Radicado nº: 91.194 CARLOS EDUARDO CASTRO GUZMÁN. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP6394-2017 Radicación N° 91.194 Acta 126 Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Eduardo Castro Guzmán, frente a la decisión proferida el 28 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, a través de la cual negó la acción de tutela que interpuso contra los Juzgados 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y 2° de la misma especialidad de la capital del Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitencia de Las Heliconias.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, el Juzgado 5° Penal del Circuito especializado de Bogotá, fue condenado (por preacuerdo), a la pena de principal de 194 meses y 20 días de prisión, por el delito de secuestro. Manifiesta, que en la parte resolutiva de la citada sentencia, aparece registrado que la pena a imponer es de 292 meses de prisión, razón por la cual ha solicitado a los Juzgados 5° Penal Especializado de Bogotá, 14 EPMS de Bogotá y 2° EPMS de Florencia, que por favor aclaren en error de digitación. Refiere que el 9 de septiembre de 2015, solicitó a EP Las Heliconias, área jurídica, que expidiera copia de los datos relevantes de su cartilla biográfica a lo cual le respondieron que se encuentra por cuenta del proceso 2013-00161, a la pena de 16 años, 2 meses y 20 días de prisión. Posteriormente solicita ser clasificado a la fase de mediana seguridad porque considera cumple con los requisitos para acceder a la misma.
Solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá corregir el error aritmético en el resuelve de la sentencia condenatoria del 14 de febrero de 2014, y que igualmente se ordene a las demás entidades accionadas unificar y actualizar los datos de su condena para así poder acceder a todos los beneficios a los cuales tenga derecho, incluida su clasificación en fase de alta a mediana seguridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia negó petición de amparo al constatar que se había presentado un hecho superado, pues el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe se pronunció frente a la petición de aclaración del monto de la pena que le fue impuesta al actor a través de auto de sustanciación del 14 de febrero pasado, determinación que le fue notificada personalmente el mismo día. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Carlos Eduardo Castro Guzmán, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir las razones de su disenso.
PROBLEMA JURÍDICO A la Sala le corresponde determinar, si los despachos judiciales accionados, desconocieron algún derecho fundamental al quejoso por la mora en pronunciarse sobre la petición de corrección de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de secuestro. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el motivo de inconformidad del tutelante fue superado en el curso de la presente acción como pasa a demostrarse: 1.
Conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.
Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.
En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU.540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.
En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala encuentra que efectivamente el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, en el curso de la presente acción de tutela, se pronunció en relación a la petición de corrección de la pena que le fue impuesta al quejoso, pues en auto número 164 del 14 de febrero de los corrientes corrigió la boleta de encarcelación contra el actor en el sentido de precisar que la pena que le fue impuesta por los punibles de secuestro simple y agravado y hurto calificado y agravado es de 16 años, 4 meses y 20 días de prisión. Decisión de la cual fue enterado personalmente el interesado en mismo día. Incluso vale precisar que la solicitud de actor había sido objeto de corrección por parte del Juzgado fallador en auto del 4 de diciembre de 2015, donde se verificó que en el registro del audio de la lectura de la sentencia condenatoria se hace referencia a que la pena impuesta es de 194 meses y 20 días de prisión. Con lo expuesto, queda demostrado que el motivo de la acción de tutela, fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, y el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia CC T-610/06: 3.
Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Bajo este entendido, es claro que la situación planteada al juez constitucional carece de objeto.
Por las razones anotadas el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.
De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria.
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