor, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, notificado el 5 de julio de la misma calenda, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR EN TODO LO DEMÁS la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por las razones expuestas.
TERCERO: SIN COSTAS en la presente instancia.
CUARTO: SE ORDENA por secretaría remitir copia de esta sentencia a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, conforme el artículo 199 CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Inconforme, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado negó su concesión en proveído de 1 de noviembre de 2024, al estimar que la accionante carecía de interés jurídico para recurrir, como quiera que en el momento procesal pertinente no formuló reparo alguno. Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 22 noviembre de 2024.
Radicado n.° 2022-00654-00 Ángela Matilde Rincón Cuéllar adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara «nulidad o ineficacia de la afiliación de y traslado» del RPM al RAIS. En consecuencia, se ordenara a esta última a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá; autoridad que, en sentencia de 18 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda.
Ambas demandadas presentaron recurso de apelación y, al decidirlo con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 28 de junio de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de ABSOLVER a PORVENIR S.A. a indexar los conceptos que en este numeral fueron ordenados trasladar a Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal quinto de la sentencia apelada y consultada en el sentido de CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago de costas procesales, las cuales deberán ser tasadas por parte de dicha instancia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de Colpensiones y Porvenir. En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones – hoy convocante- presentó recurso extraordinario de casación y el tribunal accionado negó su concesión en proveído de 7 de octubre de 2024, al estimar que la accionante no acreditó el interés jurídico para activarlo.
Ejecutoriada esa decisión, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 18 octubre de 2024. 3. Para la empresa accionante, al ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración y los dineros destinados a fondos de pensión mínima, en cada uno de esos procesos, la Sala laboral del Tribunal accionado desconoció el precedente definido en la sentencia SU-107 de 2024, en cuanto esa materia. 4.
Por tal razón, a través de la presente tutela, la AFP solicitó dejar sin efectos las sentencias de segunda instancia que el Tribunal demandado dictó el 1° de febrero, 9 y 31 de mayo, 28 de junio de 2024, al interior de dichos procesos laborales[footnoteRef:2], y ordenarle proferir pronunciamientos de remplazo, « teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024 », en torno a dichos rubros. [2: Radicados: 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00478-00, 2021-00083-00 y 2022-00080-00 y 2022-00654-00] III.
FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos. 5.1. En las actuaciones identificadas con los radicados N° 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00083-00, 2021-00478-00 y 2022-00654-00, la accionante no interpuso queja en contra de las decisiones por las cuales la colegiatura demandada negó el recurso de casación invocado en contra de los fallos que esa empresa cuestiona. 5.2.
En el proceso N° 2022-00080-00, la AFP no apeló la sentencia que censura a través de la presente tutela. 5.3. En consecuencia, PORVENIR S.A. no agotó correctamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a acudir a la acción de amparo, lo que desconoció el principio de subsidiariedad. IV. IMPUGNACIÓN 6.
PORVENIR S.A. solicitó revocar el fallo de primer grado, con base en los siguientes planteamientos: 6.1. Los recursos de queja y de apelación no eran los medios idóneos de defensa judicial de sus intereses, dada la cuantía de las pretensiones en disputa. 6.2. La orden de pagar gastos de administración, prima de seguros y dineros atinentes al fondo de pensión mínima, le causa una afectación económica irremediable.
V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 8.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.
Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto 11. En el presente asunto, de manera general, la demanda hace referencia a varios procesos ordinarios laborales[footnoteRef:3], promovidos por Jesús Fernel García García, María Lucía Mora Calderón, Maximiliano Pulido Pulido, Blanca Lilia Jiménez Ibáñez, Eduardo Alberto Gómez Bello y Ángela Matilde Rincón Cuéllar, contra PORVENIR S.A., Colpensiones y Protección S.A., en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que los demandantes efectuaron. [3: Radicados: 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00478-00, 2021-00083-00 y 2022-00080-00 y 2022-00654-00.] 12.
No obstante, con el libelo constitucional PORVENIR S.A., cuestiona que, a través de los fallos de segunda instancia, emitidos el 1° de febrero, 9 y 31 de mayo, 28 de junio de 2024, al interior de esas actuaciones laborales[footnoteRef:4], se condenó a esa entidad, entre otras, a « devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima », sanción que va en contravía de lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2004. [4: Radicados: 68001310500420220018000, 68001310500220210015000, 68001310500320210051800, 68001310500220210019300 y 68001310500420220021100.] 13.
Si bien la Sala a quo no se detuvo en ello, de manera preliminar es preciso mencionar que; ii) la demanda de tutela interpuesta tiene relevancia constitucional, dado que atañe a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia; ii) las decisiones cuestionadas cobraron ejecutoria 10 de septiembre y el 1 de noviembre de 2024 y la AFP radicó el libelo el 29 de enero de 2025, tiempo que resulta razonable; iii) el escrito de amparo cuestiona irregularidades procesales sustanciales que inciden en la decisión de fondo atacada y; iv) no se formuló en contra de otra acción de la misma especie. 14.
Ahora bien, durante el trámite constitucional de primera instancia, la colegiatura a quo estimó que la compañía accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, al no agotar correctamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a acudir a la acción de amparo. 15.
Para justificar la superación de la exigencia de subsidiariedad, la AFP planteó que los recursos de casación y queja ( ante la negativa del primero de ellos ) no son medios idóneos de defensa judicial que, de manera efectiva, le hubiesen permitido cuestionar las condenas, dada la cuantía de las pretensiones en disputa. 16. Además, la orden de cancelar los gastos de administración, prima de seguros y dineros atinentes al fondo de pensión mínima, le causaría una afectación económica irremediable. 17.
Sobre el primero de esos tópicos, cabe destacar que la Corte Constitucional contempla que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los mecanismos ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, se tornan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. Al respecto, precisó: Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.
Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. 18.
Ahora, para verificar la idoneidad del recurso que la Sala a quo echa de menos, se observa que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada; el cual, en palabras de la Sala de Casación Laboral: (…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
(AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022) 19. Por otra parte, acorde con lo establecido por la Sala de Casación Laboral, las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con el traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, únicamente, en los casos en que se imponen condenas por rubros que no se abonan propiamente a las cuentas de ahorro individual del usuario. 20.
Es decir, solamente procede ese medio de impugnación en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes sí podrían causar una carga económica para las administradoras ( CSJ AL1587-2023 ), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos fondos pertenecen a los clientes y no a las compañías[footnoteRef:5]. [5: CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2102-2023.] 21.
En todos los procesos judiciales mencionados en la demanda de tutela[footnoteRef:6], la AFP fue condenada a pagar este tipo de rubros, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por Jesús Fernel García García, María Lucía Mora Calderón, Maximiliano Pulido Pulido, Blanca Lilia Jiménez Ibáñez, Eduardo Alberto Gómez Bello y Ángela Matilde Rincón Cuéllar. [6: Radicados: 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00478-00, 2021-00083-00 y 2022-00080-00 y 2022-00654-00.] 22.
En ese orden de ideas, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral ( AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022 ), la empresa accionante contaba con interés para promover el recurso de casación en esos casos y, si lo consideraba pertinente, en caso de ser negado, podía insistir en él, a través de los recursos de reposición y queja contra esa última decisión; todo esto, previo a acudir al presente mecanismo de amparo. 23.
No obstante, la AFP PORVENIR S.A., en el proceso N° 2022-00080-00, se abstuvo de presentar demanda de casación en contra del fallo que cuestiona a través de la presente tutela; y, en los radicados N° 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00083-00, 2021-00478-00 y 2022-00654-00, si bien interpuso dicho medio extraordinario con el mismo objeto, no invocó queja en contra del auto por el cual la colegiatura accionada negó tales casaciones.
De igual manera, durante el curso del proceso N° 2022-00080-00 no apeló la sentencia cuestionada, situación que conllevó a que su interés jurídico, en sede de casación decayera, motivo por el cual, es preciso indicar que dicha empresa no usó correctamente tales medios de censura, pese a estar a su alcance. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección invocada. 24.
Dicho criterio se ajusta al precedente adoptado por la Sala de Casación Laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisiones como la AL5290-2016, STP15079-2024, STL15742-2024, STP2425-2025, STP3824-2025 y STP2696-2025, entre otras. 25. Sobre este punto recuérdese que, para verificar la idoneidad de los mecanismos ordinarios que esa empresa tenía para proteger sus derechos fundamentales, son intrascendentes las opiniones que los accionantes tengan sobre la eficacia jurídica de su estrategia procesal ( probabilidad de éxito ), pues lo importante es examinar (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales; y, (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. 26.
Es decir, al margen de lo anterior, se torna necesario destacar que lo que pretende la referida Administradora de Fondos de Pensiones es evitar la imposición de una condena económica en su contra, en casos particulares, finalidad que, en principio, no enmarca una extrema urgencia para esa firma y le permitían acudir al trámite de apelación (en el proceso N° 2022-00080-00 ) y al de queja en los casos en que se negó el recurso de casación ( al interior de las actuaciones 2017-00794-00, 2019-00653-00, 2021-00478-00, 2021-00083-00 y 2022-00654-00 ), para zanjar, a través del cauce procesal ordinario, los debates atinentes a la procedencia del recurso de casación. 27.
Por otro lado, la empresa accionante no postuló la ocurrencia de circunstancias que le hicieran imposible esperar el tiempo que pueda emplear el estudio de los mecanismos de censura omitidos, o que le generaran un apremio, de tal relevancia, que conlleve a afirmar que esas herramientas se tornaban ineficaces para promover la defensa de sus intereses judiciales. 28.
En ese orden de ideas, esta Colegiatura ad quem encuentra que, en efecto, la compañía demandante incumplió el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, subrayado por la propia sentencia SU107-2024 mencionada por la AFP PORVENIR, circunstancia que la hace improcedente. De contera, cabe destacar que, si bien la administradora que funge como libelista mencionó, de manera genérica, que las condenas impuestas en su contra podrían provocarle una afectación económica irreparable, no aportó medios de convicción que respalden tales afirmaciones. 29.
A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento jurídicamente irremediable para los derechos fundamentales pregonados, que exija medidas inmediatas, que comporte extremada premura para la compañía demandante o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas. 30.
Así las cosas, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas y, en consecuencia, resulta inviable flexibilizar el referido requerimiento de subsidiariedad. 31. En esas condiciones, ante el incumplimiento del precitado requisito general de procedencia de la acción de amparo, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12