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STP6391-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250089500 Tutela de 1ª instancia nº. 144980 Osmar Edinson Caipe Rodríguez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6391-2025 Radicación n° 144980 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Osmar Edinson Caipe Rodríguez, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2º Penal Municipal de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Fiscalía 20 Local de Mocoa, al defensor Víctor Hugo Delgado y a las partes e intervinientes dentro del radicado 860016000500201800679.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, por hechos acaecido el 20 de diciembre de 2018, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mocoa, el 23 de diciembre de 2020, condenó a Osmar Edinson Caipe Rodríguez a la pena de 16 años de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.

De la misma manera, se le impuso como pena accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y se le concedió el benefició de la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación, el apoderado del procesado presentó recurso de apelación. El 4 de marzo de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa confirmó en su integridad el fallo adoptado en primera instancia. Para el accionante, las anteriores decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, por lo cual, solicita mediante el presente resguardo Constitucional se decrete la nulidad de dichos los fallos condenatorios.

Para tal fin, señaló que, los juzgadores de instancia soportaron sus determinaciones en una “incipiente” valoración probatoria derivada de la “ precaria y corta investigación” realizada por la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, erradamente se le dio plena validez al “ testimonio mentiroso y falso entregado por la señora LUZ DARY ORTEGA JAMIOY; quien de manera sospechosa trascurridos unos meses del supuesto hurto en su residencia y cuando aparece una supuesta FUENTE NO FORMAL, realiza un reconocimiento por medio de fotografías (sic) ilegal,· donde señala, supuestamente al suscrito, a través de una fotografia (sic) que no es del suscrito”.

Indicó, que dicha fuente formal, nunca fue identificada ni presentada, por lo que no es más que una “ farsa” con la que de manera criminal se le vinculó al proceso, pues no existe evidencia alguna, más que un “documento escueto e insulso diligenciado por el investigador y NUNCA tuve la oportunidad de contrainterrogar o controvertir a la supuesta FUENTE NO FORMAL, pues no existe registro alguno de identificación de dicha fuente”.

Señaló que el reconocimiento hecho por la testigo fue realizado por medio de unas fotografías obtenidas de manera ilegal, toda vez que, la misma fue extraída de la red social Facebook, sin que se hubiera sometido a la respectiva cadena de custodia, lo que en su criterio es violatorio de sus derechos fundamentales y fue determinante para la condena impuesta en su contra pues de ella “ se puede establecer que a la persona que le realizaron el reconocimiento no es el suscrito”.

Por lo anterior, solicitó ante la Fiscalía 20 Local de Mocoa, entre otras pretensiones, le fuera informado sobre las actividades que fueron adelantadas en el desarrollo de su investigación, la identificación y presentación en la fase de juicio de la aludida fuente formal, sus testimonios y distintos registros. En respuesta de lo anterior, la delegada del ente acusador “ en su afán de esconder la verdad y encubrir las actuaciones irregulares de los funcionarios que adelantaron la investigación en mi contra, deja al descubierto que no existe registro alguno que de (sic) cuenta de la existencia de la supuesta FUENTE NO FORMAL y que solo existe un documento escueto e insulso diligenciado por parte del Investigador, quien solo plasmó falsedades en dicho documento en su afán de articular el Falso Positivo Judicial en mi contra”.

De otra parte, señaló que, en el desarrollo de la indagación, se podían evidenciar las grandes contradicciones en las que incurrió la víctima del punible investigado, en cuanto a la identificación del supuesto victimario, pues en distintas diligencias ante la policía judicial, manifestó que el perpetrador se encontraba vestido con una camiseta roja y gorra oscura, mientras que posteriormente indicó que estaba vestido era con una “ especie de chaqueta color Rojo y una gorra de color negro”.

No obstante, en el testimonio rendido en el desarrollo del juicio oral refirió otra versión sobre las prendas de vestir del delincuente, aunado a las distintas y contrarias afirmaciones relacionadas con el corte de cabello del supuesto delincuente, pese a que en efectivamente sostuvo que siempre tuvo puesta una gorra “entonces como se puede evidenciar, la supuesta victima (sic) está mintiendo pero el señor Juez le da total credibilidad pese a dichas contradicciones”.

Refiere que, además de que la fotografía que sirvió por la testigo para su individualización no fue entregada al almacén de evidencia de la Fiscalía, ni fue incluida en el escrito de acusación, los distintos informes de policía judicial[footnoteRef:1] presentaron un sin numero de irregularidades y falsedades ideológicas en documento público, pues la información allí contenida es falsa. [1: Formato fuentes no formales -FPJ-26, Informe de investigador de campo -FPJ-11 de fecha 11-03/2019, Solicitud de análisis de EMP y EF FPJ-12 de fecha 18-03-2019, Informe investigador de campo -FPJ-11 de fecha 20-03-2023.] Igualmente, manifestó que tal como consta en el oficio DS-20630-043-0033 suscrito por la Fiscal 20 Local de Mocoa, “no se encuentra la supuesta fotografía del suscrito y mucho menos los registros de cadena de custodia”, lo que permite establecer que el procedimiento de reconocimiento fotográfico no fue realizado con base en los estándares exigidos en la Ley 906 de 2004, situación que ya fue puesta en conocimiento del mismo ente acusador.

De otra parte, señaló que a lo largo del proceso no contó con una adecuada defensa técnica, pues su abogado era quien era el llamado a evidenciar dichas irregularidades y falsedades, sin embargo, el profesional del derecho “ no llevó a cabo su labor como mi representante, ni siquiera dirigió de manera adecuada los contrainterrogatorios a la supuesta victima (sic) y a los miembros de policía judicial pese a todas las irregularidades y contradicciones existentes dentro del proceso; pero lo más grave es que tenía relaciones laborales con familiares del Juez que adelantaba el proceso, lo cual puso en riesgo mi seguridad jurídica, pues en varias oportunidades se le mencionó que al parecer el Juez, estaba siendo investigado por hechos de corrupción dentro de un mismo proceso con el abogado de la supuesta víctima”.

Expuso que, el Juez 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mocoa debió declararse impedido para adelantar el proceso seguido en su contra, en tanto, quien fungía como representante de víctimas y el señor juez, “ dentro de unos mismos hechos, por su presunta participación en hechos de corrupción dentro de un proceso; es así que existía evidentemente conflicto de intereses, quedando claro que el Juez podía favorecer al abogado que estaba siendo Investigado con él”.

De la misma manera, cuestionó, entre otras labores adelantadas por el juez de primer grado, el hecho de que se hubieran compulsado copias en contra de uno de los testigos presentados por la defensa, pues la misma, fue proferida cuando ya carecía de competencia para ello, ya que para tal momento el proceso ya había sido remitido a la segunda instancia. Señaló que, durante el desarrollo del juicio, el ente acusador incurrió en varias violaciones de sus derechos fundamentales pues presentó una serie de testigos que faltaron a la verdad y unos documentos que escapaban de la situación fáctica investigada, pues para el momento de los hechos no se encontraba en el lugar donde se efectuó el hurto investigado, lo que permite establecer las irregularidades procesales en su causa.

Consideró que, el Juez 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mocoa, aparte de lo ya referido en precedencia, rechazó de plano las pruebas documentales presentadas por su defensor “ que daban cuenta de los procedimientos ilegales e Irregularidades llevadas a cabo por parte del investigador y del perito en coordinación con la fiscalía, documentos obtenidos como respuesta a derechos de petición elevados por el suscrito, documentos que si bien es cierto no demostraban directamente que el suscrito no había participado en los supuestos hechos que me indilgaban, si evidenciaban que me hablan vinculado de manera ilegal al proceso, demostrando que todo hacía parte de un montaje, aclarando de manera indirecta que el suscrito no habla participado en ningún ilícito”.

Posteriormente, en extensa argumentación, el accionante expuso su discrepancia con lo resuelto por los falladores de primera y segunda instancia, pues, en su criterio, no se logró derruir su inocencia, aunado al extenso número de falsedades e irregularidades acaecidas de las que fue víctima en el desarrollo del proceso y la mora de las autoridades en su resolución. Para tal fin, señaló que la argumentación de la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa “ es totalmente equivocado, pues no es cierto que haya sido reconocido por las presuntas víctimas, pues dentro del proceso solo esta (sic) acreditada una sola víctima, quien realizó un reconocimiento por medio de fotografías de una persona que no es el suscrito, pues ninguna de las imágenes que aparecen en las plantillas utilizadas para el reconocimiento corresponde al suscrito, aclarando nuevamente que la supuesta fotografía del suscrito la cual fue extraída de la red social facebook no existe dentro del proceso”.

Por lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en su contra “ con el fin de acceder a un juicio justo e imparcial”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa señaló que, la actual demanda de tutela se torna improcedente, toda vez que, al interior del proceso seguido en contra del actor, actualmente la Sala, se encuentra pendiente de la revisión de la procedencia o no, del recurso de casación incoado el 23 de abril de 2025 por la defensa del encausado.

El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mocoa realizó un recuento de las actuaciones adelantas por el despacho al interior de la causa seguida en contra de Osmar Edinson Caipe Rodríguez, resaltando que contra el fallo emitido el 4 de abril de esta anualidad proferido por la autoridad accionada, mediante el cual se confirmó la sentencia emitida por ese despacho el 23 diciembre de 2020, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. Por lo cual, al ser aquel el mecanismo idóneo para controvertir el fallo emitido en su contra solicitó se declare improcedente la demanda de tutela incoada.

La Fiscal 20 Local de Mocoa señaló que, a lo largo de la investigación y del proceso adelantado en contra del accionante, se le garantizaron en todo momento sus derechos fundamentales, pues en su curso hizo uso de su derecho de defensa material y técnica, por lo tanto, al no evidenciarse la trasgresión alegada y al no ser la acción de tutela un mecanismo que pueda ser utilizado como una instancia adicional a las instituidas por el legislador, el presente amparo constitucional debía despacharse desfavorablemente.

El defensor Víctor Hugo Delgado Hernández indicó que, tal como lo señala el accionante, fungió como su abogado de confianza a lo largo del trámite de primera y segunda instancia. Refirió que, de la lectura de la demanda de tutela, se puede establecer que Caipe Rodríguez trae “ a colación situaciones salidas de todo contexto, al punto que pretende poner en tela de juicio mis diferentes actuaciones dentro del decurso procesal y poniendo en tela de juicio mi honorabilidad y rectitud frente al ejercicio de mi profesión”.

Resaltó que “ es una consideración traída de los cabellos por parte del señor CAIPE RODRIGUEZ, que mi supuesta amistad y acuerdos con el señor Juez Segundo Penal de esta localidad y el Doctor Alexander Argoti Lagos quien fungió durante algunas audiencias como representante de víctimas, a la postre interfirió para que se lo fulmine con sentencia condenatoria ”, máxime cuando en el desarrollo de sus representación realizó todas las gestiones pertinentes para propender por los derechos de su prohijado, tanto así que debido a sus labores el procesado logró su libertad por vencimiento de términos, sin que en algún momento se le hubiera controvertido por sus funciones o revocado el poder conferido.

Señaló que es, “totalmente falsa la afirmación esbozada por el accionante cuando establece, que yo le recomendé que no comparezca a las últimas audiencias porque sabía el sentido de fallo, para el caso concreto condenatorio, por el supuesto acuerdo que había entre las personas que intervinimos en el proceso”. Finalmente solicitó que, al no haberse vulnerado los derechos del demandante, se negara el amparo invocado.

La Procuraduría 99 Judicial II Penal de Mocoa señaló que, contra el fallo emitido el 4 de abril de 2025, por la Corporación convocada, el accionante contaba con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, por lo tanto, si el actor no hizo uso del dicho mecanismo, la actual demanda de tutela resulta improcedente. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Mocoa, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el problema jurídico se centrará en verificar si la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa vulneró o no, los derechos fundamentales de Osmar Edinson Caipe Rodríguez, con la emisión de la sentencia del 4 de marzo de 2025, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio preferido en su disfavor por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad.

Pues, para el accionante, tal determinación es transgresora de sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que, en su criterio, el tribunal erradamente dio plena credibilidad a una serie de testimonios que faltaron a la verdad en el desarrollo del juicio oral, aunado a que la fiscalía presentó un material probatorio carente de sustento legal, mismos que finalmente conllevaron a que, de manera injustificada, se hubiera emitido un fallo condenatorio en su contra.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la acción fue presentada en un término razonable, el 21 de abril del año en curso, y la última decisión censurada data del 4 de marzo de 2025; (iii) aunque la irregularidad que se ventila es procesal, su presunta vulneración tiene un efecto determinante en la sentencia confutada; (iv) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.

Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.

Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C–590– 2005; CSJ STP16324–2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822–2019, 12 jun. 2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:4]. [4: CC.

ST-418/03] En el sub-examine del caso en concreto, se pude extraer que, el 23 de diciembre de 2020, el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Mocoa condenó a Osmar Edinson Caipe Rodríguez a la pena de 16 años de prisión, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado. De la misma manera, se le impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y se le concedió el benefició de la prisión domiciliaria.

Inconforme con esa decisión, la defensa del procesado presentó recurso de apelación. El 4 de marzo de 2025, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Mocoa confirmó en su integridad la sentencia adoptada en primera instancia. Ante la anterior determinación, el apoderado del encausado el 23 de abril de 2025, interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:5], mismo que se encuentra en la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa cumpliendo con el término legal con el que cuenta el postulante para sustentar dicho recurso. [5: https://tribunalsuperiordeyopal.gov.co/proceso/85001600010020150006701] Así las cosas, se percibe que el proceso confutado por el encausado está en curso.

Pues, según lo manifestado en la demanda de amparo y en los informes rendidos por las accionadas y vinculadas, el mismo no ha concluido. Es decir, el interesado no ha agotado la actuación del fallador natural, dado que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual actualmente se encuentra en trámite. De ese modo, se advierte que el memorialista cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del aludido asunto, el respeto de las garantías constitucionales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal propósito a la demanda de tutela.

Tal circunstancia demuestra que no está satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad en este evento. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006;

CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear su disenso ante la decisión emitida el pasado 4 de marzo por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y expresar los motivos de su desacuerdo frente a tal determinación. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Bajo tales consideraciones, se declarará improcedente el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Osmar Edinson Caipe Rodríguez. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6391-2025 Radicación n° 144980 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Osmar Edinson Caipe Rodríguez, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y el Juzgado 2º Penal Municipal de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros.

Con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio, se vinculó a la Fiscalía 20 Local de Mocoa, al defensor Víctor Hugo Delgado y a las partes e intervinientes dentro del radicado 860016000500201800679.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, se tiene que, por hechos acaecido el 20 de diciembre de 2018, el