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STP6397-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Radicación n.° 17001220400020250005201 Impugnación de tutela No. 144577 ELÍAS BOTERO MEJÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP6397-2025 Radicación n.° 144577 Aprobado según acta No. 093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ELÍAS BOTERO MEJÍA, contra el fallo de tutela proferido el 7 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó[footnoteRef:1] el amparo que aquel formuló contra las Fiscalía General de la Nacional y 3ª Seccional de Chinchiná (Caldas), por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro de la indagación identificada con el NUNC 17001600000020210099300. [1: Entre otras determinaciones, el Tribunal amparó (…) los derechos que le asisten al señor Elías Botero como presunta víctima al interior de la NUNC 170016000000-2021-00993-00, con cargo a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas.] Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, así como los sujetos involucrados dentro de la aludida actuación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, así: (…) 27 de abril de 2021, el señor Elías Botero Mejía formuló denuncia penal contra el señor José Divaniel Granada, por los presuntos punibles de “Estafa y Fraude Procesal”, iniciándose la NUNC con radicado 170016000060-2021 00993-00.

Por cuanto “[e]l señor Elías Botero Mejía contrató como empleado, desde el año 2008 al año 2019, al señor José Divaniel Granada Montes para que ejerciera la administración de las fincas denominadas “LA MESA” y “CHUBUT”, de su propiedad. En el marco de dicha relación laboral, este último se encargaba de notificar al empleador los pagos de nómina que debía hacerle a él y a los demás trabajadores, de forma que en virtud de esa confianza cobró por varios periodos de tiempo (sic), desde el año 2013, su salario a mi representado, a pesar de encontrarse incapacitado y por lo tanto estar recibiendo el pago correspondiente por parte de su EPS, haciéndole incurrir en pagos que no debía asumir, los cuales ascienden a una suma aproximada de $65.520.002.

Del mismo modo, el señor José Divaniel dentro de la planilla de aportes a pensión en el periodo comprendido desde el 2008 al 2018, adelantó el aporte sobre una base de cotización más alta a la que le correspondía por el salario que devengaba, cobrando dichas sumas de dinero a su empleador por concepto de aportes a pensión y haciendo incurrir (sic) a error a ASOPAGOS y a su fondo de pensión, logrando eventualmente ser pensionado por un monto mayor al que le correspondía de acuerdo a los salarios que había devengado anteriormente”.

Que, la instrucción del caso se encuentra a cargo de la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, el que, a su vez, ha desplegado actividades investigativas, pero ha incurrido en una mora judicial, y pese a haberse ofrecido toda la colaboración posible, proponer un plan metodológico y sugerir actividades, así como incoado solicitudes de impulso procesal aquéllas no han sido efectivas, tanto así, que lo incoado el 10 de septiembre de 2024 no fue contestado de fondo y tampoco se ha dado traslado de las actividades investigativas realizadas o las obrantes en el expediente.

Solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia disponiéndose: “PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia del señor Elías Botero Mejía, los cuales han sido vulnerados por la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná, por encontrarse en mora de adelantar las funciones de su competencia para seguir adelante con el proceso identificado con número de radicado 170016000060-2021-00993.

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 3 Seccional de Chinchiná que resuelva el asunto en el término perentorio que su despacho considere pertinente”. III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo de tutela de 7 de marzo de 2025, resolvió:

PRIMERO: NEGAR lo pretendido en favor del señor Elías Botero Mejía, en cuanto a que se ordene a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, “que resuelva el asunto en [un] término perentorio” la NUNC 170016000000-2021-00993-00.

SEGUNDO: INSTAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, a que implemente las medidas necesarias para que determine si hay lugar a continuar con el proceso, adelantando la imputación o el archivo de las diligencias, según sea el caso.

TERCERO: AMPARAR los derechos que le asisten al señor Elías Botero como presunta víctima al interior de la NUNC 170016000000-2021-00993-00, con cargo a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas.

CUARTO: ORDENAR a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná, Caldas, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia determine si, frente a las pesquisas emprendidas en la NUNC 170016000000 2021-00993-00, al señor William Alberto León Triana puede asistirle la calidad de víctima. En caso de ser así, en el mismo lapso proceda a su reconocimiento y a informarle “las facultades y derechos que puede ejercer, el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir, las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas y los mecanismos de defensa que puede utilizar, de modo que logren su participación activa en el proceso penal” ofreciéndole un informe pormenorizado de lo efectuado y logrado a la fecha, a la par que otorgarle acceso a la información recaudada.

De arribarse a un resultado diverso, señalarle los motivos, con su respectivo fundamento fáctico y normativo. Para arribar a la anterior determinación, en lo que concierne a la negativa del amparo, respecto de la supuesta mora en que incurrió la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná (Caldas), el A quo tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: i) Se trata de un asunto que cuenta con abundante documentación que debe ser analizada, según la actividad investigativa que adelanta la Fiscalía, misma que aún no ha concluido; ii) la carga laboral de la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná es excesiva, pues asciende a más de 300 asuntos; iv) a raíz del último de los impulsos procesales promovidos por la víctima, el 3 de marzo de 2025 el instructor recabó en la orden a policía judicial que había sido librada el 10 de septiembre de 2024.

Además; v) la autoridad atacada demostró haber adelantado varias labores tendientes a adoptar una determinación dentro de la indagación objeto de censura. De otro lado, en lo que respecta a la orden de amparo, el A quo concluyó: No obstante, sí advierte el Tribunal una situación que pone en entredicho las prerrogativas que le puedan asistir al señor Elías Botero Mejía como presunta y posible víctima en la investigación emprendida, puesto que, aunque al parecer las diligencias se han encaminado a esclarecer lo acontecido; rodea la situación que el mencionado se ha mostrado proactivo en la defensa de sus intereses, sin que las respuestas de la Fiscalía satisfagan las reglas jurisprudenciales instituidas en punto de los derechos de los afectados en el marco de la investigación. Relieva la Sala que, ante quien ha sido blanco del delito la Fiscalía está en el deber de disponer su reconocimiento e informarle: “las facultades y derechos que puede ejercer, el tipo de apoyo o de servicios que puede recibir, las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas y los mecanismos de defensa que puede utilizar, de modo que logren su participación activa en el proceso penal” IV.

LA IMPUGNACIÓN 4. Fue interpuesta por el apoderado de ELÍAS BOTERO MEJÍA, quien además de insistir en los argumentos y pretensión expuesta en su demanda de tutela, precisó que la vulneración atribuida no debía ser examinada de manera aislada en lo que concierne a la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná (Caldas), pues la Fiscalía General de la Nación, sin perjuicio que actúe a través de sus delegadas, también es responsable de la dilación en que se incurrió dentro de la indagación objeto de censura. 5.

El Fiscal 3° Seccional de Chinchiná (Caldas), allegó un memorial en el que dio cuenta del cumplimiento de la orden de tutela, al paso que, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en lo que a ese punto atañe (reconocimiento de víctima de BOTERO MEJÍA). V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de quien es su superior funcional. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

Acorde con los motivos de inconformidad expuestos por el demandante, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado el 7 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales invocada. 10. A efectos de lo anterior, se examinará i) si en efecto, existe mora judicial justificada y ii) si concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto en lo que concierne a la orden de amparo encaminada a que la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná (Caldas) estudie la viabilidad de reconocer como víctima a BOTERO MEJÍA dentro de la indagación objeto de censura.

De la mora judicial 11. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios de esta última garantía (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Trasladadas las anteriores precisiones al asunto que concita la atención de la Sala, y de conformidad con las pruebas recaudadas en el trámite de tutela, se aprecia que, aun cuando el delegado de la Fiscalía pretermitió el plazo que dispone el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, existen circunstancias que justifican dicho actuar, y en todo caso, el ente persecutor ha demostrado haber adelantado diligentemente actividades tendientes a definir el rumbo de la indagación objeto de censura.

Acorde con el material obrante en el expediente constitucional, se tiene que en la NUNC 170016000000-2021 00993-00 la Fiscalía investiga -denuncia instaurada el 27 de abril de 2021- los episodios ocurridos entre los años 2008 y 2019, cuando, en el marco de la relación laboral entablada entre los señores Elías Botero Mejía, como empleador, y el señor José Divaniel Granada Montes, como administrador de las fincas “LA MESA” y “CHUBUT”, “éste último se encargaba de notificar al empleador los pagos de nómina que debía hacerle a él y a los demás trabajadores, de forma que en virtud de esa confianza cobró por varios periodos de tiempo (sic), desde el año 2013… a pesar de encontrarse incapacitado y por lo tanto estar recibiendo el pago correspondiente por parte de su EPS, haciéndole incurrir en pagos que no debía asumir, los cuales ascienden a una suma aproximada de $65.520.002”.

Según lo reportado por la Fiscalía 3ª Seccional de Chinchiná (Caldas) y lo anexado como prueba al interior de la demanda de amparo, se han efectuado las siguientes labores: Fecha de actuación Acto investigativo 6 de mayo de 2021 Orden a policía Judicial: “1- Individualización e identificación de personas “Objeto: Identificar e individualizar plenamente al sujeto activo de la persecución Estatal dentro de las presentes diligencias, al parecer se trata de la persona que responde a nombre de JOSÉ DIVANIEL GRANADA MONTES 2- Obtención de documentos Objeto: obtener copia de los certificados de tradición de los predios ubicados en el municipio de Palestina-Caldas: “la mesa”, ubicada en la vereda La Plata… También “Chubut”, ubicada en la vereda La Paloma…. 3- Obtención de documentos Objeto: Allegar a las diligencias copia del contrato laboral celebrado entre el señor Botero Salazar y el señor Granada Montes, en calidad de administrador y manejo total de los predios en mención. Establecer fecha exacta de los contratos. 4- Obtención de documentos Objeto: Establecer con la embajada Americana y/o migración desde qué fecha y hasta qué fecha permanece residenciado en Estados Unidos el señor Jaime Botero Salazar. 5- Inspección a lugar diferente de los hechos Objeto: Establecer qué relación laboral existió entre el señor Elías Botero Mejía, cuál sus funciones, desde qué fecha (al parecer lo fue como empleador de los predios antes mencionados desde el año 2008. 6- Obtención de documentos Objeto: Allegar a las diligencias los libros contables que se llevan de los predios antes mencionados.

Una vez obtenido los mismos remitirlos al perito contable de CTI de la Fiscalía para que realice el estudio y análisis contables correspondiente. 7- Entrevista Objeto: A la señora Norma Chaparro quien fuera la persona que tuvo a cargo la revisión de la contabilidad y manejo de los predios… 8- Entrevista Objeto: Señor Faber Exleyner Cano…”. 19 de septiembre de 2024 Orden a Policía Judicial: “1- obtención de documentos Objeto- Se solicitará a la Nueva EPS remitir relación de las incapacidades generadas y efectivamente pagadas al señor José Divaniel Granada Montes…, informarán además cómo se adelantó el pago de las mismas y con fundamento en qué se le hizo el pago al señor Granada Montes y no a su empleador el señor Elías Botero Mejía, aportando para ello los soportes correspondientes -Se indagará con Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, si en dicha dependencia se adelanta investigación en relación a los señores José Divaniel Granada Montes… y/o Elías Botero Mejía… por inconsistencias en las planillas de liquidación de aportes… -Se solicitará a Colpensiones allegue la relación de los pagos de seguridad social (pensión) correspondientes al señor José Divaniel Granada Montes… entre los años 2014 y 2018, precisando cuál era el ingreso base de liquidación, cómo se recibían los pagos de aportes, cuál es la mesada que actualmente le genera mes a mes, etc.” 15 de noviembre de 2024 Informe de investigador de campo, presentando lo obtenido por parte de la Nueva EPS y la UGPP, sin recibir información concluyente por parte de Colpensiones 3 de marzo de 2025 Orden a Policía Judicial 1- Obtención de documentos Objeto: Dar respuesta completa al informe investigador de campo presentado 2024-11 15.

Con anterioridad se recibió una respuesta por parte del investigador parcialmente, quedó pendiente la evaciación (sic) y respuesta de una de las solicitudes dirigida a Colpensiones”. 12. Adicionalmente, el Fiscal 3° Seccional de Chinchiná (Caldas), expuso: i) Que cuenta con una carga laboral significativa “consistente en más de 300 carpetas a cargo de un mismo fiscal y un asistente”, viéndose en la necesidad de “priorizar actuaciones urgentes, tales como la atención de audiencias en casos en juicio, expedientes próximos a prescribir, solicitudes de preclusión, formulaciones de imputación, archivos y atención al público, sin desatender el resto de las investigaciones en curso”. ii) la indagación objeto de este trámite, “es de naturaleza compleja y cuenta con un volumen considerable de información, lo que exige un estudio detallado y la disposición de tiempo suficiente para su análisis, garantizando así el cumplimiento de los principios de celeridad y debido proceso”. 13.

Así pues, como se dijo en líneas precedentes, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Fiscalía confutada, en punto a definir el rumbo de la indagación, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión, densidad y complejidad del asunto, antes mencionadas. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado.

De la carencia actual de objeto. 14. De otro lado, aun cuando ello no fue objeto de pretensión y censura vía tutela por parte del señor ELÍAS BOTERO MEJÍA, pues lo único que este procuraba era obtener el impulso de la indagación, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la orden de amparo que dispuso en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en lo que concierne al reconocimiento de aquel como víctima dentro de la aludida actuación. 15.

Ello, si en cuenta se tiene además que la actitud proactiva que ha tenido el hoy accionante al interior de la actuación penal en comento, ha sido diligente y correspondida con los actos investigativos que promueve la Fiscalía a cargo, sin que, en todo caso, el hoy accionante haya alegado en su demanda alguna afectación de sus garantías con ocasión de un aparente desconocimiento de su calidad de víctima. 16.

La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “ la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío ”.

Al efecto, dicha Corporación precisó “que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia CC T-044/2025.] De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. i) En relación con el hecho superado, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento[footnoteRef:3] rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen “por iniciativa propia del accionado.

Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto”. [3: Sentencia T-092-24] ii) Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar” (CC T-092-24). iii) La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 17.

Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC T-411/24).

En la sentencia T-193/22 la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el aludido fenómeno:  (i)  que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii)  que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y;

(iii)  si la acción pretende el suministro de una prestación y, “ dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado ”. Sobre el particular, dicha Corporación ha encontrado acreditada la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado derivada del cumplimiento de una providencia judicial en algunos de estos eventos: i) sentencia dictada en primera instancia dentro del trámite de tutela; ii) fallo proferido en otros procesos de amparo que impactan la solicitud que revisa la Corte; y, iii) auto dictado con ocasión de una medida de protección provisional.

En esas oportunidades, la Corte ha precisado que el objeto de la tutela desapareció con la acción y omisión de la entidad demandada, aun cuando aquella acaeció por el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas durante el proceso de tutela (CC SU124/18). 18. Al efecto, en el asunto bajo estudio téngase en cuenta, que, mediante comunicación de 18 de marzo de 2025, el ente persecutor comunicó al accionante y a su apoderado que: 5.

Conclusión: Dadas las consideraciones expuestas y los elementos probatorios aportados, se reconoce salvo claro mejor criterio al señor Elías Botero Mejía como víctima dentro del proceso, con el fin de garantizar su derecho a la verdad, la justicia y la reparación integral. En consecuencia, se le citará a la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná y se le informará formalmente sus facultades y derechos, los mecanismos de defensa disponibles, así como el tipo de apoyo o servicios que puede recibir.

Igualmente, se le hará un recuento de lado de las actuaciones realizadas hasta la fecha y se le garantizará el acceso a la información recaudada. Bajo estas circunstancias excepcionales, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado como consecuencia del cumplimiento del fallo de tutela adoptado por el Tribunal de Manizales pues cualquier pronunciamiento sobre el particular resultaría inocuo.

Como consecuencia de lo anterior, se revocarán los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado en lo que concierne a la pretensión encaminada a obtener el impulso de la indagación identificada con el NUNC 17001600000020210099300, por las razones expuestas en precedencia. 2. Revocar los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme las circunstancias analizadas en esta providencia. 2.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9