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STP6400-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 25000220400020250015401 Número interno 144825 Impugnación de tutela MAURICIO SALAMANCA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6400-2025 Radicación n°. 144825 Acta nº. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MAURICIO SALAMANCA CASTILLO a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por medio del cual, declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá y Segundo Penal Municipal de Chía. II.

HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del escrito presentado por el apoderado del accionante, se extrae que, por hechos ocurridos en octubre 07 de 2024 el accionante fue trasladado a la URI de Zipaquirá, para ser presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en donde le formularon los cargos por el delito de uso de documento falso en la modalidad de usar -audiencia celebrada en octubre 08 de 2024-, recayendo la conducta sobre un documento relacionado con un medio motorizado, en dicho momento, el procesado se allanó a los cargos.

Luego, la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, presentó escrito de acusación el cual fue atendido en enero 15 de 2025, a través de la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. Realizada la anterior, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá se dio lectura de la sentencia en contra del señor MAURICIO SALAMANCA CASTILLO, la cual quedó en firme el mismo día ya que, por haberse allanado a cargos el procesado no era posible presentar el recurso de apelación. Por lo anterior, consideró que el único recurso contra la decisión proferida es la acción de tutela, como mecanismo de defensa para garantizar la vulneración de los derechos de defensa técnica asistida por el procesado y el debido proceso.

Finalmente, solicitó la protección de los derechos fundamentales del accionante, y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá, y en el término de 48 horas declare la nulidad procesal a partir de la diligencia de formulación de imputación.» III. EL FALLO IMPUGNADO 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, mediante fallo constitucional del 26 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá, no se interpuso recurso de apelación. Destacó que «lo que se aprecia de las diligencias adelantadas tanto por el juzgado de garantías como el de conocimiento, (sic) siempre se respetaron las garantías constitucional (sic), mírese que en ambas actuaciones el señor MAURICIO SALAMANCA CASTILLO estuvo asistido por un profesional del derecho, y en ningún momento se plantearon situaciones anómalas que indicaran que las manifestaciones del acusado podrían estar viciadas, o por lo menos en esta acción constitucional tampoco se acreditaron.» IV.

IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, MAURICIO SALAMANCA CASTILLO a través de apoderado lo impugnó el fallo constitucional de primera instancia con fundamento en lo siguiente: 4.1. Había sido más beneficioso suscribir un preacuerdo con la Fiscalía y no haberse allanado a cargos. 4.2. El defensor que representó a SALAMANCA CASTILLO «sólo se limitó, a realizar una función meramente formal sin las debidas asesoramiento y consecuencias legales de dicha aceptación de cargos; sin realizar, una previa verificación de los cuantun (sic) punitivos dependiendo de la estrategia a tomar como defensa de oficiosa». 4.3. «(…) en ningún estado de la acción constitucional se ha negado la existencia de una defensa técnica; siempre, se ha endilgado, es la inadecuada, superflua e irrisoria, asesoría jurídica representada en dicha defensa oficiosa, que solo se limitó a las formalidades del sistema acusatorio, sin ejercer un mínimo de defensa en los intereses de su prohijado accionante». 4.4.

La defensa que representó a MAURICIO SALAMANCA CASTILLO no apeló la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de quien es su superior funcional. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.   10.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad – sentencia primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iii) la supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según el accionante, el defensor que lo representó no ejerció su labor en debida forma, (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La audiencia de lectura de sentencia se realizó el 14 de febrero de 2015, y la demanda constitucional se instauró el 7 de marzo de la misma anualidad. ] 10.2.

No obstante, el requisito de subsidiariedad no se satisface, por cuanto, el accionante contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación -recurso de apelación -el cual, procede contra la sentencia de primera instancia, y contra está ultima el recurso extraordinario de casación. Empero, la Sala evaluará si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó, el defensor público no ejerció labor que le correspondía en debida forma.

Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar el enunciado requisito. 11. Análisis del caso en concreto Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala, encontró que: 11.1. El 8 de octubre de 2024 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chía se realizaron audiencias de legalización de captura, de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. -.

MAURICIO SALAMANCA CASTILLO estuvo representado por el defensor público Nelson Gustavo Lesmes Galarza y se le imputó el delito de uso de documento público falso (artículo 291 del Código Penal). -. SALAMANCA CASTILLO adujo entender: i) los hechos formulados por la fiscalía, ii) comprender la diligencia adelantada, iii) el derecho de guardar silencio y no auto incriminarse y tener un juicio oral público y contradictorio, previa ilustración que realizó la juez constitucional de control de garantías. -.

El Fiscal delegado retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En tal virtud, MAURICIO SALAMANCA CASTILLO recobró la libertad. 11.2. Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá el 15 de enero de 2025 se realizó audiencia de verificación de allanamiento a cargos a la que asistió SALAMANCA CASTILLO acompañado por su defensor público.

En dicha audiencia se verificó que él en la audiencia de control de garantías estuvo debidamente asesorado y asistido por un profesional del derecho. La audiencia de lectura de sentencia condenatoria se llevó a cabo el 14 de febrero de 2025, a la que asistió el procesado con su defensor. Y, contra la sentencia no se interpuso recurso de apelación, por lo que, la decisión quedó debidamente ejecutoriada. 12.

El apoderado del accionante, en la demanda de tutela inicialmente indicó que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque al tratarse de un fallo proferido en trámite anticipado – allanamiento, el mismo no era procedente; empero, en el escrito de impugnación, cambió el argumento y manifestó que no se interpuso porque el defensor público no lo presentó. Sin embargo, lo que advierte la Sala es que asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al declarar improcedente la demanda de tutela, tras considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, por cuanto, el accionante contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación -recurso de apelación -el cual, procede contra la sentencia de primera instancia, y contra está ultima el recurso extraordinario de casación. 13.

De tal modo, se concluye que, aun cuando MAURICIO SALAMANCA CASTILLO contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y oponerse a lo resuelto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Zipaquirá el 15 de enero de 2025 cuando verificó el allanamiento a cargos por parte de aquel y al cual asistió acompañado por su defensor público, asumió una actitud pasiva y no interpuso en debida forma los recursos ordinarios que procedían; con ello, permitió que la decisión que considera adversa a sus intereses cobrara firmeza.

En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario. 14. Esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos.

Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 15. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 16.

Finalmente, debe indicar la Sala que en atención al disenso planteado por el apoderado de MAURICIO SALAMANCA CASTILLO, es oportuno recordar que cuando se cuestiona una indebida defensa, no solo se debe exponer el tipo de falencia y en qué etapa procesal, sino que, el censor está en la obligación de explicar, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 17.

En este asunto, el apoderado del accionante a partir de una crítica a la gestión del abogado público que representó a SALAMANCA CASTILLO intentó desacreditar la labor que desempeñó por el hecho de que en su sentir le era más beneficioso suscribir un preacuerdo con la Fiscalía y no haber aceptado cargos. Sin embargo, ello no conlleva a una irregularidad y lo que se advierte es que pretende imponer lo que hubiese sido su estrategia. 18.

El apoderado del accionante se limita a presentar cuestionamientos a la gestión realizada por el defensor público que representó a SALAMANCA CASTILLO en la imputación y en la audiencia de verificación de allanamiento, sin acreditar irregularidad alguna que actualice un atentado trascendente al debido proceso por afectación sustancial de su estructura formal o conceptual, o por vulneración de las garantías procesales. 19.

La Sala ha reiterado que cuando se invoca la vulneración del derecho de defensa, se deben exponer argumentos encaminados a demostrar falencias capaces de resquebrajar las garantías esenciales de la persona sometida a juzgamiento, apartándose de criterios subjetivos relativos a cuál hubiese sido la mejor y más acertada estrategia exculpatoria[footnoteRef:3].

Por ende, para una adecuada sustentación, se espera que acredite: [3: CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 de mayo de 2016, rad. 46.698.] «que (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.

En este sentido, no basta que el demandante en casación simplemente oponga su inconformidad con la estrategia planteada por quien le precedió en la representación judicial de los intereses de su defendido, o se dedique a repudiar genéricamente la actividad o pasividad procesal que rigió su desempeño para tachar su gestión y atribuirle la responsabilidad de haber desencadenado un fallo adverso[footnoteRef:4]». [4: CSJ AP4250-2018, Rad. 48098.] 20.

En el presente asunto, el alegato del nuevo apoderado de MAURICIO SALAMANCA CASTILLO no pasa de ser una discrepancia frente a la actividad del abogado público que asumió la representación de aquel, porque se considera que: (i) no debió aceptar cargos, sino suscribir con la Fiscalía un preacuerdo y, (ii) no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; empero, dichas apreciaciones generales de orden personal, no prueban la violación denunciada[footnoteRef:5]. [5: Entre otras, CSJ AP1583-2019, rad. 54873, AP5413-2019, rad. 55958 y AP2062-2020, rad. 53292.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14