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STP6396-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 3135 de 1968Ley 1437 de 2011

Radicación: 91.213 IRMA YADILA SABOGAL CALLE. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6396-2017 Radicación n. º 91.213 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Irma Yadila Sabogal Calle, frente a la decisión proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Policía Nacional – Grupo de Talento Humano por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la dignidad humana.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) La ciudadana IRMA YADILA SABOGAL CALLE refiere que desde hace más de 20 años labora como empleada pública no uniformada al servicio de la Policía Nacional, institución en la que ocupa a la data el cargo de técnico de servicios grado 26. Así mismo, que las últimas funciones lo fueron como auxiliar de enfermería en el Hospital Central de la Policía Nacional de esta ciudad.

De otra parte, manifiesta que a partir del 2012 ha tenido varios quebrantos, motivo por el cual ha presentado incapacidades médicas ininterrumpidas, desde el 11 de mayo de 2015, a la fecha, y que suman en total más de 500 días. Ello, a tal punto que en la actualidad cursa el proceso de calificación de la invalidez ante la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca.

La demandante agrega que ha tenido "incontables dificultades" para obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades, incluso, que acudió a la interposición de varias acciones de tutela. Esta situación, aunada al precario estado de salud, la condujo a afrontar una difícil situación económica, agravada por el prescindido pago por parte de la Policía Nacional de la prima de servicios correspondiente al año 2016, a la que afirma tiene derecho conforme lo dispone el artículo 60 del Decreto 1042 de 1978.

En consecuencia, el 16 de noviembre de la anualidad referida presentó la solicitud orientada a obtener el pago de esa prestación social. No obstante, el 29 de noviembre siguiente, la entidad demandante le respondió en forma negativa, según le fue argumentado, por cuanto no laboró como mínimo un semestre, que es lo exigido en las disposiciones legales en la materia.

Esta interpretación es equivocada, en criterio de la accionante. En lo específico, conforme expone, porque esa normatividad simplemente alude "al trabajador que no ha laborado en una misma entidad; sin cobijar a quien no haya servido por un semestre completo. Y, en su caso, aduce aquella, de todas maneras se consolidó el derecho, pues la incapacidad tampoco interrumpe ni suspende la relación laboral, ya sea contractual o legal y reglamentaria.

En este mismo sentido alega que al tenor de lo establecido en el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968, atinente a la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, está previsto que la licencia por enfermedad de ningún modo interrumpe el tiempo de servicio, motivo por el cual, desde esta arista no existe razón para la negativa del pago.

Por el contrario, destaca que esa prestación le ha sido consignada durante los más de 20 años de servicios en la aludida institución. Por lo argumentado, la libelista concluye que la determinación cuestionada vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo en condiciones dignas y justas, además le agrava la situación económica propia y la de los integrantes del núcleo familiar.

Este último compuesto por una menor de edad y el esposo, quien cuenta con ingresos reducidos. En consecuencia, en su protección reclama que en sede constitucional se ordene a la entidad demandada el pago de la prima de servicios correspondiente al año 2016. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al estimar que la presente solicitud de amparo no cumple con el principio de la subsidiariedad, toda vez que la accionante puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, procedimiento dentro del cual puede debatir con mayor garantía los aspectos que conllevaron a negar el reconocimiento de las acreencias económicas que depreca.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Irma Yadila Sabogal Calle, quien insistió en las pretensiones de la demanda y señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio eficaz para la protección de sus derechos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la prima de prestación de servicios del año 2016.

CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que, previo al estudio del problema jurídico fundamental que se derive de la acción de tutela, es necesario verificar si se reúnen los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el asociado a la aplicación del principio de subsidiaridad, el cual implica que tan sólo resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, a no ser que se esté ante un perjuicio irremediable.

No fue prevista para sustituir a los jueces naturales ni como mecanismo supletorio o alternativo. 2. En el asunto que se examina, la quejosa pretende que el juez constitucional deje sin efecto las decisiones (29 de noviembre de 2016 y 21 de febrero de 2017) por medio de las cuales le fue negado el pago de la prima de servicios anual, empero, Irma Yadila Sabogal Calle cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como bien lo destacó el Tribunal.

En efecto, la tutela no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados. La jurisdicción contencioso administrativa es la llamada a resolver esta clase de litigios, pues cuenta con la oportunidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches aquí formulados, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “ para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia ”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. ibídem, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable.

Basten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6