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STP6394-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250090500 Tutela de 1ª instancia nº. 145014 JOSÉ GILDARDO ENCISO SÁNCHEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6394-2025 Radicación n° 145014 Acta nº. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida por José Gildardo Enciso Sánchez, contra el Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la oficial mayor Mónica Villarraga Moncaleano de esa Corporación, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó como terceros con interés a los intervinientes en los procesos penales 110016000013201506325 y 110016000000201701332, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mínima Seguridad de Bogotá - La Picota -, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Secretaría de esa Corporación.

ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y los informes rendidos por los accionados y vinculados se extrae que, en contra de José Gildardo Enciso Sánchez, se adelantan dos procesos penales: i) 110016000013201506325: Sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde se le condenó a 63 meses de prisión por el delito de receptación. ii) 110016000000201701332: Sentencia condenatoria emitida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, donde se le impuso una pena de 10 años de prisión por el delito de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

La vigilancia de esas sentencias correspondió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que ha emitido, entre otras, las siguientes decisiones: i) El 3 de mayo de 2018 en auto interlocutorio no. 664 decretó la acumulación jurídica de penas de ambos procesos. El Ministerio Público presentó recurso de reposición contra esa decisión y fue resuelto el 1º de agosto de 2018 en auto no. 1093 a través del cual se repuso el proveído inicial y se negó la acumulación jurídica de penas, por expresa prohibición legal, al considerar que “(…) se pasó por alto que los hechos que originaron la condena emitida el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tuvieron su ocurrencia durante el lapso comprendido entre el 8 de mayo de 2014 al 2 de septiembre de 2016, es decir, que los actos criminales culminaron con posterioridad a la sentencia emitida el 14 de octubre de 2015 por el Juzgado 34 de la misma especialidad y ciudad, por lo que resultaba improcedente el acopio punitivo decretado, por la causal de que trata el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, relativa a que no es posible acumular jurídicamente penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos” ii) En auto interlocutorio no. 150 del 10 de febrero de 2022, se dejó constancia que la sentencia que se estaba ejecutando era la proferida en el proceso no. 110016000013201506325 y se dispuso su libertad inmediata por pena cumplida en razón de ese asunto, pero se precisó que no se haría efectiva porque el sentenciado debía quedar a disposición del expediente no. 110016000000201701332.

Se indicó que los 24 meses y 4.5 días en que se excedió la pena impuesta en el radicado 201506325 se abonarían al 201701332. iii) En auto no. 829 del 26 de marzo de 2025 negó la prisión domiciliaria por no acreditar el requisito objetivo de haber cumplido la mitad de la pena impuesta. En ese contexto, José Gildardo Enciso Sánchez acude a la actual reclamación constitucional.

Refiere que estuvo secuestrado en virtud del proceso 201506325 porque se le hizo pagar en físico un total de 87 meses y 4.5 días, cuando la condena fue de 63 meses de prisión, por lo que se excedió en 24 meses y 4.5 días el tiempo de privación de su libertad y que la jueza “ arregló supuestamente su error” abonando ese tiempo al proceso 201701332.

Periodo que, asegura el actor, desconoció en auto del 26 de marzo de 2025 porque, como está privado de su libertad en el proceso 201701332 desde el 11 de febrero de 2022, no es posible afirmar que acredita 37 meses y 14 días en tiempo físico. Tras efectuar cálculos en relación con la redención de pena e insistir en que se contabilizó mal el tiempo de privación de su libertad, señala que promovió otra acción de tutela en la que, previo a emitir el fallo, aportó documentos el 2 y 4 de abril que fueron recibidos por la oficial mayor Mónica Villarraga Moncaleano del Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que no se tuvieron en cuenta y dieron lugar a que se declarara el hecho superado, proceder que califica como tráfico de influencias, puesto que de haberse analizado, la sentencia de tutela hubiera sido diferente.

PRETENSIONES “1) SEA DEFINIDA MI LIBERTAD CONDICIONAL 3/5 PARTES POR PARTE DE SU HONORABLE DESPACHO. 2) SEA CAMBIADO DE JUEZ Y JUZGADO DE EPMS PARA QUE SEA OTRO EL QUE SE ENCARGUE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION IMPUESTA Y QUE ME BRINDE LAS GARANTIAS A UN DEBIDO PROCESO COMO LO CONSAGRA EL ART. 29 CP. 3) SEA INICIADO UN TRAMITE DE DEMANDA EN CONTRA DE LA JUEZ FLOR MARGARITA LEON CASTILLO POR LOS DELITOS DE SECUESTRO SIMPLE ART. 168 (…) 4) SE PROCEDA A DAR SANCION DISCIPLINARIA AL OFICIAL MAYOR DEL C.S.A DE LOS JUZGADOS DE EPMS DE BOGOTA D.C. POR OMITIR Y RETENER DERECHOS DE PETICIÓN, PARA QUE SEAN CONTESTADOS EN LOS TÉRMINOS DE LEY (….) 5) SE PROCEDA A DAR SANCION DISCIPLINARIA A LA OFICIAL MAYOR MONICA VILLARRAGA MONCALEANO DEL DESPACHO 02 DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ POR OMITIR Y GUARDAR DOCUMENTACION E INFORMACION A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, VULNERANDO ADEMAS LOS DERECHOS DE PETICIÓN ART. 23 CN Y DEBIDO PROCESO ART. 29 CP” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Magistrada ponente del fallo de tutela radicado con el no. 11001220400020250125600 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que el 31 de marzo de 2025 le fue asignado ese asunto promovido por José Gildardo Enciso Sánchez contra el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde se vinculó al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mínima Seguridad de Bogotá – La Picota-.

Señaló que el 2 y 4 de abril el actor allegó memoriales para que fueran tenidos en cuenta al momento de emitir la decisión y que la inconformidad que expresa en el presente asunto está relacionada, según su criterio, en que de haberse atendido lo expuesto en esos memoriales, el fallo de tutela no hubiera sido la declaratoria de hecho superado; argumento que no corresponde a la realidad procesal porque “las manifestaciones del quejoso en dichos escritos, se dirigían a cuestionar la notificación de las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciocho (18) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, así como los tiempos de redención de pena que él calculaba”; aspectos que fueron abordados en el fallo de tutela y para tal efecto, transcribió los segmentos donde se relacionaron los dos escritos.

Precisó que el fallo de tutela no podía ser distinto porque, luego de analizar los medios de conocimiento, se concluyó que el juzgado accionado se pronunció sobre la prisión domiciliaria y notificó la decisión al interesado; en cuanto a la solicitud de libertad condicional, señaló que, aunque estaba reciente, se exhortó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que oportunamente remitiera la misma al juzgado competente.

Indicó que el fallo de tutela no fue impugnado y solicitó desestimar las pretensiones o declarar improcedente el amparo. Mónica Villarraga Moncaleano indicó que funge como oficial mayor de descongestión del Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y en esa condición, le correspondió tramitar la acción de tutela 11001220400020250125600 promovida por José Gildardo Enciso Sánchez.

Luego de señalar el trámite de admisión de la demanda, indicó que el 2 de abril el accionante allegó memorial donde señaló que la decisión del 26 de marzo de 2025 emitida por el juzgado accionado no le había sido notificada; agregó que para el mismo 2 de abril el juzgado dio respuesta a la demanda y que para el 4 de abril el actor allegó otro memorial cuestionando los cálculos de la redención de pena, documentos que fueron anexados al expediente y tenidos en cuenta al momento de emitir el fallo; al punto que se verificó que el interesado sí fue notificado del auto del 26 de marzo.

Recalcó que no es cierto que los memoriales del 2 y 4 de abril hubieran sido ocultados u omitidos al momento de fallar la acción de tutela y que, luego del análisis del asunto, jurídicamente debía declararse la carencia de objeto por hecho superado, como en efecto sucedió. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá refirió que, al revisar el sistema, al actor le figura el proceso 110016000000201701332, asunto donde allegó correo el 28 de marzo de 2025 solicitando redención de pena y libertad condicional, petición que fue trasladada al Juzgado Dieciocho de esa especialidad, el pasado 21 de abril, siendo la autoridad judicial la encargada de resolverla.

El Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que emitió sentencia el 14 de octubre de 2015 en el proceso 110016000013201506325 seguido contra JOSÉ GILDARDO ENCISO SÁNCHEZ por el delito de receptación agravada, donde se le condenó a 63 meses de prisión, se negaron los subrogados penales y se dispuso a librar orden de captura en su contra.

Que al revisar la página web de la Rama Judicial se observa que el 10 de marzo de 2025 el expediente fue enviado a archivo definitivo. La Jefatura de la Unidad de Estafas de la Fiscalía General de la Nación reiteró la existencia de los dos procesos en contra del accionante y señaló que carecía de competencia para resolver sus pretensiones.

CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la oficial mayor Mónica Villarraga Moncaleano de esa Corporación, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de José Gildardo Enciso Sánchez en el trámite de la acción de tutela no. 11001220400020250125600 y en la ejecución de la sentencia emitida en el proceso penal 110016000000201701332.

Así las cosas, se verificará lo concerniente a los cuestionamientos del trámite tutelar no. 11001220400020250125600 y se constatará lo referente a la ejecución de la sentencia penal emitida en contra del actor. 1.- Encuentra la Sala que las censuras que dirige José Gildardo Enciso Sánchez en relación con el trámite de la acción constitucional no. 11001220400020250125600 no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones.

Señala que envió correos el 2 y 4 de abril que recibió y ocultó la oficial mayor Mónica Villarraga Moncaleano del Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que no fueron tenidos en cuenta al momento de fallar el asunto, lo que generó la declaratoria del hecho superado y que, de haberse analizado, la sentencia de tutela hubiera sido diferente.

Por lo tanto, solicita que se aplique sanción disciplinaria en contra de la antes mencionada por omitir o guardar información. Esa manifestación constituye una censura al fallo de tutela y, por lo tanto, se deben verificar los requisitos para la prosperidad de una tutela contra decisión de idéntica naturaleza. La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procediblidad de carácter general, y otros de carácter específico.

El último de los requisitos generales es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». La regla general es que no procede la tutela contra tutela porque, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.

Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). Ahora bien, aunque José Gildardo Enciso Sánchez no solicita que se efectúe un nuevo estudio de los derechos y pretensiones que fueron analizados en la acción constitucional no. 11001220400020250125600, se itera, sus manifestaciones se orientan a cuestionar el fallo, siendo evidente que no acreditó que esa decisión sea producto de un fraude, como al parecer lo cataloga el actor al insistir en que se ocultó información. Contrario a su argumentación, el Tribunal sí verificó esos emails al momento de proferir el fallo de tutela del 11 de abril de 2025, así: i) En la página 4, párrafo 3.5 se dejó constancia de la comunicación del 2 de abril donde admitió que en auto del 26 de marzo de 2025 el juzgado resolvió la solicitud de prisión domiciliaria, cuestionó el hecho de haberse proferido luego de promover la acción de tutela y discutió el cálculo de la redención de pena. ii) En el folio 10, párrafo segundo, se indicó que el interesado allegó otro memorial insistiendo en que el juzgado convocado profirió ese auto para propiciar un hecho superado y que no había sido notificado de esa decisión porque se enteró al consultar la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:1]. [1: El Tribunal verificó que fue notificado el 2 de abril de 2025, por lo que declaró el hecho superado.

En cuanto a la solicitud de libertad condicional constató que fue recibida el 28 de marzo de 2025 en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por lo tanto lo exhorto, para que oportunamente remitiera las solicitudes del actor, al juzgado correspondiente. ] De lo expuesto se infiere con claridad que no le asiste razón al actor en sus reclamaciones, puesto que, para habilitar la demanda de tutela contra asuntos de similar naturaleza, es insuficiente que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche.

José Gildardo Enciso Sánchez procura extender la discusión ya decantada. En un esfuerzo argumentativo, busca anteponer su particular criterio, que de ningún modo constituye una tesis que permita concluir que el razonamiento del Tribunal convocado pueda controvertirse en el marco de esta acción de tutela; cuando, se itera, no acreditó que el fallo se sustentó en un acto engañoso, ilegal y falaz.

Si el interesado estaba en desacuerdo con esa decisión, contaba con la posibilidad de impugnarla, pero el Tribunal indicó que no lo hizo, por lo tanto, usar este mecanismo excepcional para reabrir el debate concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo preliminar resulta improcedente. Tampoco es viable que por vía constitucional se sancione disciplinariamente a la oficial mayor del Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, puesto que, sí, pese a lo expuesto, el actor considera que incurrió en alguna falta, debe promover la queja ante el funcionario competente para que sea el juez natural quien determine si hay lugar o no a alguna sanción. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo frente a estas pretensiones. 2.- Otro aspecto es el relacionado con el tema de la ejecución de la sentencia del proceso no. 110016000000201701332, donde el actor afirma que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas erró en la contabilización de los cómputos en el auto del 26 de marzo de 2025; que además, omitió los 24 meses y 4.5 días en que se excedió la pena impuesta en el radicado 201506325, respecto de los cuales indicó, se abonarían al 201701332, lo que en su criterio, no sucedió. ´ Por lo tanto, solicita que por vía constitucional se defina su libertad condicional, se imponga sanción disciplinaria a la oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos, sea cambiada la jueza que vigila el cumplimiento de esa pena y se inicie “demanda” en su contra por varios delitos.

Al respecto es necesario efectuar las siguientes precisiones. 2.1.- En lo atinente a los cuestionamientos contra el auto del 26 de marzo de 2025, donde se negó la prisión domiciliaria, es del caso señalar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial[footnoteRef:4] y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. [4: CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049.] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:5] [5: CC-T-016-19.] Requisito que no se verifica en el sub judice porque contra el auto del 26 de marzo de 2025 procedían los recursos ordinarios y, en consecuencia, no es viable que José Gildardo Enciso Sánchez acuda de manera directa a esta acción constitucional, cuando al interior del proceso penal tiene o tenía un escenario adecuado para realizar los cuestionamientos que ahora efectúa por vía constitucional. 2.2.- Solicita el actor que por este medio se defina su libertad condicional, pretensión que a todas luces resulta improcedente porque será el juez vigía quien deberá pronunciarse.

Ahora bien, según lo informó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en correo del 28 de marzo de 2025, el actor solicitó la redención de pena y libertad condicional, petición que fue trasladada al Juzgado Dieciocho de esa especialidad, el pasado 21 de abril. De manera que no se observa omisión que pueda calificarse como lesiva de los derechos que se reclaman porque han transcurrido nueve días desde que la solicitud arribó al juzgado; empero, no se puede perder de vista que el juzgado accionado guardó silencio y que artículo el 472 de la Ley 906 de 2004 prevé un plazo de ocho días para resolver requerimientos de esta naturaleza.

Por lo tanto, se exhortará al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en un término razonable, resuelva la solicitud de redención de pena y libertad condicional presentada por José Gildardo Enciso Sánchez, decisión donde deberá verificar el cuestionamiento que realiza el actor en punto a que los 24 meses y 4.5 días no se abonaron al proceso 201701332. 2.3.- Finalmente, en punto a que se imponga sanción disciplinaria a la oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos, que se cambie la jueza de ejecución de penas y se inicie proceso penal en su contra; es menester indicar que tales pretensiones resultan improcedentes, puesto que, será el interesado quien deberá adelantar las gestiones que estime convenientes.

En conclusión, se declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales que invoca José Gildardo Enciso Sánchez y se exhortará al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en los términos ya indicados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo impetrado por José Gildardo Enciso Sánchez.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que, en un término razonable, resuelva la solicitud de redención de pena y libertad condicional presentada por José Gildardo Enciso Sánchez, el 21 de abril pasado, decisión donde deberá verificar el cuestionamiento que realiza el actor en punto a que los 24 meses y 4.5 días no se abonaron al proceso al 201701332.

TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6394-2025 Radicación n° 145014 Acta nº. 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela promovida por José Gildardo Enciso Sánchez, contra el Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la oficial mayor Mónica Villarraga Moncaleano de esa Corporación, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Para integrar en debida forma el contradictorio, se vinculó como terceros con interés a los intervinientes en los