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STP6395-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996

Radicado n.° 11001020500020250049101 Impugnación de tutela n.° 144908 MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP6395-2025 Radicación n.º 144908 Aprobado según acta No.093 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO, contra el fallo de tutela adoptado el 11 de marzo de 2025, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo que aquella instauró contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, dentro de la acción de tutela No. 05001310500520241019900; sin embargo se advierte que el trámite carece de objeto por un hecho sobreviniente. 2.

Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juez 5° Laboral del Circuito de Medellín, el Consejo Superior de la Judicatura - Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, así como las partes e intervinientes dentro de la aludida actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, así: (…) En respaldo de su solicitud, narra que promovió acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien por medio de auto de 21 de noviembre de 2024, admitió el trámite constitucional y ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Relata que presentó la aludida acción constitucional con el fin de que se ordenara a la accionada (i) dejar sin efecto la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en consecuencia, emitir un nuevo acto administrativo que resolviera de forma clara y congruente su calificación, y (ii) realizar su inclusión, inscripción y habilitación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

En subsidio de lo anterior, solicitó que el amparo se concediera como mecanismo transitorio mientras ejercía el medio de control respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aduce que por medio de fallo proferido el 3 de diciembre de 2024, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín accedió a sus pretensiones y dispuso:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por la señora MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO […] dentro de la acción de tutela promovida en contra de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución N° [sic] Resolución EJR24-298 del 08 de noviembre del 2024, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO […] y, en su lugar, se ORDENA a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, realizar una nueva calificación de la evaluación realizada por la accionante, en apego de lo mencionado en la parte considerativa de esta providencia. Expuso que impugnó la decisión anterior y, a través de auto de 20 de enero de 2025 el a quo dispuso su remisión al superior jerárquico.

Adujo que mediante providencia de 19 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio del 21 de noviembre de 2024, inclusive, conforme las razones expuestas en esta providencia, conservando validez las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: ORDENAR remitir a la Corte Suprema de Justicia para que, si lo considera procedente, conozca en Primera Instancia esta Acción Constitucional.

TERCERO: ORDENAR que a través de la Secretaría de la Sala se remita de manera inmediata la actuación a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto. Inconforme con la determinación aludida, la accionante presentó recurso de súplica el cual se rechazó de plano por el Tribunal encausado mediante proveído de 25 de febrero de 2025.

En virtud de lo anterior, el conocimiento del asunto objeto de esta queja constitucional se asignó al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, quien por medio de auto de 26 de febrero de 2025 advirtió que de conformidad con el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, la Escuela censurada está adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, de modo que la regla de reparto que debía aplicarse al asunto era la contemplada en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación para el reparto del trámite por Sala Plena. En tal perspectiva, manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues -en su sentir- contraviene el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 no son de competencia sino de «reparto administrativo», las cuales no pueden utilizarse para invalidar la actuación judicial.

Acorde con dichas premisas, denuncia un defecto sustantivo y procedimental. En este orden de ideas, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se revoque el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de febrero de 2025. En subsidio, reclama que de forma transitoria se suspendan los efectos del referido auto, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva lo relativo a la falta de competencia. III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de tutela del 11 de marzo de 2025 negó el amparo invocado tras considerar que la decisión adoptada el 19 de febrero de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción constitucional No. 05001310500520241019900 es razonable y como tal no comporta una afrenta a las garantías invocadas por MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO. Lo anterior, al colegir que de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual proviene la competencia de las diferentes autoridades judiciales para el conocimiento de los asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Por último, en lo que respecta a la suspensión transitoria de los efectos del auto censurado, hasta que se resuelva lo relativo a la falta de competencia objeto de esta queja constitucional, el A quo concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite, toda vez que los planteamientos respecto de una eventual medida provisional deben elevarse ante la autoridad judicial a quien se asigne el reparto a través de la Sala Plena de esta Corte.

IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue instaurada por la promotora del trámite de tutela, quien, en síntesis, argumentó «olvida el A quo que la Corte Constitucional, como órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido reiterativa en sostener que las reglas del Decreto 333 de 2021, no pueden ser utilizadas como normas de competencia, de lo que dan cuenta los Autos 061 de 2011, 190 de 2021 y 106 de 2023, por mencionar algunas de las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre esta temática».

Por lo anterior solicitó se conceda la pretensión de su demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.

La parte interesada, pretende se deje sin efectos el auto del 19 de febrero de 2025, por medio del cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela No. 5001310500520241019900 que instauró MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. No obstante, como se anunció al inicio de esta providencia, la Sala se ocupará de verificar si en el asunto bajo estudio concurren los presupuestos necesarios para declarar la carencia actual de objeto por la configuración de un hecho sobreviniente. 10.

Para abordar la solución del caso en comento, se procederá de la siguiente manera: (i) se reseñarán aspectos generales de la carencia actual de objeto; (ii) se analizará lo concerniente al caso en concreto. De la carencia actual de objeto 11. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.

Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente. La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). 11.1.

Es decir, no corresponde a una carencia actual de objeto por la satisfacción de las pretensiones por parte de la accionada, ni por la ocurrencia de un daño que se buscaba evitar (CSJ STP2322-2023, STP2651-2023, STP12072-2023 y STP12958-2023). 11.2. En cuanto interesa, para que se configure la situación sobreviniente, según la Corte Constitucional (CC T016-2023) es necesario que (i) ocurra una variación en los hechos que originaron la acción;

(ii) que dicha variación implique la pérdida de interés del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer. Caso concreto 12. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente de tutela y la información acopiada del sistema de consulta nacional unificada de procesos de la Rama Judicial, la Sala logró establecer que la acción No. 5001310500520241019900 sobre la cual MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO, pide la nulidad del auto emitido el 19 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ya existe un pronunciamiento de fondo dentro de dicho asunto, con lo cual, cualquier análisis sobre la razonabilidad del mismo caería al vacío. 13.

Ciertamente la aludida acción constitucional fue enviada a la Corte Suprema de Justicia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Esa autoridad, mediante auto del 19 de febrero de 2025, declaró la nulidad de todo lo actuado previamente por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad. 14. Posteriormente, fue asignada a la Sala homóloga Laboral que remitió para que fuese repartida a través de la Sala Plena de esta Corporación, por lo que su conocimiento correspondió al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate, también integrante de la Sala de Casación Penal (se reasignó a dicho asunto el radicado No. 11001023000020250021400 e interno No. 143932). 15.

Con ponencia del aludido magistrado, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación, mediante fallo de tutela No. STP5130-2025 del pasado 18 de marzo, declaró improcedente la acción de tutela que MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO instauró en contra de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla -EJRLB- Consejo Superior de la Judicatura. 16. Inclusive en punto de los argumentos que son objeto de censura en el actual trámite de tutela, esta Corporación en la mencionada sentencia explicó a la interesada que: (…) advierte que el auto que declaró la nulidad de lo actuado con anterioridad por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, pese a que no se comparta por la accionante, es válido.

No existe, o no se advierte pronunciamiento, que haya declarado lo contrario. Segundo, tal y como lo han manifestado diferentes Salas de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, fue adscrita al Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, la regla de conocimiento que se debe aplicar al asunto ha sido la contemplada en el numeral 8 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, el cual consagra que: “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

En consecuencia, en armonía con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 17. Acorde con el panorama descrito, es claro que cualquier análisis sobre lo pretendido por esta senda caería al vacío, dado que por la actuación de un tercero ocurrió una variación en los hechos que originaron la interposición de la demanda, al punto que la interesada ya obtuvo un pronunciamiento en torno a la demanda de tutela que promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura y sobre la competencia de esta Corporación para conocer en primera instancia el mencionado asunto. 18.

Por ende, de mantenerse MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO en su postura sobre el particular, bien podría insistir al interior de dicho trámite constitucional sobre la afectación de las garantías que por esta vía censura, pues, se observa que fue notificada recientemente del mencionado fallo de tutela adoptado en el radicado No. 11001023000020250021400 e interno No. 143932.

Así las cosas, lo propio será modificar el fallo de primera instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Modificar el fallo de primera instancia, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19