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STP640-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicado 47001220400020250029302 Número interno 151203 Impugnación MARIBEL GUTIERREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP640-2026 Radicación nº 151203 Acta n.°. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ contra el fallo del 12 de noviembre de 2025[footnoteRef:2], emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fundación (Magdalena) y la Fiscalía 6ª Delegada ante ese Tribunal, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [2: Proferido nuevamente por orden de esta Corporación que, en auto ATP2003-2025 de 7 de octubre de 2025, declaró la nulidad de lo actuado por ese mismo tribunal, desde la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, tras encontrar un defecto de motivación en el proveído de 27 de agosto de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela promovida por MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. De la solicitud de amparo, los documentos allegados y lo recogido por la Sala A quo, se advierte lo siguiente: 2.1. El proceso penal que dio lugar a la presente acción de tutela se adelanta contra Adolfo Durán Fernández y tiene su origen en presuntas conductas delictivas relacionadas con la administración y disposición de bienes y derechos societarios que hacían parte del proceso de sucesión intestada de Jairo Alfonso Durán Fernández, fallecido el 27 de octubre de 1992, cónyuge de MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y padre de VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ. 2.2.

En vida, Jairo Alfonso Durán Fernández y su hermano Adolfo Durán Fernández participaron como socios de la empresa Agropecuaria Palmares de Loma de Arena Ltda. – PALMALOMA, sociedad respecto de la cual surgieron cuestionamientos sobre la autenticidad de ciertos actos societarios y sobre la enajenación de bienes inmuebles presuntamente realizada sin el conocimiento ni consentimiento de los herederos, en el marco y con ocasión del trámite sucesoral. 2.3.

A partir de tales hechos, MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO formuló denuncia penal el 27 de abril de 2015, lo que dio lugar a la apertura de una investigación bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, dentro de la cual las accionantes fueron reconocidas como víctimas. 2.4. La instrucción fue asumida por la Fiscalía 27 Seccional de Fundación, dentro del sumario No. 39.273 (CUI No. 472886092832015005927300).

El 17 de octubre de 2024, el ente acusador profirió resolución de situación jurídica, en la que consideró que los hechos investigados podrían configurar, entre otros, los delitos de enriquecimiento ilícito, lavado de activos y fraude procesal, este último relacionado con la presunta falsedad de la firma de Jairo Alfonso Durán Fernández. En consecuencia, impuso a Adolfo Durán Fernández medida de aseguramiento de detención preventiva, aunque le concedió libertad provisional bajo caución, atendiendo a su edad.[footnoteRef:3] [3: Carpeta digital del proceso 4728860928320150059273/ACTUACION JUZGADO PRIMERO/01CuadernoFiscalia/04.CuadernoPrincipal59273, Folios 270-311] 2.5.

Contra dicha decisión, el 29 de octubre de 2024, la defensa del procesado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Posteriormente, el 13 de noviembre de 2024, el defensor presentó un memorial solicitando el control de legalidad de la medida de aseguramiento, conforme al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, y manifestó expresamente el desistimiento del recurso de reposición, manteniendo vigente únicamente el de apelación. 2.6.

Mediante resolución del 2 de diciembre de 2024, la Fiscalía 27 Seccional concedió el recurso de apelación, el cual fue remitido a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. Entre tanto, la solicitud de control de legalidad fue asignada al Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fundación (Magdalena). 2.7.

El 12 de febrero de 2025, dicho juzgado declaró ilegal la medida de aseguramiento impuesta al procesado y ordenó su libertad, al acceder a la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa. 2.8. Posteriormente, el 20 de febrero de 2025, la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de situación jurídica del 17 de octubre de 2024, al considerar que este no había sido sustentado en debida forma, pues estimó que el escrito presentado correspondía realmente a la solicitud de control de legalidad ya resuelta por el juez de conocimiento.

Tampoco emitió pronunciamiento frente a la intervención del Ministerio Público, al advertir que su actuación fue en calidad de no recurrente. 2.9. Ante tales decisiones, el 13 de agosto de 2025, MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ, por conducto de apoderado judicial, promovieron la presente acción de tutela contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación y contra la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta. 2.10.

Respecto del juez de conocimiento, alegaron la configuración de un defecto orgánico, al considerar que carecía de competencia para resolver la solicitud de control de legalidad sobre una medida de aseguramiento que no se encontraba ejecutoriada, por estar en trámite el recurso de apelación. Asimismo, denunciaron un defecto procedimental absoluto, por desconocer —a su juicio— el requisito de ejecutoria de la providencia para el ejercicio del control de legalidad. 2.11.

Frente a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal, reprocharon un defecto procedimental absoluto, al haberse abstenido de resolver un recurso de apelación que, según afirmaron, sí había sido oportunamente sustentado, con lo cual se habría dejado sin respuesta una impugnación formal y vulnerado el derecho al debido proceso de las víctimas. 2.12.

En consecuencia, solicitaron: (i) dejar sin efectos la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación que resolvió el control de legalidad; y (ii) ordenar a la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta emitir pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de situación jurídica del 17 de octubre de 2024.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3. Mediante auto del 14 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado a las autoridades accionadas. En dicha providencia, además, vinculó a la Fiscalía 27 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fundación. 4.

Concluido el trámite constitucional, mediante sentencia del 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela. Para ello, sostuvo que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación no incurrió en defecto procedimental al resolver la solicitud de control de legalidad presentada por la defensa de Adolfo Durán Fernández, por tratarse de un mecanismo autónomo e independiente del recurso de apelación, conforme al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, cuya interposición no suspende el proceso ni el cumplimiento de la medida.

Asimismo, estimó improcedente ordenar un pronunciamiento de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, al considerar que el recurso de apelación fue interpuesto únicamente por la defensa y, en todo caso, declarado desierto por falta de sustentación. 5. Inconformes con esa determinación, las accionantes la impugnaron el 2 de septiembre de 2025.

Al resolver el recurso, mediante providencia ATP2003-2025 del 7 de octubre de 2025, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia —sin afectar la validez de las pruebas practicadas— y ordenó devolver las diligencias al Tribunal para que profiriera una nueva decisión. 6. Lo anterior, al advertir un defecto procedimental por falta de motivación, derivado de que el A quo no se pronunció de manera expresa sobre los cargos centrales formulados en la demanda, en particular: (i) la censura dirigida contra la decisión del 20 de febrero de 2025 de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, que se abstuvo de resolver el recurso de apelación, y (ii) los reproches por defecto orgánico y procedimental absoluto atribuidos a la providencia del 12 de febrero de 2025 del Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación, limitándose a una interpretación general del artículo 392 de la Ley 600 de 2000 sin confrontar directamente los argumentos propuestos por las accionantes.

IV. FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación al decretar la nulidad de lo actuado, profirió un nuevo pronunciamiento en el trámite de tutela promovido por MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ, y declaró improcedente la solicitud de amparo. 7.1.

En lo sustancial, el Tribunal concluyó que no se configuró defecto alguno en la actuación del Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación, al resolver la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento. Para ello, sostuvo que el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 no exige que la providencia que impone la medida se encuentre ejecutoriada, ni supedita el ejercicio del control de legalidad a la previa resolución de los recursos ordinarios interpuestos.

Por el contrario, destacó que se trata de un mecanismo autónomo e independiente, cuyo trámite no suspende el curso de la actuación penal ni el cumplimiento de la decisión cuestionada, razón por la cual el juez de conocimiento actuó dentro de su competencia funcional. 7.2. Adicionalmente, consideró que la providencia del 12 de febrero de 2025 se encontraba debidamente motivada, apoyada en normas aplicables de la Ley 600 de 2000 y en jurisprudencia constitucional sobre el control de legalidad de las medidas de aseguramiento, sin que se advirtiera arbitrariedad, falta de competencia o desconocimiento del debido proceso que habilitara la intervención del juez constitucional. 7.3.

En relación con la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, el A quo estimó igualmente improcedente la pretensión de ordenar un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación. Al respecto, indicó que la decisión del 20 de febrero de 2025 se sustentó en la apreciación de que el escrito presentado por la defensa no contenía una verdadera sustentación del recurso, sino argumentos propios de la solicitud de control de legalidad ya resuelta por el juez de conocimiento.

Añadió que las accionantes no expusieron razones concretas que permitieran desvirtuar dicha motivación ni demostrar un defecto procedimental de relevancia constitucional. 7.4. Finalmente, el Tribunal reiteró que la acción de tutela no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir interpretaciones jurídicas propias del proceso penal ordinario, máxime cuando las irregularidades alegadas pueden ser discutidas a través de los mecanismos previstos en la Ley 600 de 2000, razón por la cual concluyó que no se cumplían los requisitos excepcionales para la procedencia del amparo.

V. IMPUGNACIÓN 8. Inconforme con el fallo, el apoderado de las accionantes lo impugnó. 8.1. Sostuvo que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación del artículo 392 de la Ley 600 de 2000, al considerar que el control de legalidad puede ejercerse sin que la providencia que define la situación jurídica se encuentre ejecutoriada. A su juicio, dicha lectura desconoce el régimen general de ejecutoria previsto en el artículo 187 Ibidem, así como una interpretación sistemática e histórica del ordenamiento procesal penal, conforme a la cual el control de legalidad es un mecanismo excepcional que solo procede frente a decisiones en firme. 8.2.

Reiteró que, en ese contexto, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación incurrió en un defecto orgánico y procedimental absoluto al resolver la solicitud de control de legalidad pese a encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de situación jurídica del 17 de octubre de 2024, lo que —en su criterio— vulneró los principios de seguridad jurídica y dio lugar a actuaciones contradictorias dentro del proceso penal. 8.3.

De igual forma, cuestionó la validación que hizo el Tribunal de la actuación de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, al abstenerse de resolver el recurso de apelación por supuesta falta de sustentación. Señaló que tal conclusión no se ajusta a la realidad procesal, pues la defensa del procesado sí presentó escrito expreso de sustentación, de modo que la omisión de pronunciamiento configuró un defecto procedimental absoluto que afectó el derecho al debido proceso y a la doble instancia de las víctimas. 8.4.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se conceda el amparo constitucional solicitado en la demanda. VI. CONSIDERACIONES Competencia 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta, de quien es superior funcional. 10.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 12.

En este asunto, correspondería a la Sala verificar si los argumentos expuestos en la impugnación resultan suficientes para desvirtuar la decisión que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. 13. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: 13.1. Determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, al ejercer el control de legalidad previsto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 respecto de una medida de aseguramiento impuesta en una resolución de situación jurídica que había sido objeto de recurso de apelación y, por ende, no se encontraba ejecutoriada, o si, por el contrario, dicho mecanismo puede ejercerse de manera autónoma e independiente del trámite de los recursos ordinarios. 13.2.

Establecer si la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta vulneró el derecho fundamental al debido proceso de las accionantes, al abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de situación jurídica del 17 de octubre de 2024, bajo el argumento de que no fue sustentado en debida forma, o si dicha actuación se ajustó a las reglas procesales aplicables y no comportó un defecto de relevancia constitucional. 14.

Comoquiera que la presente acción de tutela se dirige contra actuaciones de naturaleza judicial, y teniendo en cuenta que el fallo impugnado no efectuó un análisis expreso y sistemático de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a esta Sala, como aspecto preliminar, verificar el cumplimiento de tales exigencias.

En caso de encontrarlas reunidas, se procederá al examen de fondo de los cargos planteados por las accionantes. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (reiteración). 15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 15.1.

Dentro de tales exigencias se encuentra, además, la legitimación por activa, en virtud de la cual solo se encuentran habilitados para promover la acción quienes hayan actuado como partes o intervinientes en el proceso judicial en el que se profirió la decisión cuestionada, en tanto que las personas ajenas a dicho trámite carecen de interés jurídico para controvertirla por esta vía[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-151 de 2024, entre otras.] 15.2.

Los requisitos generales indican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-780 de 2006 y T-332 de 2012, entre otras. ] 15.3.

Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:6]. [6: Ibidem.] Caso concreto 16.

Legitimación en la causa por activa. 16.1. Como aspecto preliminar, corresponde a la Sala examinar si MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ se encuentran legitimadas para promover la presente acción de tutela frente a las autoridades accionadas. 16.2. En relación con la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, se advierte que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de situación jurídica del 17 de octubre de 2024 fue promovido exclusivamente por la defensa del procesado, mientras que la intervención del representante de víctimas se surtió en calidad de no recurrente.

En ese contexto, las accionantes no eran titulares del medio de impugnación ni asumieron la carga procesal de su sustentación, por lo que no se encontraban habilitadas para exigir, por vía constitucional, un pronunciamiento de fondo sobre dicho recurso. En consecuencia, al no ostentar legitimación para controvertir una actuación procesal respecto de la cual no participaron como recurrentes, carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar la conducta atribuida a la Fiscalía de segunda instancia. 16.3.

Una consideración semejante se podría plantear frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación, si se atiende literalmente al artículo 392 de la Ley 600 de 2000, que atribuye la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento al interesado, su defensor o el Ministerio Público. Si bien la Corte Constitucional, en la Sentencia C-805 de 2002, extendió esa posibilidad a la parte civil cuando la Fiscalía se abstiene de imponer la medida, en el presente caso la decisión cuestionada fue impositiva, lo que refuerza la duda inicial sobre la habilitación formal de las víctimas para acudir a este mecanismo constitucional. 16.4.

No obstante, en este caso el análisis de la legitimación por activa en sede de tutela no se agota en la titularidad de una facultad procesal específica dentro del proceso penal. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la acción de tutela se predica de quien afirma ser titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, máxime si ostenta el rol de parte o interviniente en un proceso. 16.5.

En ese marco, resulta relevante considerar que la Corte Constitucional ha precisado que las decisiones sobre detención preventiva no son ajenas a los derechos e intereses de la parte civil, en tanto sus fines se encuentran estrechamente vinculados con los derechos de las víctimas a la verdad y a la justicia, pues pueden incidir en la comparecencia del imputado, la preservación del material probatorio, el desarrollo de la investigación y, desde una perspectiva resarcitoria, en la adopción de medidas sobre bienes[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencia C-805 de 2002.] 16.6.

Así, aunque las accionantes no estuvieran habilitadas para promover directamente el control de legalidad en los mismos términos que el defensor o el Ministerio Público, la providencia cuestionada, prima facie, incide de manera directa en la situación jurídica del indiciado y, por esa vía, en el curso del proceso penal y en la efectividad de los derechos de las víctimas.

En consecuencia, al alegarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la Sala estima que se encuentra acreditada la legitimación por activa para acudir al juez constitucional. 17. En el presente asunto, la Sala encuentra satisfechos el primero de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la controversia planteada reviste relevancia constitucional, en la medida en que involucra el alcance del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas dentro de un trámite penal. 18.

No obstante, en el análisis del requisito de la subsidiariedad, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto las accionantes disponían —y aún disponen— de mecanismos ordinarios idóneos dentro del proceso penal para controvertir las decisiones que estiman lesivas de sus derechos fundamentales. 18.1. De manera reiterada, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el amparo constitucional solo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador, o cuando estos resultan ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados.

En ese sentido, la tutela no puede erigirse en un mecanismo alternativo o sustitutivo de las vías ordinarias propias del proceso judicial en curso. 18.2. En particular, en la sentencia STP11116-2025 (Rad. 81172), esta Sala examinó un supuesto fáctico y jurídico análogo al presente, en el que se cuestionaba por vía de tutela una providencia judicial que había ejercido el control de legalidad de una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación dentro de un trámite regido por la Ley 600 de 2000.

En dicha oportunidad, la Corte precisó que, cuando la actuación penal se encuentra en curso y está pendiente la calificación del mérito del sumario, existen mecanismos ordinarios suficientes para la protección de los derechos que se afirman vulnerados, razón por la cual la intervención del juez constitucional resulta improcedente: «17. [ ] esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. [ ] Efectivamente, de la información que hace parte de este trámite constitucional se advierte que el proceso penal que cursa contra [el sindicado] [ ] para el momento en el cual se interpuso el presente amparo se encontraba pendiente de la calificación del mérito del sumario, importante etapa procesal donde al juez natural le correspondería valorar todo el material probatorio y resolver entre otras cosas sobre la libertad del procesado, luego es claro que existía un mecanismo ordinario de protección de los derechos que se afirman vulnerados. 18.

Además, no se puede perder de vista que la definición de la situación jurídica durante el trámite del proceso es una medida provisional que no tiene ejecutoria material y puede ser modificada en cualquier momento acorde con la realidad probatoria existente en el proceso. Por lo tanto, la detención o libertad del procesado antes del fallo es un aspecto incidental del proceso que no determina el juicio de responsabilidad que debe realizarse, y por ende la revocatoria de una medida de aseguramiento no puede per se considerarse desconocedora del derecho de las víctimas. [ ] 21.

Así, se reitera que, al estar la actuación penal en trámite, la actora disponía de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta transgresión de las garantías constitucionales [ ] por lo que, contrario a lo expuesto en primera instancia, no era este el escenario apropiado para discutir tal aspecto, pues al acceder a ello, se trastocó el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a los sujetos procesales al interior del proceso.» 18.3.

Como se observa, la Sala destacó allí que la definición de la situación jurídica del procesado constituye una medida provisional, carente de ejecutoria material definitiva, susceptible de ser modificada en cualquier momento conforme a la evolución del acervo probatorio. En consecuencia, la detención o libertad del sindicado antes del fallo no determina el juicio de responsabilidad penal ni, por sí sola, puede entenderse como una afectación autónoma y definitiva de los derechos de las víctimas, en tanto se trata de un aspecto incidental del proceso penal. 18.4.

Estas consideraciones resultan plenamente trasladables al caso bajo examen. En efecto, se encuentra acreditado que, dentro de la investigación adelantada contra Adolfo Durán Fernández, aún se encuentra pendiente la calificación del mérito del sumario, etapa procesal en la que el juez natural deberá valorar integralmente el material probatorio recaudado y adoptar las decisiones que en derecho correspondan, entre ellas, aquellas relacionadas con la situación jurídica del procesado y el curso del proceso penal. 18.5.

Así las cosas, las accionantes contaban con mecanismos ordinarios idóneos para plantear sus inconformidades y procurar la protección de los derechos que consideran vulnerados, sin que resulte procedente anticipar el control constitucional sobre actuaciones que se inscriben en el desarrollo normal del proceso penal y que no han adquirido un carácter definitivo. 19.

A lo anterior se suma que, en el presente caso, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 19.1. Si bien es cierto que contra el sindicado se había impuesto una medida de aseguramiento, lo cierto es que esta se ejecutaba en libertad bajo caución, de modo que el investigado no se encontraba materialmente privado de su libertad.

En ese contexto, la decisión que declaró ilegal la medida no supuso un cambio sustancial en la situación fáctica del procesado que pudiera calificarse como un obstáculo real, grave e inminente para el ejercicio de los derechos de las víctimas. 19.2. Por consiguiente, no se observa que la intervención del juez constitucional resulte necesaria para evitar un daño irreparable, pues la actuación penal continúa su curso normal y las accionantes conservan incólumes las facultades que el ordenamiento jurídico les reconoce para intervenir en el proceso y ejercer sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. 20.

Adicionalmente, la Sala advierte que los reproches formulados por las accionantes no se dirigen a cuestionar una injerencia indebida del juez de conocimiento en el ámbito decisorio propio de la Fiscalía —por ejemplo, a través de una valoración anticipada del juicio de responsabilidad penal—, sino que se circunscriben a presuntos defectos orgánicos y procedimentales relacionados exclusivamente con el momento procesal en el cual se ejerció el control de legalidad, antes de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de situación jurídica. 21.

En ese marco, no se evidencia que la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fundación haya perturbado la continuidad del proceso penal ni limitado la capacidad de las víctimas para ejercer los mecanismos de defensa previstos en la ley. Por el contrario, la actuación cuestionada se inscribe en el desarrollo del trámite y no impide que, en etapas posteriores, se adopten las decisiones que correspondan conforme a la valoración integral del proceso. 22.

Finalmente, como bien lo señaló la primera instancia, el artículo 392 de la Ley 600 de 2000 no consagra de manera expresa que el control de legalidad de la medida de aseguramiento solo pueda ejercerse una vez agotados los recursos ordinarios contra la definición de la situación jurídica. Antes bien, se ha entendido por distintos operadores judiciales que dicho mecanismo, en tanto se dirige específicamente al control judicial de decisiones que producen efectos inmediatos sobre la libertad personal o los derechos patrimoniales, puede activarse con independencia de los medios de impugnación ordinarios. 23.

Lo anterior permite concluir que la interpretación de la norma procesal adoptada por el juez accionado, cuanto menos, se ubica dentro de un margen de razonabilidad jurídica que no habilita, por sí solo, la intervención del juez constitucional, máxime cuando existen vías ordinarias en curso para la protección de los derechos invocados. Conclusión 24.

Corolario de lo expuesto, la Sala advierte que la acción de tutela no satisface los presupuestos generales de procedibilidad exigidos para habilitar un pronunciamiento de fondo. 24.1. De una parte, frente a la actuación de la Fiscalía 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta, las accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para cuestionar la abstención de resolver un recurso de apelación que no promovieron ni en cuya sustentación intervinieron. 24.2.

De otra, en relación con el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fundación, se establece que la controversia planteada podía y debía ser tramitada al interior del proceso penal en curso, en el cual aún se encuentra pendiente la calificación del mérito del sumario, sin que se configure un perjuicio irremediable que habilite el desplazamiento del juez natural. 24.3.

En ese orden, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad que gobierna la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la decisión de primera instancia mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo solicitado por MARIBEL GUTIÉRREZ TINOCO y VALENTINA WAGNER GUTIÉRREZ. 2°. NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2 1