Radicación: 91.229 RAFAEL ANDREY PULIDO CESPEDES. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6399-2017 Radicación n°. 91.229 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Rafael Andrey Pulido Céspedes, frente a la decisión proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra los Juzgados 18° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de esta esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Acudió en demanda de tutela, RAFAEL ANDREY PULIDO CESPEDES al considerar lesionados los derechos fundamentales antes relacionados, porque el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, encargado de ejercer la vigilancia del cumplimiento de la condena de 5 años y 4 meses de prisión que le impusieron el 19 de diciembre de 2013 como autor responsable del delito de terrorismo, resolvió negativamente su solicitud de libertad condicional bajo el argumento de que no supera el requisito subjetivo de la valoración de la conducta punible conforme a las leyes 1151 de 2006 y 1709 de 2014, y la decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado también accionado.
Manifestó que el objeto de la presunta afectación ius fundamental consiste en que en su criterio, el juzgado ejecutor al momento de resolver una solicitud de libertad condicional, debe valorar la conducta del condenado, pero en el marco de la ejecución de la sentencia y no bajo los mismos supuestos que se consideraron al momento de imponerla, porque en ese caso se estaría haciendo una doble valoración sobre el mismo aspecto fáctico.
Y para fundar la procedencia de la acción de tutela, que cumple con los demás requisitos objetivos para acceder a este derecho y que ya agotó los medios ordinarios que tiene a su disposición. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al estimar que conforme con lo planteado en la demanda no era posible determinar que las autoridades hubiesen incurrido en alguna causal de procedencia de la acción de tutela; pues señala que en la misma solo se manifestaron las discrepancias del demandante con las decisiones.
Señaló, que las determinaciones tomadas por los jueces accionados tienen una motivación razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Rafael Andrey Pulido Céspedes, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir los argumentos de su disenso. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas desconocieron el derecho fundamental reclamado por el tutelante al negarle el beneficio de la libertad condicional por la gravedad de la conducta.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto las decisiones cuestionadas se muestran ajustadas a derecho. Las razones son las siguientes: 1. La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (CC C-543/92), que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.
En el asunto que se examina, es evidente que el quejoso acude a este mecanismo de protección con la finalidad de obtener una solución del asunto acorde con sus intereses, en cuanto pretende que el juez de tutela incursione en el análisis de las decisiones cuestionadas, a través de las cuales se le negó la solicitud de libertad condicional, por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, sin percatarse que el trámite constitucional no es una tercera instancia a la que se pueda acudir como último remedio, cuando la decisión judicial resuelva en forma negativa sus pretensiones. 3.
Del soporte argumentativo de las providencias que se cuestionan por vía de tutela, se constata que la decisión objeto de disentimiento, está soportada en las normas que regulan el tema y en la jurisprudencia constitucional relacionada con la vigencia de la ley. Conviene precisar, que la condena impuesta al accionante lo fue por el delito de terrorismo, luego, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006, señala que: “c uando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz”, lo cual incluye de manera razonable, la libertad condicional. Norma que resulta aplicable al caso, teniendo en cuenta que los hechos por los cuales resultó sentenciado ocurrieron en vigencias de la citada disposición (30 de diciembre de 2006). 4.
Adicional a lo dicho, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, precisó que en determinados delitos, considerados especialmente graves por el legislador penal, la exclusión de beneficios y subrogados penales constituye una decisión que busca hacer efectivo el derecho a la justicia de las víctimas y, en un sentido más amplio, garantizar el cumplimiento del reproche social en contra de quien ha cometido una conducta que afecta, de forma grave, bienes jurídicos especialmente valiosos desde la perspectiva constitucional, como la vida, la dignidad humana, la seguridad personal y la integridad física: “Bajo esta lógica, sin tener por qué afectar, comprometer o desconocer los presupuestos sustanciales y adjetivos concebidos a favor de todos los imputados, con la exclusión de los beneficios y subrogados penales lo que se busca es evitar que resulte nugatorio, desproporcionado o irrisorio, el reproche social impuesto para los delitos más graves y de mayor impacto social como el terrorismo, el secuestro, la extorsión y sus conexos; que, como se dijo, quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional.
(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;
(iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
Son estas las razones por las que, como se dijo, el amparo es a todas luces improcedente, más aún cuando no se constata que los proveídos sean el fruto del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, quienes, en forma clara y precisa, expresaron las razones de su determinación. 5. Sería contrario al carácter residual o subsidiario del mecanismo de tutela, cuyo objetivo es la protección de derechos fundamentales, que en el marco de este trámite breve y sumario, proceda el juez constitucional a zanjar discrepancias interpretativas que sólo competen a los jueces ordinarios y que por sí solas, no comportan violación de garantías fundamentales.
Así lo ha precisado la Corte Constitucional: “[Es] improcedente… la acción de tutela cuando se trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen en sus providencias de una norma o de una institución jurídica. // La interpretación de un precepto no puede considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras).// Se desconocería el principio de autonomía e independencia judicial, si se admitiese la procedencia de la acción de tutela por la interpretación o aplicación que de un precepto o figura jurídica se hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido del funcionario judicial.” La Sala advierte, como lo ha señalado en otras oportunidades, que la única excepción admitida por la jurisprudencia para que el juez de tutela tenga injerencia en otras jurisdicciones, procede cuando se configure algún defecto de procedibilidad, que en esencia estructura la sentencia judicial la que solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque no es fruto de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario y nada de ello se avizora en este caso.
Por las razones anotadas, el fallo recurrido será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria �En este sentido se pronunció esta Colegiatura, entre otras providencias, en fallo de tutela dictado el 28 de abril de 2011, radicado interno número 53864. � C-171-93; C-213-94, C-762-02 y C-537 de 2008. 332/06 � C-073 de 2010 � T-004 de 2004.
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