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STP6392-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020500020250043601 Tutela de 2ª instancia nº. 144811 SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6392-2025 Radicación n° 144811 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (en adelante SKANDIA), contra el fallo de 5 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 05001310502020190031600[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fue vinculado el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, Gladys del Socorro Zapata Palacio, así como las partes e intervinientes al interior del proceso objetado.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “De la documental allegada, se tiene que Gladys del Socorro Zapata Palacio impetró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Porvenir SA, Protección SA, Colfondos SA y la accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y se tramitó bajo el consecutivo n.° 05001-31-05-020-2019-00316-01 autoridad que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2023 resolvió: [..]

PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que realizó la señora GLADYS DEL SOCORRO ZAPATA PALACIO […], del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, generar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES (…)

SEGUNDO: (…) Adicionalmente, se condena a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, y con cargo a su propio patrimonio, lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo que duró la afiliación de la demandante a dicha administradora, esto es, del 1 de mayo de 2003 a 30 de abril de 20024.

(…)

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que remitan las entidades demandadas antes señaladas, le reintegre, como resultado de la ineficacia de traslado decretado con la presente providencia y, a tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS como tiempo cotizado en el RPM, por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.

(…)

OCTAVO: CONDENAR en costas a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar las agencias en derecho y las costas procesales, las agencias en derecho se fijan en la suma de UN (1) SMLMV a cargo de cada AFP y, a favor de la parte demandante.

NOVENO: En caso de no apelarse la decisión adoptada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. […] Contra la anterior decisión, Colpensiones, Colfondos y la aquí tutelista presentaron recurso de apelación y se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por lo que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2024 la modificó en el siguiente sentido: Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, (…) Se CONDENA a SKANDIA S.A. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, en proporción a tiempo de permanencia. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. (…) Del numeral OCTAVO se revoca la condena en costas en contra de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a favor de la demandante, para en su lugar, absolverla.

(…) Refiere que Porvenir SA, instauró recurso de casación, empero, el Tribunal convocado en proveído de 12 de julio de 2024 no lo concedió. Inconforme con ello, interpuso recurso de reposición en subsidio, queja. Con proveído de 22 de agosto de 2024 el colegiado mantuvo su determinación, mientras que con auto CSJ AL7278-2024 de 6 de noviembre de 2024, esta Corporación al desatar la queja propuesta declaró bien denegado el recurso.

Como fundamento de su solicitud de amparo, la promotora expuso que la autoridad convocada desconoció el precedente jurisprudencial al condenarla a la devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios, lo cual en su sentir, hizo caso omiso a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia SU - 107 de 2024.

Agregó que la sentencia censurada se encuentra en firme «toda vez que el Recurso Extraordinario de Casación no es procedente tal y como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas ocasiones, pues la cuantía no es suficiente para acceder a dicho recurso extraordinario». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales.

Con tal fin, pidió que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 24 de mayo de 2024 y, en consecuencia, ordene a la autoridad convocada profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia CC SU – 107 de 2024.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala homóloga Laboral declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de: i) Subsidiariedad: El fondo accionante no interpuso recurso extraordinario de casación. La razón ofrecida para justificar su omisión, referida a la falta de interés económico para recurrir, fue desestimada, con base en que “la entidad debe demostrar [lo] (…), por lo que era allí donde tenía que probarse la afectación pecuniaria, sin que sea viable que el juez de tutela despoje a la autoridad competente para la revisión del asunto en cuestión.”. ii) Inmediatez: La sentencia de segunda instancia objetada data del 28 de mayo de 2024 y la tutela fue radicada el 20 de febrero de 2025.

Se superó el término jurisprudencial de 6 meses previsto para cuestionar una providencia judicial, sin justificación alguna. DE LA IMPUGNACIÓN El fondo accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Frente al presupuesto de subsidiariedad, indicó que no promovió recurso extraordinario de casación por cuanto “la suma a pagar por los conceptos de comisión de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es de $ 1.094.931”, monto inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales exigidos para acudir a dicho mecanismo excepcional.

Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo, dado que el Tribunal accionado desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024, sin sustentar las razones para apartarse de ese precedente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala homóloga Laboral acertó al declarar improcedente la tutela promovida por SKANDIA, por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Postura que no comparte el fondo accionante, con fundamento en que carecía de interés económico para recurrir en casación y, por tanto, la tutela es procedente para reclamar que el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107/2024.

De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:4], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:5], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [4: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [5: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] Limitado a lo que es objeto de debate, vale decir, el atinente al cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, en este asunto no se satisface.

Tal requisito impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:6]. [6: CC-T-016/2019.] En lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 23 de agosto de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado que Gladys del Socorro Zapata Palacio realizó del entonces Instituto de Seguros Sociales a, entre otros, SKANDIA.

En consecuencia, en lo que respecta al referido fondo privado, lo condenó a trasladar al público, con cargo a su propio patrimonio, el valor de los gastos o comisiones de administración, lo pagado por concepto de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de la pensión mínima, durante el tiempo que duró la afiliación de la demandante a dicha administradora, esto es, del 1 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004.

Contra esa decisión, Skandia, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, interpusieron recurso de apelación y, respecto de esta última, se surtió, además, el grado jurisdiccional de consulta. Mediante fallo de 24 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó, con algunas modificaciones, la providencia recurrida.

Concretamente, para imponer a los fondos privados a trasladar los rubros ordenados de manera indexada y discriminada. Exclusivamente, la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación. En auto de 24 de junio de 2024, el Tribunal accionado lo negó por falta de interés económico para recurrir.

Determinación confirmada por esa Corporación y la Sala homóloga laboral al resolver, respectivamente, los recursos de reposición y subsidiario de queja interpuestos por el fondo recurrente. El último recurso fue desatado mediante proveído AL7278-2024, 6 nov. 2024, rad. 104114. A partir del recuento efectuado, se pone de manifiesto que el fondo accionante no interpuso recurso extraordinario de casación con miras a cuestionar la condena pecuniaria impuesta y frente a la que ahora muestra desacuerdo.

Al respecto, en la demanda, así como en la impugnación, señaló que “la suma a pagar por los conceptos de comisión de administración, primas de los seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima es de $ 1.094.031 M/CTE”, monto inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos para acreditar el interés económico para recurrir en casación. Argumento que no es de recibo, comoquiera que el desacuerdo que ahora plantea era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado, concretamente a través del medio extraordinario que dejó de promover, dispuesto para que la autoridad competente laboral determinara si le asistía -o no- interés económico para recurrir en casación. Situación que supone el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Por ello, no resulta admisible que alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107/2024. Pretermitir la posibilidad con que contaba el fondo accionante de promover el recurso extraordinario, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judiciales- que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas[footnoteRef:7]. [7: CC T-843/2006 «Respecto a la eficacia y la idoneidad de los recursos judiciales se ha mantenido la posición de que estos dos elementos no necesariamente hacen referencia a la prontitud o al tiempo en el que el recurso o la acción, ya sea un recurso ordinario, extraordinario o la acción de tutela, dura en resolverse, sino que el tema se relaciona con el objetivo del mecanismo judicial y las soluciones definitivas y claras que se pueden generar al hacer uso del mismo.

En reciente fallo ésta Corte expuso que: ‘( ) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus.

( )’”.] Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente las garantías que conforman el debido proceso. En ese sentido, ante la falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento interno, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6392-2025 Radicación n° 144811 Acta N° 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la representante legal suplente para asuntos judiciales de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. (en adelante SKANDIA), contra el fallo de 5 de marzo de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de