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STP639-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.549 CARMENZA MORA HEREDIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP639-2017 Radicación No. 89.549 (Aprobado Acta No.16) Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARMENZA MORA HEREDIA, contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Trabajo, Alcaldía Municipal y Secretaría de Bienestar Social de Ibagué, y Colombia Mayor Consorcio 2013.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “Informó la accionante que mediante petición radicada 2016-28932 del 18 de abril del presente año, solicitó subsidio de adulto mayor, lo cual viene haciendo desde hace dos años, petición que fue resuelta mediante oficio 1110-2016-018111 del 4 de mayo siguiente, informándole que estaba priorizada para el mismo.

Expuso que ha trabajado lavando y planchando ropa en casas de familia, pero que dada su edad - más de 60 años - y precario estado de salud nadie la emplea, por lo que actualmente se encuentra aguantando hambre y viviendo de la caridad de varias personas. Manifestó que se encuentra en condiciones extremas, tal como lo comprueba su puntaje de 37,78 del Sisben, y que de acuerdo a la normatividad, los que poseen la mencionada calificación tienen derecho al beneficio sin necesidad de cumplir la totalidad de los requisitos para acceder a él. Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a los accionantes que se pronuncien de fondo sobre su petición y le asignen el subsidio de adulto mayor, al que considera tener derecho.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó los derechos fundamentales invocados, al considerar, que la Secretaría de Bienestar Social de Ibagué mediante oficio de mayo 4 de 2016, dio respuesta a la petición, informándole a la actora que está “priorizada en espera de que se dé la liberación de cupos o la ampliación de la cobertura”.

Así mismo, no aparece como beneficiaria del subsidio de adulto mayor. Respuestas que resolvieron de fondo las peticiones incoadas. Finalmente, no es procedente a través de la acción de tutela se adjudique la ayuda solicitada por competencia exclusiva de las accionadas y además, se vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran priorizadas antes que ella (3862).

LA IMPUGNACIÓN La actora CARMENZA MORA HEREDIA, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó, es adulta mayor, subsiste de las personas de buen corazón, tiene una comida al día, está enferma de artrosis severa, la cual le impide trabajar y se encuentra en situación de debilidad manifiesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la información suministrada por las accionadas, resuelve de fondo lo peticionado por la accionante y por tanto, la acción carece actualmente de objeto por hecho superado. En la contestación de la demanda la Secretaría de Bienestar Social de Ibagué indicó, dio respuesta informándole a la actora que está “priorizada en espera de que se dé la liberación de cupos o la ampliación de la cobertura”.

Así mismo, no aparece como beneficiaria del subsidio de adulto mayor. En tales condiciones, a la solicitud de la accionante sobrevino la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo le fue resuelto de fondo. Sobre esa particularidad, la Corte Constitucional ha manifestado: “… se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” Además, el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución No. 3908 de 2005, adoptó el Manual Operativo del Programa de Protección Social al Adulto Mayor “Colombia Mayor”, actualizado mediante la Resolución No. 1370 de 2013; la cual establece los requisitos para ingresar al programa.

Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2015, preciso: “Cabe señalar que el cumplimiento de los anteriores requisitos no implica que se adquiera de inmediato la condición de beneficiario del programa, pues la demanda que existe es superior a los cupos asignados, razón por la cual, se implementa una metodología de priorización, que permite seleccionar a los adultos mayores más pobres del país.” (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos, se hace imperioso declarar improcedente el amparo invocado, ante la existencia de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por hecho superado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 56-57. Cuaderno 1. � Fls. 60 -66. ibídem. � Fl. 88 anverso y reverso. Ibídem. � Fls. 30-32. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-146 de 2012. 7