CUI: 11001020500020250025301 Tutela de 2ª instancia nº. 144589 BANCO DE LAS MICROFINANZAS -BANCAMÍA S.A.- DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6393- 2025 Radicación n° 144589 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la empresa accionante, Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A-., en relación con el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “ seguridad jurídica y confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.
El trámite se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical no. 54518311200120230019300. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación a quo, como sigue: “El representante legal de la entidad accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada.
Para respaldar su petición, relata que promovió proceso especial de fuero sindical contra Jorge Iván Toloza Solano, en calidad de miembro de la junta directiva del sindicato Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero Colombiano – ASEFINCO, con el objetivo de que se declarara la existencia de una justa causa para terminar su contrato de trabajo y, en consecuencia, se levantara su garantía foral y se autorizara su despido, con fundamento en que dicho trabajador incurrió en una falta grave según el Reglamento Interno de Trabajo del banco, consistente en hacer uso no autorizado de las credenciales de un compañero de trabajo.
Indica que, surtido el trámite en rigor, por medio de sentencia de 10 de julio de 2024, la Jueza Primera Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona levantó el fuero sindical y, en consecuencia, concedió el permiso para despedir al trabajador. Refiere que el demandado interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación y a través de providencia de 24 de octubre de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad la revocó y, en su lugar, negó la solicitud de levantamiento de fuero sindical, así como el permiso del despido del trabajador.
Manifiesta que la autoridad judicial vulneró sus garantías fundamentales, pues en su criterio, incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente. El primero, pues considera que el Tribunal accionado: (i) interpretó erróneamente los artículos 47 y 57 del Reglamento Interno de Trabajo, los cuales prohíben la transferencia de usuarios y contraseñas entre empleados al poner en riesgo la seguridad operacional de Bancamía S.A. y (ii) «minimizó la gravedad de la conducta del demandante».
El segundo, en tanto dejó de aplicar lo dispuesto en la sentencia CSJ SL670-2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se explicó que «cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en tales actos, que, si se califica en ellos de grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de la prerrogativa constitucional que invoca y que, como medida para restablecerla, se deje sin efectos la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona emitió el 24 de octubre de 2024. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que levante el fuero sindical y conceda el permiso para despedir al trabajador”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12 de febrero de 2025, indicó que, aunque se acreditaron los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, no así los específicos, puesto que al revisar la sentencia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona se advierte que actuó dentro de la autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley.
Refirió que el Tribunal de manera clara expresó que la falta cometida por el trabajador no podía calificarse como grave, puesto que en el contexto laboral existían unas prácticas que “ avalaban relativizar la prohibición de ingresar a realizar una operación puntual con un usuario ajeno para cumplir con los mandatos específicos del superior directo”;
Corporación que además indicó que en la sentencia CSJ SL2857-2023 se aclaró que el funcionario judicial debía apreciar la gravedad de la conducta de acuerdo con las obligaciones y prohibiciones previstas en el Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, catalogó de razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante la decisión adoptada y negó el amparo invocado.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la empresa accionante, Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A-., quien no expresó los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “ seguridad jurídica y confianza legítima ”, promovidos por el Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A.-, luego de considerar que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, fue razonable.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado y, para tal efecto, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto. 1.- Verificación de los requisitos generales La Sala advierte que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:1], toda vez que: [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Contra la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, no procedía ningún recurso, al tratarse de un proceso laboral especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para el despido de Jorge Iván Toloza Solano. iii) Se cumple el presupuesto de inmediatez, porque la providencia que se cuestiona data del 24 de octubre de 2024, y la acción de tutela se promovió el 31 de enero de 2025, es decir que no se superó el plazo máximo razonable fijado en la jurisprudencia, de 6 meses, cuando se cuestionan decisiones judiciales a través de este mecanismo constitucional. iv) La irregularidad que se ventila no es procesal. v) En la demanda de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) La queja constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Análisis de los requisitos específicos.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas[footnoteRef:2] de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que no concurre alguna. [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Se partirá por señalar que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Caso concreto.
El Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A.-, cuestiona la sentencia de segunda instancia[footnoteRef:3] a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación promovida por el demandado, en contra de la sentencia del 10 de julio de 2024[footnoteRef:4], la revocó, negó la solicitud del levantamiento de fuero sindical de Jorge Iván Toloza Solano, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato Asefinco y, el permiso para su despido. [3: Del 24 de octubre de 2024 ] [4: Proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Competencias Laborales de Pamplona que ordenó levantar el fuero sindical de Jorge Iván Toloza Solano y conceder el permiso al Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A.-, para su despido. ] Asegura la entidad financiera que el Tribunal interpretó erróneamente las cláusulas 47 y 57 del Reglamento Interno de Trabajo, minimizó la gravedad de la conducta del trabajador e inaplicó la sentencia CSJ SL670-2018; razones por las cuales solicita dejar sin efectos el fallo del 24 de octubre de 2024 y ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión. Argumentos que no tienen vocación de prosperar por las razones que se exponen enseguida.
El Tribunal convocado refirió que el tema objeto de debate era determinar si el “ haber hecho uso del usuario y contraseña el día 23 de agosto de 2023 del colaborador Elkin Orlando Villamizar” por parte de Jorge Iván Toloza Solano, constituía una falta grave que justificara el levantamiento de su fuero sindical, y, por consiguiente, su despido; destacó que si bien es cierto, el Reglamento Interno de Trabajo, consigna entre otros aspectos, las prácticas no autorizadas y el carácter intransferible y personal que tienen las claves y códigos; en todo caso, “[E]l análisis conjunto de los elementos probatorios referidos apunta convergente e ineludiblemente a una única conclusión, cual es, que tal cual lo expresó el Demandado, en la sucursal Pamplona de BANCAMÍA existía tolerancia o aquiescencia de la Gerencia respecto a que sus subordinados emplearan usuarios y contraseñas ajenos para realizar su labor”.
Lo anterior porque se demostró que el 23 de agosto de 2023, el gerente comercial de la sucursal Pamplona de BANCAMÍA le comunicó a Jorge Iván Toloza Solano que al día siguiente debía efectuar visitas de cobro en dos municipios del Norte de Santander en reemplazo de Elkin Orlando Villamizar. Para tal efecto, tenía que llevar las cartas de mora de cada uno de los deudores, documentos que debía entregarle Elkin Orlando o el gerente.
Como ello no fue posible porque así lo admitió el gerente al manifestar que estuvo todo el día “recibiendo comité de crédito” y, por su parte, Elkin Orlando se encontraba en otro municipio, Jorge Iván obtuvo las cargas ingresando con el usuario de su compañero. Se indica además que de ese ingreso tuvo conocimiento, en tiempo real, el gerente comercial, pero no efectuó ningún reclamo ni acción, pues, estando claro que para realizar la gestión de cobro, era imprescindible llevar las cartas de mora, en todo caso, “el Gerente sabía que el Demandado podía conseguirlas por otra vía, lo que implicaba necesariamente que éste tendría que obtenerlas a través del perfil de ELKIN VILLAMIZAR, quien por no estar en Pamplona (hecho que también conocía el Gerente), no podía acceder por sí mismo al aplicativo BANTOTAL para entregárselas”.
De otra parte, en cuanto a la calificación de la falta indicó el Tribunal que de conformidad con la Sentencia CSJ SL2857-2023, ese tema debe evaluarse por el funcionario judicial teniendo en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, puesto que “admitir como falta grave aquella que se haya prevista como tal en el reglamento, sin miramiento de ninguna naturaleza, sería tanto como aceptar un tipo de responsabilidad objetiva proscrita en nuestro ordenamiento jurídico para estas materias, en las que se le priva al asalariado de su fuente de ingresos con la drástica decisión del despido, pues en función de determinar la entidad jurídica de la conducta bien por acción o por omisión del asalariado, el operador jurídico ha de constatar no solo si efectivamente el trabajador incurrió en ella, sino además, auscultar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, para de esa forma inferir si eventualmente existen razones que justifiquen el proceder del trabajador, o que le puedan restar la entidad jurídica de grave, atendiendo las particularidades especiales en cada caso, según la afectación que provoque la conducta” En consecuencia, manifestó que, contrario a lo estimado por Bancamia, “la falta imputada no puede ser calificada como grave, en la medida en que si bien se consumó objetivamente, desde el punto de vista subjetivo el trabajador operó en un escenario en el que el comportamiento condescendiente de su superior inmediato le orilló a relativizar la prohibición de ingresar a realizar una operación puntual con un usuario ajeno, ello con el único propósito de poder concretar una orden específica que se le había dado”.
El contexto procesal que antecede permite colegir que no se evidencia ningún desatino en la providencia censurada. La Sala considera que la interpretación que hizo el citado Cuerpo Colegiado lo fue con fundamento en la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre en dicha especialidad y sin que sea viable señalar que, como no aplicó CSJ SL670-2018, la decisión cuestionada sea susceptible de remoción por esta vía porque incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.
Contrario a lo indicado por Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A.-, el Tribunal accionado atendió el precedente en la materia objeto de controversia. Es decir, bajo el principio de autonomía judicial, efectuó su propia interpretación del caso y sobre la misma, aplicó la línea jurisprudencial que daba respaldo a su análisis, como criterio auxiliar.
Además, la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, menos aún en una herramienta que otorgue mayor o menor valor a cada línea jurisprudencial, de ahí que no sea adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en un supuesto desconocimiento del precedente. Argumentos como los presentados por la parte interesada son incompatibles con este mecanismo constitucional.
Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Al respecto, debe reiterarse que los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso y de las probanzas arrimadas al proceso (CC T–446 de 2013). Así las cosas, la providencia objetada no amerita reparo alguno, se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada; el razonamiento de la Corporación accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues, se itera, la providencia censurada se advierte razonable, desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial, como quedó argumentado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6393- 2025 Radicación n° 144589 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la empresa accionante, Banco de las Microfinanzas -Bancamía S.A-., en relación con el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó “seguridad jurídica y confianza legítima”, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.