Micelio
STP6398-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1972Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250084300 Radicado interno 144856 Tutela primera instancia ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ Y OTRO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6398-2025 Radicación n° 144856 Acta n°. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ y GABRIEL ANTONIO MANRIQUE BURGOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «a un juez o tribunal natural y competente», derecho convencional a un juez o tribunal natural y competente (…) acceso a una tutela y/o recurso judicial efectivo; amparo al debido proceso y al principio de contradicción y defensa; acceso a los derechos convencionales (…), frente a tratados y Convenios Internacionales, con relación a un trato digno, diferencial, preferencial, especial y prevalente a la función pública, discriminación positiva y afirmativa» al interior del trámite penal 11001-60000-50-2020-00566-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Puerto López (Meta), la firma de abogado “CASAS & ESCOBAR ABOGADOS” y la Sociedad de abogados “GARRIDO & ASOCIADOS - GF GARRIDO FONSECA ABOGADOS”, la Multinacional Petrolera “TECPETROL”, los abogados Cesar Augusto Tamayo Medina, Camilo Andrés Riveros Montilla y German Darío Casas Patiño, el Defensor de Derechos Humanos Cristian Camilo Flor Dorado, la Líder Social Ximena Rodríguez y, todas las partes e intervinientes en el trámite penal en cita.

II.

HECHOS

3. ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ y GABRIEL ANTONIO MANRIQUE BURGOS, afirmaron en la demanda de tutela que: 3.1. Al interior del radicado 11001-60000-50-2020-00566-00 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –Sala de Decisión Penal 02-: (i) «pretermitió los deberes del juez, al no imprimir el trámite sustancial a la manifestación de impedimento del señor juez César Augusto Tamayo Medina (…) el Juez «Camilo Andrés Riveros Montilla NUNCA, NI por escrito, se pronunció, esto es, JAMÁS dijo si aceptaba o no aceptaba precitado impedimento».

(ii) Incurrió en un defecto procedimental orgánico absoluto «cuando se inventaron (corrillo) un conflicto de competencias entre dos jueces de distintos circuitos que JAMÁS existió». (iii) «se apartaron groseramente del derecho superior interno y del derecho convencional, al tergiversar la exigencia que, como derecho a un juez o tribunal compete tiene la líderesa (Sic) campesina ANGÉLICA PERILLA, enrostrándole maniobras dilatorias, para no dar trámite a las legítimas peticiones de nulidad (…)».

(iv) Incurrieron en un exceso ritual manifiesto «al no estudiar y definir el legítimo incidente de nulidad, precisamente sustentado en que no contaba con la competencia y que, se había pretermitido tramites sustanciales (…)». (v) «sentenciaron retorcidamente que, la líderesa (sic) social campesina ANGÉLICA PERILLA, realizó maniobras dilatorias, y con ello, erradamente impusieron citadas maniobras por encima del (sic) derechos sustancial, fundamental y convencional de acceso al juez o tribunal competente, pretermitiendo tanto el estudio de fondo del incidente de nulidad como el traslado al superior funcional (…)».

(vi) Manifestaron que «existía conflicto de competencias entre dos jueces de diferentes circuitos, esto es, entre el juzgado segundo promiscuo municipal de Puerto López vs juzgado penal municipal con función de control de garantías de Villavicencio, esto JAMÁS ocurrió, NINGÚN juez de Villavicencio reclamó o negó competencia, menos y seria ilógicamente medio pensar que existió tal conflicto con un juez de Villavicencio». 3.2.

El abogado German Darío Casas Patiño, «simuló ser apoderado y presentó una petición de desarchivo sin contar con el ius postulandi de la presunta víctima» e indujo en error al Juez Camilo Andrés Riveros Montilla. 3.3. El Juzgado Primero Promiscuo del municipio de Puerto Gaitán, «manifestó su impedimento para conocer la solicitud de desarchivo propuesta por la multinacional petrolera, al interior del expediente 11001 6000050 2020 00566 00 (…) corriendo traslado a quien le sigue en turno; para este caso, al Sr. Camilo Andrés Riveros Montilla, juez del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, (…)» quien «omitió el trámite sustancial y perentorio al citado traslado de manifestación de impedimento, no dispuso por escrito, lo que en derecho debió resolver (…).» 3.4.

En la audiencia del 24 de febrero de 2025 «se le propuso su incompetencia para conocer de la solicitud de desarchivo» a Camilo Andrés Riveros Montilla, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López «retuvo la competencia» cuando lo procedente era «remitir al juez de Villavicencio». 3.5. Camilo Andrés Riveros Montilla, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López el 26 de febrero de 2025 en la continuación de la audiencia «INVENTA IDEOLÓGICAMENTE una colisión de competencia entre jueces de diferentes circuitos del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos (…) y remitió el intrincado que se inventó, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (…)». 4.

En consecuencia, solicitaron: 4.1. Compulsar «las suficientes copias». 4.2. Dejar «SIN VALOR NI EFECTOS el auto del 10 de marzo de 2025 que definió un conflicto de competencias inexistente (…) y el auto del 02 de abril de 2025 por el cual pretermitieron el estudio de fondo del legítimo incidente de nulidad (…)». 4.3. «analizar la posibilidad de decretar la variación (cambio de juez y de distrito judicial) para que conozca y decida al interior del expediente NC 11001 6000050 2020 0566 00, y a su turno, por favor ordenar que se remita el dossier al juez -za- reparto del circuito del distrito judicial del Villavicencio, para que estos avoquen lo que en derecho corresponde con relación a dar trámite a la ilegítima solicitud de desarchivo». 4.4. «ejercer el “control de convencionalidad”, y por favor, explicar la conducta de estos servidores (…) tenemos derechos a saber porque (sic) los jueces, fiscales y magistrados son el peor ejemplo de respeto por los derechos según el marco convencional». 4.5.

Prevenir y «conminar a los servidores públicos agentes estatales de Colombia, (…), servidores públicos Sra. Sandra Liliana Arrubla García, Sr. Ricardo Mojica Vargas y Sra Patricia Rodríguez Torres magistrados -a- de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, (…) y al Sr. juez del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Puerto López (…), para que en lo sucesivo y en un futuro, se obtengan (sic) de dilatar temeraria y dolosamente los derechos fundamentales de las personas y del ciudadano usuario de la justicia o de la función pública frente a no obstaculizar el acceso a la misma frente al derecho constitucional y convencional a ser juzgado - por el juez o tribunal natural competente (…)». 4.6.

Condene en costas, agencias en derecho y «analice ordenar el pago de una indemnización». III. TRÁMITE, RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 5. Con auto de 11 de abril de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada y vinculadas. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 21 de abril. 6.

La accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio explicó que: -. El 4 de marzo de 2025, recibió el proceso con radicado 110016000050202000566, pare resolver un conflicto de competencia. -. El 10 de marzo de 2025, emitió la providencia en la cual dirimió el conflicto de competencia planteado entre las partes e intervinientes en el citado proceso y asignó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, la competencia para conocer del trámite de la audiencia preliminar de desarchivo solicitada por el apoderado de víctimas. -.

El 11 de marzo de 2025, se remitió la decisión con el expediente a la Secretaría de la Sala Penal para la respectiva notificación y devolución del proceso al Juzgado de origen. -. Mediante escrito allegado de forma electrónica por la Secretaría de la Sala Penal a este Despacho el 28 de marzo de 2025, la indiciada ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto proferido por la Sala Penal el 10 de marzo de 2025.

A la par, solicitó la declaratoria de nulidad de la referida decisión. -. El 2 de abril de 2025, la Sala emitió la providencia en la cual negó por improcedentes los recursos propuestos contra el auto dictado el 10 de marzo de 2025 y rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la indiciada PERILLA SÁNCHEZ. -. El 3 de abril de 2025, se remitió la decisión con el expediente a la Secretaría de la Sala Penal para la respectiva notificación. -.

Al examinar las pretensiones de la acción de tutela, se advierte que se trata de los mismos puntos de disenso referidos en la solicitud de nulidad elevada por ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ contra el auto dictado el 10 de marzo de 2025 y de la decisión que adoptó la Sala, «por tanto, deja a consideración lo planteado en la misma». 6.2. El Juez 2° Promiscuo Municipal de Puerto López dio cuenta que: -.

El 27 de mayo de 2024 mediante auto, el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, se declaró impedido para conocer de la solicitud penal de desarchivo adelantada en contra de la señora ANGELICA PERILLA SÁNCHEZ, por los delitos de injuria y calumnia en virtud de la causal denominada “enemistad grave”, y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto López, Meta. -.

El 27 de mayo de 2024, le correspondió por asignación de reparto, la solicitud de desarchivo dentro del proceso penal radicado 11001600005020200056600 adelantado contra la señora ANGELICA PERILLA SÁNCHEZ, por los delitos de injuria y calumnia, solicitud elevada por el abogado Germán Darío Casas Patiño e investigación llevada a cabo por la fiscalía 7 local de Puerto Gaitán, Meta. -.

Mediante auto del 6 de junio de 2024, avocó conocimiento de la diligencia y requirió al peticionario para que suministrara más información del proceso; una vez cumplido el requerimiento, fijó el 26 de agosto del mismo año a las 10:00 a.m., como fecha para llevar a cabo la audiencia de desarchivo, sin embargo, no se realizó por solicitud de aplazamiento elevada por PERILLA SÁNCHEZ. -.

Luego de varios intentos (2 de septiembre, 8 de octubre, 19 de noviembre, 2 y 11 de diciembre de 2024, 17 de enero de 2025) el 24 de febrero de 2025 se realizó la audiencia de solicitud de desarchivo, en el desarrollo de esta, la defensa de la investigada ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ alegó una causal de incompetencia coadyuvada por la fiscalía, argumentó que el competente para conocer el asunto debía ser un Juez de la ciudad de Villavicencio Meta, solicitud a la cual se opuso el apoderado de víctimas, por lo que se suspendió la diligencia para analizar minuciosamente si tal alegato era procedente. -.

La audiencia continuó el 26 de febrero, donde consideró ser el competente para estudiar la solicitud de desarchivo: «sin embargo, como la falta de competencia sobre este funcionario no solamente estuvo a solicitud del apoderado de la defensa, sino que el delegado Fiscal coadyuvó a esta petición y frente a la cual, se presentó la oposición del apoderado de víctimas, suscitó un conflicto sobre si el presente asunto debía ser conocido por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta) o un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta), se ordenó dar aplicación a lo consignado en el numeral 5 del artículo 34 del C.P.P. y se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para efectos de que resolviera quién sería el juez competente para dirimir el conflicto referente a la solicitud de desarchivo, como quiera que el conflicto sé avizoraba entre dos jueces de diferentes circuitos». -.

El 3 de marzo de 2025, realizó el envío del expediente a la oficina judicial de reparto en Villavicencio, Meta, donde fue asignado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que en decisión del 10 de marzo de 2025 declaró que “la competencia para conocer del trámite de la audiencia preliminar de desarchivo solicitada en este asunto, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, en la función de control de garantías”. -.

En cumplimiento de lo anterior, fijó el 28 de marzo de 2025 para llevar a cabo la audiencia preliminar de desarchivo. No obstante, en la misma fecha el abogado Cristian Camilo Flor Dorado defensor de ANGELICA PERILLA, solicitó el aplazamiento de la diligencia «argumentando que frente a la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Penal 02 cursaba incidente de nulidad y otros recursos, hasta tanto no se decida el mismo». -.

En atención a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en decisión del 2 de abril de 2025 negó por improcedentes los recursos propuestos ante la decisión proferida en el conflicto de competencia, el despacho fijó como nueva fecha el 22 de abril de la misma anualidad para atender la solicitud de desarchivo. No obstante, se presentó petición de aplazamiento por parte del Fiscal 7 Local de Puerto Gaitán debido a que se encontraba en compensatorio.

Destacó que «de ninguna manera este Despacho ha trasgredido los derechos fundamentales alegados por los accionantes, contrario sensu, este Juzgado ha actuado en derecho respecto de las actuaciones en el marco de sus competencias, por lo que se solicita amablemente al Juez constitucional la desvinculación de esta agencia judicial». 6.3. El Juez 1° Promiscuo Municipal de Puerto López expuso que verificó en el sistema de información y no encontró actuación alguna referente al proceso identificado bajo radicado No. 11001600005020200056600.

Y, evidenció que el mismo se está adelantando en el Juzgado Segundo Promiscuo de esta municipalidad. 6.4. José Ignacio Feretti representante legal de TECPETROL COLOMBIA S.A.S., y Claudia Fonseca Jaramillo representante legal de “GARRIDO FONSECA ABOGADOS” manifestaron que coadyuvan «en su integridad los argumentos y solicitudes de improcedencia expuestos por el abogado Germán Darío Casas Patiño en el escrito de contestación presentado el día de hoy, 22 de abril de 2025, (…)». 6.5.

El abogado German Darío Casas Patiño expuso que: -. Se debe «rechazar» o «devolver» la demanda de tutela por cuanto se utilizan «expresiones ofensivas contra los funcionarios judiciales». -. Resulta «infundada la afirmación según la cual los funcionarios judiciales accionados habrían supuestamente "patrocinado" un ejercicio ilegal de la abogacía». -.

El pronunciamiento escrito del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, sobre el impedimento de su homologo, fue proferido el 6 de junio de 2024, y «nunca fue cuestionado procesalmente por los accionantes en el momento procesal oportuno. Sólo ahora, en el marco de una actuación desfavorable, pretenden revestir de irregularidad un trámite legal y transparente, con el fin de sustentar una tutela que no tiene asidero fáctico ni cumple con la inmediatez». -.

Resulta «infundado el argumento según el cual los Magistrados accionados habrían “simulado” o se habrían “inventado” un conflicto de competencias inexistente. La realidad procesal, plenamente documentada en el expediente, demuestra que dicho conflicto fue planteado expresamente por la defensa técnica de la señora ANGÉLICA PERILLA, tramitado conforme a los artículos 34, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 y resuelto de plano por la autoridad competente dentro del marco legal.

Pretender ahora descalificar esta actuación judicial con base en expresiones como “corrillos” o “chismes” no solo desconoce los principios de respeto y seriedad que deben regir los mecanismos constitucionales, sino que también representa una errada interpretación de las actuaciones procesales para justificar una acción de tutela que carece de sustento fáctico y jurídico».

Concluyó que «la presente acción de tutela se fundamenta en irregularidades inexistentes, y pretende desnaturalizar por completo la finalidad del mecanismo constitucional al utilizarlo como una instancia adicional de revisión frente a decisiones judiciales desfavorables, adoptadas por los jueces naturales dentro del marco legal». Los anteriores argumentos fueron coadyuvados por las señoras Fabiola Beatriz Guzmán Uscategui y Claudia Fonseca Jaramillo –vinculadas-, la última actuando en representación de «GARRIDO FONSECA ABOGADOS». 6.6.

El abogado Cristian Camilo Flor Dorado apoderado de la accionante ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ, luego de manifestar que coadyuvaba los argumentos de la demanda constitucional, solicitó «analizar los hechos históricos, son muy reveladores y ponen al descubierto los presuntos vejámenes a los han (sic) sido presuntamente sometidos los integrantes de esa familia campesina víctimas restituidas; y, en el presente asunto, también se solita (sic), analizar la posibilidad de amparar los derechos puestos a ruego de ese alto tribunal de cierre jurisprudencial colombiano». 6.7.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta, indicó que «considerando la narrativa fáctica de la acción constitucional, es imperioso mencionar que este Estrado Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el origen del contencioso son las actuaciones procesales efectuadas por otro Despacho Judicial y por lo cual, el presente no tiene injerencia y conocimiento alguno frente a ello ». 6.8.

Los demás vinculados guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] 6.9. Los accionantes allegaron memorial que denominaron «Derecho superior y fundamental a la réplica constitucional y jurisprudencial a las contestaciones» en el que insisten los argumentos expuestos en la demanda constitucional y se oponen a aquellos esgrimidos por los accionados y algunos vinculados.

IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ y GABRIEL ANTONIO MANRIQUE BURGOS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, frente a la cual ostenta superioridad funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En el presente asunto, los accionante reprochan que: 9.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, no se pronunció frente al impedimento que manifestó su homólogo del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán. 9.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (i) resolvió un conflicto de competencia «inexistente» y (ii) no se pronunció frente a la nulidad que propusieron contra la decisión en la que dirimió dicho conflicto. 9.3.

El abogado Germán Darío Casas Patiño solicitó el desarchivo de la actuación penal sin estar legitimado para ello. Así las cosas, la Sala pasará a verificar si en efecto se vulneraron derechos y garantías a los accionantes. 10. Previo a abordar los citados reproches, se hará un recuento de la actuación procesal. De la información suministrada por la accionada y los vinculados se logró extraer lo siguiente: (i) El 19 de febrero de 2020, los señores José Ignacio Feretti y Fabiola Guzmán, funcionarios de la empresa Tecpetrol Colombia S.A.S., radicaron una querella penal en contra de ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los presuntos delitos de injuria y calumnia.

(ii) La citada querella penal se asignó a la Fiscalía 7° Local de Puerto Gaitán (Meta), bajo el número único de noticia criminal 1100160000502020056600. (iii) En la audiencia de conciliación del 25 de marzo de 2021, Fabiola Guzmán le confirió poder para que le presentara al abogado Germán Darío Casas Patiño. Y, mediante escrito del 21 de mayo de 2024, la señora Guzmán le informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto que ratificaba el citado poder, documento que se reenvió al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López.

(iv) La Fiscalía 7° Local de Puerto Gaitán el 27 de noviembre de 2023 ordenó el archivo de las diligencias. (v) El abogado Germán Darío Casas Patiño el 28 de noviembre de 2023, 9 y 18 de enero de 2024 y 7 de marzo de 2024, solicitó el desarchivo de las diligencias y radicó «la realización de la audiencia preliminar de control de legalidad de la orden de archivo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán».

(vi) El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán a través de auto del 27 de mayo de 2024, manifestó su impedimento para conocer de la solicitud de control de legalidad de la orden de archivo, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, por «enemistad grave» con ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ. Así, el citado Juzgado ordenó el envío de la actuación a los Juzgados homólogos de Puerto López.

(vii) Correspondió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López, y mediante auto del 6 de junio de 2024, aceptó el impedimento de su homologo y avocó el conocimiento del asunto. «Vista la constancia secretarial que antecede y conforme lo indicado en auto de fecha 27 de mayo de 2024 emitido por el homólogo del municipio de Puerto Gaitán, en el cual se declara impedido para adelantar la audiencia preliminar de desarchivo de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, este Despacho avoca conocimiento de la presente diligencia y como quiera que se evidencia que no lo hizo, se le REQUIERE al peticionario para que en el término de tres (3) días informe nombre completo y datos de ubicación de la procesada, su defensor, víctimas, si los tuvieren, suministrando su dirección física o electrónica y número de teléfono para efectuar la notificación, además, deberá indicar el nombre de la víctima a quién representa, el lugar de los hechos, el fiscal que adelanta la investigación, tipo de delito y radicado del proceso».

(viii) El 24 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López instaló audiencia de solicitud de desarchivo y, en aquella oportunidad: -. La defensa de ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ invocó una causal de incompetencia y la Fiscalía la coadyuvó, argumentó que el competente para conocer el asunto debía ser un Juez de la ciudad de Villavicencio Meta. -.

El apoderado de víctimas se opuso a los argumentos del defensor y de la Fiscalía. -. El Juez suspendió la diligencia a efectos de adoptar una decisión de fondo. (ix) La audiencia se reinstaló el 26 de febrero de 2025, y el Juez Segundo Promiscuo de Puerto López, expuso que sí era competente para conocer de la solicitud de desarchivo. No obstante, dado que suscitó una controversia, entre la defensa de PERILLA SÁNCHEZ, coadyuvado por el Fiscal delegado y el apoderado de víctimas, pues, mientras los dos primeros indicaron que el competente era un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio (Meta) en tanto que, el último adujo que el Juez Segundo Promiscuo de Puerto López sí era el competente, dio aplicación a lo consignado en el numeral 5 del artículo 34 del C.P.P. y se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para efectos de que resolviera quién es el juez competente para dirimir el conflicto referente a la solicitud de desarchivo, como quiera que el conflicto sé avizoraba entre dos jueces de diferentes circuitos.

(x) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 10 de marzo de 2025 resolvió que “la competencia para conocer del trámite de la audiencia preliminar de desarchivo solicitada en este asunto, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, en la función de control de garantías”.

(xi) ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto proferido por la Sala Penal el 10 de marzo de 2025. Asimismo, solicitó la nulidad de la referida decisión. (xiii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 2 de abril de 2025, negó por improcedentes los recursos propuestos contra el auto del 10 de marzo de 2025 y rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la indiciada PERILLA SÁNCHEZ. 11.

El anterior recuento permite advertir lo siguiente: 11.1. No es cierto que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, no se haya pronunciado frente al impedimento que manifestó su homólogo del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, pues, en efecto mediante auto del 6 de junio de 2024, lo aceptó y como consecuencia de ello avocó el conocimiento del asunto.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que frente a dicho auto no se cumple el requisito de inmediatez, pues aquella decisión data del 6 de junio de 2024, y la demanda de tutela se instauró el 9 de abril de 2025, esto es, cuando ya habían trascurrido más de 8 meses. 11.2. En la audiencia que realizó el 24 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López sí se suscitó un conflicto de competencia, respecto a cuál juzgado le correspondía conocer de la solicitud de desarchivo, pues, la defensa de ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ coadyuvaba por la Fiscalía argumentó que el competente era un Juez de la ciudad de Villavicencio, en tanto que, el apoderado de víctimas manifestó que sí era el Juez Segundo Promiscuo de Puerto López, y así también lo consideró el director de ese juzgado.

De tal modo, las partes y la judicatura no coincidieron con quién era el competente. En consecuencia, sin duda alguna se generó una efectiva controversia sobre la materia, situación que dio lugar a que se remitiera directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia; esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como efecto ocurrió. Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió un conflicto de competencia que sí se suscitó. 11.3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la decisión del 10 de marzo de 2025, resolvió: « PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer del trámite de la audiencia preliminar de desarchivo solicitada en este asunto, corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, en la función de control de garantías, conforme las razones plasmadas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata las presentes diligencias al Juzgado prenombrado. Contra esta decisión no proceden recursos». (Destaca la Sala) ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto proferido por la Sala Penal el 10 de marzo de 2025. Asimismo, solicitó la nulidad de la referida decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto del 2 de abril de 2025, negó por improcedentes los recursos propuestos contra el citado auto por cuanto el artículo 341 de la Ley 906 de 2004 dispone: «Trámite de impugnación de competencia (…) Esta decisión no admite recurso alguno».

Y, rechazó de plano la solicitud de nulidad elevada por la indiciada PERILLA SÁNCHEZ, por «ser manifiestamente improcedente». Así las cosas, no es cierto que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se haya pronunciado frente a la la nulidad propuesta contra el auto del 10 de marzo de 2025, diferente es que la haya rechazado de plano por «improcedente» y es que revisada la citada decisión el Cuerpo Colegiado sí analizó cada uno de los argumentos expuestos, al punto que, nuevamente explicó que sí se había suscitado un conflicto de competencia en la audiencia que realizó el 24 de febrero de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López. 11.4.

De igual modo, los accionantes reprochan la manera en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial definió la competencia en la providencia del 10 de marzo de 2025, pues aducen que se trata de una decisión errada. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra el auto del 10 de marzo de 2025, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que los accionantes alegan que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: El auto data del 10 de marzo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 9 de abril de la misma anualidad.] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

En el presente asunto, para la Sala no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, se puede apreciar que, contrario al parecer de los accionantes, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse.

Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, determinó como problema jurídico «Corresponde a la Sala determinar el despacho judicial al que se le debe atribuir la competencia para atender la audiencia preliminar de desarchivo peticionada por el apoderado de víctimas, según el conflicto planteado por las partes e intervinientes». Posteriormente y luego de citar algunas decisiones de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:4] determinó que: [4: Radicado 19283 del 15 de mayo de 2003, radicado 35855 del 29 de abril de 2011, Auto AP094-2021, radicado 58725 del 20 de enero de 2021.] «Aunado a ello, es necesario verificar que la conducta punible objeto de la querella se trata de la presunta comisión de injuria o calumnia, considerada de mera conducta que se consuma cuando las manifestaciones de esa naturaleza se divulgan, por tanto, estaría direccionada al lugar en el que se producen los efectos de la presunta lesión al bien jurídico tutelado de la integridad moral.

En ese sentido la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:5] señaló lo siguiente: [5: CSJ, ap4916-2018 radicado 54096 del 14 de noviembre de 2018] Ahora, el delito de calumnia, tiene dicho la Sala, es de mera conducta y s (sic) consuma con la expresión de las locuciones calumniosas, divulgadas por cualquier medio al titular del bien jurídico de la integridad moral, a varias persona (sic), o al público en general, lo cual, en el caso bajo análisis, se remite al momento en que Maloof Cuse presuntamente señaló al querellante como “…”, a través de las entrevistas, que según lo indicaron las partes en la audiencia, fueron entregadas en la ciudad de xx, para ser reproducidas a través de los medios de comunicación, radial y escrito, de emisión nacional.

En ese contexto, la presunta conducta ilegal se ubica en el lugar donde se expresaron las afirmaciones censuradas que corresponde al que se encontraba el entrevistado, (…)” (…) En esas condiciones, los efectos y presunta lesión al bien jurídico de la integridad moral, se consuma cuando se divulgan las manifestaciones y se direccionan al titular del derecho afectado, mismas que tuvieron un origen previo.

Luego, no le asiste razón a la defensa cuando asume la ocurrencia del hecho punible en la ciudad de Villavicencio como lugar desde el cual elaboró o envió los escritos, por cuanto este tipo de conducta se consuma cuando se divulgan y pone en conocimiento las manifestaciones cuestionada al titular del bien jurídico tutelado con ocasión a sus actividades cumplidas en el municipio de Puerto Gaitán, mismo lugar en el que se produce los efectos, aun cuando el domicilio de la víctima esté radicada en Bogotá. Sin embargo, como quiera que el Juez Promiscuo de Puerto Gaitán se declaró impedido, asumió el conocimiento el funcionario del municipio más cercano como lo determina el artículo 39 inciso 2 del C.P.P., siendo entonces el Juzgado de Puerto López en el que recae la competencia para cumplir la función de control de garantías.

Conforme con lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, al resolver el conflicto de competencia promovido por la defensa de ANGÉLICA PERILLA SÁNCHEZ en audiencia del 24 de febrero de 2025 para conocer el trámite de la audiencia de desarchivo ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, por el delito de injuria y calumnia que «las manifestaciones presuntamente injuriosas se realizaron en virtud de una actividad que cumplía la víctima en Puerto Gaitán, Meta, sobre un predio de propiedad de la querellada lo cual originó la denuncia».

Así las cosas, surge evidente que, al resolver el conflicto de competencia propuesto, la Corporación accionada analizó la situación específica, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vulneración de derechos que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que definió que le corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta, en la función de control de garantías conocer del trámite de la audiencia preliminar de desarchivo solicitada por el abogado Germán Darío Casas Patiño, de quien valga la pena advertir le fue otorgado poder para representar los intereses de las presuntas víctimas.

Luego entonces, no es cierto que el profesional del derecho Germán Darío Casas Patiño solicitó el desarchivo de la actuación penal sin estar legitimado para ello, aunado a que ese aspecto deberá ser debatido precisamente al momento en que se instala la audiencia de desarchivo. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Sin más consideraciones, la Sala negará la demanda de tutela, pues, no se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto López, Meta y el abogado Germán Darío Casas Patiño hayan vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes.

Las anteriores razones, contestan los argumentos que expusieron los accionantes en el memorial que allegaron y que denominaron «Derecho superior y fundamental a la réplica constitucional y jurisprudencial a las contestaciones». Luego entones, la Sala no advierte la necesidad de hacer argumentaciones adicionales. 12. Finalmente frente a la solicitud de compulsa de copias, se advierte que la misma es improcedente, en tanto que, los accionantes pueden acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. 13.

Y, en lo que respecta que se realice un “control de convencionalidad” debe indicar la Sala que no se ignora que la Convención Americana Sobre Derechos Humanos –CADH- «Pacto De San José De Costa Rica», fue adoptada el 22 de noviembre de 1969 y entró en vigor el 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la Convención; y Colombia la adoptó mediante Ley 16 de 1972; y que, no es una declaración exclusivamente política, sino tiene el alcance de un cuerpo normativo vinculante.

No obstante, la CADH, no tiene rango constitucional ni supraconstitucional; por lo cual no puede ser aplicada directa ni autónomamente sobre la legislación que rige en Colombia; sino que se integra en lo pertinente a la normatividad interna a través del «Bloque de Constitucionalidad», como lo ha destacado la Corte Constitucional, particularmente en las Sentencias C-659 de 2016 y C-146 de 2001.

Así, de la Sentencia C-659 de 2016 se extrae que el control de convencionalidad es viable, pero no como un procedimiento autónomo, sino de complementariedad « dentro de las funcionas y competencias propias de cada órgano », ya que la Convención Interamericana ingresa al orden interno a través del Bloque de Constitucionalidad, en tanto éste es un mecanismo que permite armonizar los principios y mandatos de la Carta.

El «Bloque» está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. «Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu.» Entonces, el «Bloque de Constitucionalidad» cumple, entre otras, las siguientes funciones: i) « interpretativa»: sirve de parámetro hermenéutico sobre el contenido de las cláusulas constitucionales y en la identificación de las limitaciones admisibles a los derechos fundamentales y, ii) «integradora»: brinda una provisión de parámetros específicos de constitucionalidad en ausencia de disposiciones constitucionales expresas, por remisión directa de los artículos 93, 94, 44 y 53 Superior.

En consecuencia, el bloque de constitucionalidad se integra como parámetro a la Constitución Política y no es superior jerárquicamente a ella. Entonces, la Convención Americana de Derechos Humanos no es superior a la Carta y, por ende, no puede ser utilizado para examinar la validez de las normas constitucionales ni de las de las leyes colombianas.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia C-146 de 2001, indicó que los Jueces de la República de Colombia no pueden hacer directamente un «control de convencionalidad», cual si la Convención tuviese jerarquía superior a la Constitución Política; y que ni siquiera dicha Corporación es juez de convencionalidad; en tanto los fines de esa especie de control se logran a través del bloque de constitucionalidad; máxime que CADH no tiene superioridad jerárquica sobre la Constitución, sino que en esa materia rigen los principios de complementariedad y subsidiaridad.

De tal suerte que, «si bien los tratados de derechos humanos tienen una prevalencia en el orden interno por disposición del artículo 93 superior, dicha prevalencia no implica la subordinación de la Constitución al contenido de aquellas». Así las cosas, no es viable afirmar que un juez incurre en una flagrante vulneración (susceptible de acción de tutela) por no aplicar directamente algún precepto de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH-.

En lugar de ello, la proposición jurídica completa debe auscultar el «Bloque de Constitucionalidad», la Constitución Política de Colombia y la normatividad interna; por supuesto bajo la hermenéutica derivada de la jurisprudencia aplicable al caso de que se trate. 14. La Corte constitucional en la Sentencia C-146/21 al establecer la diferenciación entre el bloque de constitucionalidad y el control de convencionalidad interamericano, concluyó que: «(…) la utilización de la CADH u otros tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia como parámetro para determinar la validez de la legislación nacional no implica per se la realización del CCI.

Esto solo ocurriría si se hace una confrontación directa y exclusiva entre la normativa interna y el instrumento internacional junto con la jurisprudencia interamericana. Por el contrario, cuando los referidos instrumentos internacionales se utilizan como parámetro de constitucionalidad, porque se entienden integrados a la Constitución Política, y se interpretan de manera sistemática y armónica con la Constitución, estamos ante la aplicación del bloque de constitucionalidad, en el marco del control de constitucionalidad.» En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16