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STP639-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 96341 Mony Andrée Strub de Páez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP639-2018 Radicación N.° 96341 Acta 15 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MONY ANDRÉE STRUB DE PÁEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y la ASOCIACIÓN COLOMBO FRANCESA DE ENSEÑANZA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS MONY ANDRÉE STRUB DE PÁEZ trabajó para la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza hasta el año 2007 y con el fin de que esa entidad le reconociera y pagara diversas prestaciones laborales, acudió a la jurisdicción ordinaria. Del proceso conoció el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 9 de junio de 2011 ordenó el pago integral de las prestaciones adeudadas y la indemnización moratoria.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación, que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. La mencionada Corporación, en sentencia del 26 de agosto de 2011, modificó la del a quo para, entre otros aspectos, condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria a partir de la terminación del contrato de trabajo.

La providencia de segundo grado fue impugnada por vía del recurso extraordinario de casación. En sentencia del 20 de septiembre de 2017, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mantuvo incólume la decisión de segundo nivel en punto de lo relacionado con la indemnización por mora. Alega ahora STRUB DE PÁEZ que la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, en ese aspecto, es lesiva de sus derechos fundamentales y se contrapone a la interpretación favorable al trabajador de las fuentes del derecho, particularmente, en cuanto al derecho que tiene al pago de la indemnización por concepto de «salarios caídos», correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones durante los primeros 24 meses después de finalizado el contrato de trabajo.

Señala que la tutela es el único mecanismo para ejercitar la defensa de sus derechos y pide, por tal razón, que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, para que se le ordene dictar una nueva decisión que acate lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-781/03 sobre la indemnización moratoria reclamada y en consecuencia, se condene a la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza al pago correspondiente o, de modo subsidiario, que el juez de tutela disponga el referido pago.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Vencido el término de traslado otorgado por la Sala, solo se pronunció el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, quien advirtió no haber vulnerado los derechos de la accionante y allegó, en calidad de préstamo, el proceso ordinario laboral que ella promovió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por MONY ANDRÉE STRUB DE PÁEZ. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2. Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación negó el reconocimiento de la indemnización moratoria en los términos pretendidos por la demandante, con sustento en su pacífica jurisprudencia como Tribunal de cierre en materia laboral (citó para tal efecto las sentencias CSJ SL11448-2017 y CSJ SL9708-2017), con base en la cual concluyó: … esta Sala de la Corte tiene asentado que la intención del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

De tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico, el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de esos veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del vínculo.

Después de esos veinticuatro (24) meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente al último salario diario, sino intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.

Los intereses se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

(Subrayas del texto) En consecuencia, la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del contrato de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, se radica en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Sala de Casación Laboral emitió una decisión acorde a la pacífica jurisprudencia de esa Colegiatura, debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.

Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, porque de todas maneras, la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza fue condenada al pago de los restantes emolumentos originados en el vínculo laboral (entre ellos la indemnización moratoria bajo los términos de la jurisprudencia vigente de la Sala accionada). Además, la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela.

Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

DEVOLVER el expediente allegado en calidad de préstamo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11