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STP639-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2466 de 2025Ley 600 de 2000

CUI 11001020400020260003600 Radicado interno 151697 Tutela primera instancia EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP639-2026 Radicación Nº 151697 Acta n.°. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) y el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, postulación, acceso a la administración de justicia, petición, «información», dignidad humana y «resocialización», con ocasión de la falta de respuesta de fondo a varias solicitudes relacionadas con la ejecución de las penas que cumple, así como por la presunta omisión en el cumplimiento de órdenes judiciales impartidas en materia de redención y cómputo de pena. 2.

A la presente actuación se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente:

3.1. EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA está privado de la libertad purgando la pena de 218 meses impuesta el 29 de junio de 2007 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá (hoy Jdo 17 PCC) como autor de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego y municiones (Rad. 2007-33100). 3.2. Afirma que ha descontado 117 meses y 10 días de tiempo físico en prisión, realizado todas las actividades válidas para redimir pena por trabajo y estudio, y mantenido una conducta calificada de buena y ejemplar. 3.3.

Desde el 5 de julio de 2025, la vigilancia de esa pena corresponde al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), luego de haber obtenido la libertad por pena cumplida total en otro proceso penal, en el que fue condenado a 98 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (Rad. 2019-01241).

Sostiene que, en este último asunto, le quedó un saldo de tiempo a su favor por 52,45 días, el cual debe ser imputado a la pena actualmente en ejecución. 3.4. Señala que, entre los meses de julio y septiembre de 2025, elevó cuatro solicitudes ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas, para obtener: (i) la readecuación de los cómputos de pena reconocidos durante todo su tiempo de reclusión, con aplicación del principio de favorabilidad;

(ii) el reconocimiento y actualización de las redenciones por trabajo y estudio; (iii) la imputación del tiempo sobrante derivado del proceso Rad. 2019-01241; y (iv) el reconocimiento de tiempo físico de detención intramural por otro asunto penal, conforme al artículo 361 de la Ley 600 de 2000. Aduce que, para el momento de interposición de la acción de tutela, dichas peticiones no habían sido resueltas de fondo. 3.5.

Indica que mediante auto interlocutorio No. 913 del 8 de julio de 2025, el juzgado negó la solicitud de readecuación de cómputos, decisión que fue apelada y revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 25 de septiembre de 2025, que en su lugar ordenó realizar dicha readecuación. No obstante, afirma que el juez de ejecución no ha dado cumplimiento a esa orden ni ha emitido pronunciamiento de fondo posterior, pese a nuevos requerimientos. 3.6.

Asimismo, manifiesta que en el proceso Rad. 2019-01241 solicitó la declaratoria de extinción de las penas accesorias y el ocultamiento de antecedentes, pretensión que fue inicialmente negada por el Juzgado 5º de Ejecución, pero posteriormente concedida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia mediante providencia del 16 de diciembre de 2025.

Sostiene que, pese a la notificación de dicha decisión, tampoco ha sido acatada. 3.7. Con fundamento en lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, libertad personal, dignidad humana, igualdad y resocialización, por la omisión en resolver de fondo sus solicitudes y por el incumplimiento reiterado de las órdenes impartidas por el superior funcional. 3.8.

En consecuencia, solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a las autoridades accionadas resolver de fondo las solicitudes elevadas dentro de los procesos de ejecución de penas y dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, particularmente en lo relacionado con la readecuación de los cómputos de pena, el reconocimiento de redenciones por trabajo y estudio, la imputación del tiempo sobrante derivado del proceso Rad. 2019-01241, el reconocimiento del tiempo físico de detención intramural y la ejecución de las órdenes sobre extinción de penas accesorias y ocultamiento de antecedentes.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 4. Mediante auto de 19 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la vinculada. 4.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia informó, mediante escrito del 20 de enero de 2026, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la aplicación retroactiva del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 en materia de redención de pena.

Que, mediante decisión del 25 de septiembre de 2025, revocó dicha providencia y ordenó al a quo realizar nuevamente la redención solicitada, decisión que fue debidamente notificada y cuyo expediente fue devuelto al juzgado ejecutor. Añadió que su actuación se adelantó conforme a derecho y que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.2.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante oficio No. 81204–OFAJU-GRUTU 2026EE0014988 de 21 de enero de 2026, informó que las solicitudes invocadas por el accionante —relativas a redención de pena, readecuación de cómputos y reconocimiento de tiempos— fueron elevadas directamente ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, razón por la cual la Dirección General del INPEC no tuvo conocimiento previo de tales peticiones ni ostenta competencia para resolverlas.

Señaló que, conforme a la normativa penitenciaria, su función se circunscribe a certificar y remitir al juez de ejecución los cómputos de trabajo y estudio efectuados por las personas privadas de la libertad, siendo la concesión de beneficios una atribución exclusiva de la autoridad judicial. En ese contexto, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección General del INPEC y propuso vincular, para lo de su competencia, al establecimiento penitenciario CPMS Florencia. 4.3.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, mediante oficio No. 008 de 21 de enero de 2026, informó que actualmente vigila la pena impuesta a EDWIN MIGUEL RINCÓN MEDINA dentro del proceso Rad. 11001600002820070033100, cuya competencia asumió a partir del 27 de mayo de 2025. 4.3.1. Señaló que, en acatamiento de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 25 de septiembre de 2025, mediante auto interlocutorio No. 0097 de 21 de enero de 2026 resolvió conceder la readecuación de las redenciones de pena con fundamento en el inciso 2º del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.

Indicó, además, que a través de los autos interlocutorios Nos. 0098 y 0099 de la misma fecha reconoció las redenciones correspondientes, estableció el tiempo purgado y reconoció el tiempo residual derivado del proceso Rad. 11001600001920190124100. 4.3.2. Finalmente, precisó que, en relación con la solicitud de extinción de penas accesorias y ocultamiento de antecedentes formulada en este último proceso, mediante auto interlocutorio No. 0053 del 13 de enero de 2026 dio cumplimiento a la providencia del Tribunal Superior de Florencia del 16 de diciembre de 2025, ordenando la rehabilitación de derechos y el ocultamiento de las actuaciones, lo cual fue puesto en conocimiento del accionante.

IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por involucrar actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, de quien es superior funcional.

Problema jurídico por resolver 6. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró los derechos fundamentales del accionante, en particular los derechos al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, al omitir dar respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes elevadas en relación con la ejecución de las penas que cumple y al presuntamente no acatar las decisiones judiciales proferidas por su superior funcional en materia de redención y cómputo de pena; y, en caso afirmativo, establecer si dicha vulneración subsiste o si, por el contrario, fue superada con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. 7.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, reiterará los criterios jurisprudenciales aplicables al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; posteriormente, aplicará dichos criterios al caso concreto, con el fin de verificar si tal circunstancia se configura en el presente asunto; y, de no ser así, procederá a examinar la eventual vulneración de los derechos fundamentales del accionante que, en su caso, se mantenga vigente. 8.

La carencia actual de objeto por hecho superado (reiteración[footnoteRef:2]). [2: Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2023 y T-200 de 2022, reiteradas en la sentencia T-483 de 2023.] 8.1. La acción de tutela tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a amenazas o vulneraciones actuales[footnoteRef:3].

En consecuencia, pierde su razón de ser cuando desaparece la situación fáctica que dio origen a la presunta vulneración, bien porque cesó la conducta reprochada o porque se satisfizo plenamente la pretensión del accionante[footnoteRef:4]. Ello se explica, de un lado, por el carácter eminentemente preventivo —y no indemnizatorio— del amparo constitucional[footnoteRef:5] y, de otro, porque los jueces de tutela no están llamados a pronunciarse sobre situaciones hipotéticas, consumadas o superadas[footnoteRef:6]. [3: Constitución Política, artículo 86.] [4: Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007.] [5: Corte Constitucional, sentencias SU-255 de 2013, T-362 de 2014, T-200 de 2013 y T-803 de 2005.] [6: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019; en el mismo sentido, sentencia C-113 de 1993 y autos 026 y 276 de 2011.] 8.2.

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios en los que puede configurarse la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) la situación sobreviniente y (iii) el daño consumado[footnoteRef:7]. Para efectos del presente asunto, interesa particularmente el primero de ellos. [7: Corte Constitucional, sentencias T-300 de 2023 y T-200 de 2022.] 8.3.

La carencia actual de objeto por hecho superado, reconocida en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se presenta cuando la pretensión formulada en la acción de tutela es satisfecha antes de que se profiera una orden de amparo, como resultado de una actuación voluntaria de la autoridad accionada durante el trámite del proceso[footnoteRef:8].

En este escenario, la conducta que dio lugar a la presunta vulneración cesa y el derecho fundamental invocado resulta plenamente restablecido. [8: Corte Constitucional, sentencia T-300 de 2022.] 8.4. Para declarar configurado este fenómeno, el juez constitucional debe verificar, de manera objetiva, que la pretensión del accionante haya sido satisfecha en su integridad y que la actuación de la autoridad demandada haya sido idónea y suficiente para poner fin a la vulneración alegada[footnoteRef:9].

Constatadas estas condiciones, el juez no se encuentra, en principio, obligado a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico inicialmente planteado. [9: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019; ver también sentencia T-300 de 2023.] 8.5. No obstante, aun cuando se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela conserva la facultad de pronunciarse sobre el fondo del asunto cuando ello resulte necesario para desarrollar el alcance de un derecho fundamental, prevenir futuras vulneraciones o fijar criterios relevantes para casos análogos[footnoteRef:10].

Esta posibilidad responde a la dimensión objetiva de los derechos fundamentales y a su importancia más allá del caso concreto. [10: Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.] Caso concreto 9. En el presente asunto, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales, principalmente, por la falta de respuesta de fondo a varias solicitudes elevadas ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, así como por la omisión en acatar y ejecutar decisiones judiciales proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, relacionadas con la readecuación de redenciones, el cómputo de pena y el ocultamiento de antecedentes. 10.

En particular, solicitó: (i) la readecuación de las redenciones reconocidas, con aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025; (ii) el reconocimiento de nuevas redenciones por trabajo y estudio correspondientes a los períodos certificados; (iii) la imputación del tiempo sobrante derivado del proceso radicado 2019-01241;

(iv) el reconocimiento del tiempo físico de detención intramural purgado en otro asunto penal; y (v) el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por el superior funcional, tanto en materia de redenciones como respecto del ocultamiento de actuaciones y la extinción de penas accesorias. 11. Del acervo probatorio recaudado en sede de tutela se advierte que, con posterioridad a la interposición de la demanda y, en todo caso, antes de la adopción de una decisión de fondo en sede constitucional, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas profirió varias decisiones encaminadas a resolver de manera expresa y material dichas pretensiones. 11.1.

En primer lugar, mediante auto interlocutorio No. 0097 del 21 de enero de 2026, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas obedeció y dio cumplimiento a la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 25 de septiembre de 2025, en la que se había ordenado la readecuación de las redenciones reconocidas al accionante. En esa providencia, el despacho aplicó de manera retroactiva el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, bajo el principio de favorabilidad, modificó las redenciones previamente concedidas por trabajo y estableció, de forma expresa, el número de días adicionales reconocidos a favor del condenado. 11.2.

Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 0098 del 21 de enero de 2026, el mismo juzgado resolvió las solicitudes de redención por trabajo y estudio correspondientes a los períodos comprendidos entre abril y septiembre de 2025. En dicha decisión, reconoció un total de 90,8 días por concepto de trabajo y estudio, readecuó las redenciones conforme al nuevo marco normativo y efectuó el cómputo actualizado del tiempo purgado y del saldo de pena pendiente de cumplir. 11.3.

De igual forma, mediante auto interlocutorio No. 0099, el despacho reconoció tiempo físico purgado a favor del accionante, resolviendo de fondo otra de las solicitudes que habían sido objeto de reproche constitucional en la demanda. 11.4. Finalmente, en relación con el proceso radicado 2019-01241, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas profirió el auto interlocutorio No. 0053 del 13 de enero de 2026, mediante el cual obedeció y cumplió la providencia del 16 de diciembre de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, ordenando el ocultamiento de las actuaciones, la rehabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la adopción de las medidas administrativas necesarias para hacer efectiva dicha decisión. 12.

Del contraste entre las pretensiones formuladas por el accionante y las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas durante el trámite de la tutela, se concluye que las solicitudes cuya falta de respuesta dio origen a la acción constitucional fueron resueltas de fondo, de manera expresa y mediante providencias debidamente motivadas. 13.

Asimismo, se observa que las órdenes impartidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia fueron acatadas y ejecutadas por el juez de ejecución, tanto en lo relativo a la readecuación de redenciones bajo el principio de favorabilidad como en lo concerniente al ocultamiento de antecedentes y la extinción de penas accesorias. 14.

En ese sentido, la actuación desplegada por la autoridad accionada cesó la situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que se produjo una respuesta integral y se restableció la situación jurídica del accionante conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable. 15. Así las cosas, la Sala constata que, durante el trámite de la presente acción de tutela, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la pretensión del accionante fue satisfecha mediante actuaciones del Juzgado 5º de Ejecución de Penas —algunas de ellas en cumplimiento de órdenes impartidas por el superior funcional— antes de que se profiriera una orden de amparo en sede constitucional. 16.

En consecuencia, al haber desaparecido la situación fáctica que dio lugar a la interposición de la tutela y no evidenciarse una vulneración actual o persistente de derechos fundamentales, no resulta procedente impartir órdenes adicionales en sede constitucional, sin perjuicio de que el accionante pueda hacer uso de los mecanismos ordinarios previstos en la ley frente a las decisiones adoptadas.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1º DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2 2