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STP639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71512 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP639-2014 Radicación N° 71512 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra el fallo de tutela proferido el 27 de noviembre último por el Tribunal Superior de Manizales, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social, invocados por JHONNY ANDRÉS VILLEGAS HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que es soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón de Selva de Infantería No. 19 General Joaquín Paris de San José del Guaviare; así mismo, que el 7 de enero de 2011, estando en servicio, fue herido como consecuencia de un ataque guerrillero. Luego de describir sus lesiones, el actor aduce que desde que las mismas tuvieron ocurrencia, el Ejército Nacional si bien le ha ofrecido asistencia médica lo ha hecho en forma deficiente, pues fue la lentitud en la prestación de los servicios de salud lo que ocasionó la pérdida de la audición del oído derecho y, de otro lado, la atención psiquiátrica sólo fue brindada en el mes de julio de 2013.

Señala que ha tenido varias incapacidades interrumpidas desde la fecha del ataque, hecho por el cual considera que ha sido tratado de manera discriminatoria, tanto así que estando en licencia por incapacidad, le ha tocado desplazarse hasta la ciudad de San José del Guaviare para recibir la asignación básica que con descuentos equivale a $600.000, cuando dicha suma puede consignarse a su cuenta de nómina, como se hace respecto de los demás soldados.

Explica que para reclamar su salario, debe incurrir en gastos de trasporte equivalentes a $232.000 más los correspondiente gastos de alimentación. Agrega que los servicios médicos se le ofrecen en la ciudad de Bogotá, a pesar de que ha solicitado que sea en la ciudad de Manizales donde reside. Adicionalmente, no ha tenido compañía durante esos viajes y es por tal razón que ha debido enfrentar hospitalizaciones, sin contar con la colaboración de un pariente.

Informa que su progenitora elevó dos peticiones, una de ellas ante el Comando del Ejército y la otra al Batallón Joaquín París Vigésima Segunda Brigada de Selva – Batallón de Infantería de Selva No. 19, a través de las cuales solicitó que su hijo recibiera la atención médica en el lugar donde vive o, subsidiariamente el pago de viáticos propios y de un acompañante.

En respuesta, aduce, le indicaron que fue remitido a la ciudad de Bogotá para ofrecerle mejor atención médica, por lo que una vez resultara valorado por todos los especialistas que sus padecimientos sugirieran, podría solicitar su traslado. En la misma comunicación, agrega, se expuso que fue trasladado en ambulancia desde la ciudad de San José del Guaviare hasta el Hospital Militar en la ciudad de Bogotá y posteriormente al > donde actualmente permanece interno, con el propósito de evitarle el gasto de pasajes, alojamiento y alimentación; lo cual afirma es parcialmente cierto, pues ello sólo ocurrió en una de las veces que fue hospitalizado por 15 días.

Con base en lo expuesto, afirma la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en cuyo restablecimiento pide se ordene a la entidad accionada, gestione su traslado desde el Batallón de Infantería Selva No. 19 General Joaquín París, hacia el Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales. Así mismo, solicita se requiera a la demandada para que los servicios de salud los brinde en la ciudad de Manizales o, subsidiariamente, asuma los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para él y un acompañante al Distrito Capital.

Finalmente, reclama que el salario sea consignado a su cuenta de nómina durante el tiempo en que se encuentre incapacitado y en continuo tratamiento, para no tener que trasladarse hasta San José del Guaviare con dicho propósito en forma mensual. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 18 de noviembre de 2013, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y vinculó a las accionadas, esto es, Ejército Nacional y Batallón de Infantería de Selva No. 19 Joaquín París, como también notificó del trámite a la Dirección de Sanidad Militar, para la debida integración del contradictorio; las cuales guardaron silencio durante el término concedido para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 2.

El Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo solicitado. Luego de invocar el contenido de la jurisprudencia constitucional en punto del derecho a la salud y su carácter fundamental, así como de aludir a la normatividad aplicable para el sistema de salud que rige respecto de las Fuerzas Armadas – Decretos 1795 y 578 de 2000 –, destacó que como el Ejército Nacional optó por remitir al actor a Bogotá para la atención en salud requerida por considerar que es en el Distrito Capital donde puede recibir los servicios de salud de manera más apropiada, no autorizó el traslado de la atención médica a Manizales.

Sobre la intención de que se ordene el traslado desde el Batallón de Infantería Selva No. 19 General Joaquín París hacia el Batallón Ayacucho ubicado en Manizales, el a quo hizo referencia al concepto de ius variandi y su desarrollo jurisprudencial, para a partir de ello concluir que el actor padece de afecciones en su salud como secuela del cumplimiento de sus funciones, las cuales revisten cierta gravedad en la medida en que con ocasión de las mismas ha estado en situaciones administrativas diversas al servicio activo.

Coligió que precisamente las incapacidades otorgadas al actor, dan cuenta de que el Ejército Nacional ha obrado de conformidad con las necesidades del accionante, pues aunque afirmó que algunas atenciones médicas se han brindado en forma lenta, no refirió que haya sido obligado a permanecer en zonas apartadas cuando su condición de salud ha sido grave.

En ese orden, concluyó, >. No obstante, significó que no por ello el actor esta obligado a permanecer en el Batallón al cual se encuentra adscrito, pues >. En dicho sentido, manifestó que si se trata de de salvaguardar la vida y la integridad del soldado, bastaría con que aquél fuera trasladado a una ciudad que tenga instituciones prestadoras de salud en todos los niveles y que le facilite el acceso a los servicios especializados más idóneos para el tratamiento de sus afecciones.

En tal virtud, continuó, es necesario que se adelanten las gestiones médicas necesarias para definir de manera cierta y definitiva cuál ha de ser la situación laboral del soldado demandante o cuál el batallón en el cual deba seguir laborando. Luego, expuso que como hasta el momento al actor se le ha brindado atención médica en ciudades diferentes a la de su residencia o reclutamiento, la autoridad accionada debe asumir los gastos de transporte y estadía del actor y, además, de un acompañante cuando requiera la realización de procedimientos invasivos o inhabilitantes, pues la incapacidad económica invocada por el actor para estos efectos, no resultó desvirtuada en el actual trámite.

De otro lado, en lo atinente al lugar donde debe reclamar mensualmente su salario, esto es, San José del Guaviare, el Tribunal de primera instancia no encontró razón alguna para obligar al actor a dirigirse hasta dicho lugar para poder acceder al pago a que tiene derecho por el servicio castrense brindado; en contraste, encontró tal exigencia ilógica y excesiva, vulneradora de los derechos al mínimo vital e igualdad, en la medida en que para ello el demandante debe incurrir en muchos gastos sin justificación alguna, en tanto a los demás soldados se les cancela la erogación económica en su cuenta de nómina.

Finalmente, en punto de las peticiones aludidas en el libelo, elevadas por la progenitora del accionante, destacó el a quo que el actor carece de legitimidad para reclamar protección respecto de esa garantía superior. Así las cosas, sin especificar el tiempo en el cual se debe cumplir lo dispuesto en el fallo, ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, al Ejército Nacional de Colombia y al Batallón de Infantería Selva No. 19 General Joaquín París –, que consignen el salario del actor en la cuenta bancaria dispuesta para tales efectos y, de otro lado, sufraguen los costos de traslado y estadía del actor y un acompañante, en el evento que al mismo se le practique algún procedimiento invasivo o de otro tipo que lo incapacite y que deba realizarse con ocasión del tratamiento que hasta ahora se le ofrece.

Finalmente, exhortó a las mismas entidades para que en lo sucesivo le ofrezcan a VILLEGAS HERNÁNDEZ el servicio de salud “en las condiciones que lo determinen los médicos tratantes y con sujeción a los principios orientadores del sistema de seguridad social previstos para las institucionales militares”. 3. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo.

En sustento del disenso, luego de explicar la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares, destacó que la Dirección de Sanidad no es una unidad militar o de orden asistencial, pues sus funciones se limitan a dirigir y coordinar la prestación del servicio de salud dentro de las Fuerzas Militares, mas no realizan actividades de índole asistencial, como sí los establecimientos de Sanidad Militar.

No obstante, en punto del suministro de transporte, trascribió apartes de una sentencia emitida por la Corte Constitucional al respecto (sin precisar datos de identificación), a partir de la cual concluyó que en este evento no se acreditó el cumplimiento de los requisitos allí establecidos, por cuanto el actor no es dependiente de un tercero totalmente para su desplazamiento, máxime por cuanto los viáticos pretendidos sólo pueden ser autorizados cuando la persona posea un vínculo laboral o legal respecto de una entidad pública, que no es el caso de autos.

Finalmente, informó que el competente para pronunciarse sobre el traslado de batallón es el Comandante del Batallón de Selva No 19 Joaquín París. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, son dos los problemas jurídicos a resolver: el primero tiene que ver con la posibilidad de que la prestación de los servicios de salud le sean brindados en su lugar de residencia (Manizales) y no en Bogotá como en la actualidad lo dispone la Dirección de Sanidad accionada; finalidad para la cual pide también el traslado de Batallón. Subsidiariamente, depreca se ordene a las accionadas que asuman los costos de transporte y alojamiento al Distrito Capital, junto con los de un acompañante cuando requiera atención médica, pues afirma que no posee recursos económicos para solventar tales gastos en forma particular.

El segundo, guarda relación con la posibilidad de que el salario del actor sea consignado en su cuenta de nómina para evitar su desplazamiento en forma mensual a San José del Guaviare, lugar al que las autoridades accionadas le exigen presentarse personalmente para recibir el sueldo. En punto de lo primero enunciado, es necesario precisar que el derecho a la salud ha tenido un redireccionamiento por la jurisprudencia constitucional, encaminado a determinar que dicha garantía por su estrecho vínculo con el derecho a la vida digna, debe ser considerado como un derecho fundamental autónomo y, en consecuencia, es obligación de las entidades prestadoras del servicio de salud, -incluidas las que hacen parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares- garantizarlo con el fin de hacer realidad los valores y principios constitucionales.

Así lo puntualizó en la sentencia C-463 de 2008 al indicar que: «(…) el Sistema de Seguridad Social en Salud se caracteriza por (i) ser un derecho irrenunciable de toda persona y (ii) un derecho fundamental, estatus que se desprende de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad primordialmente, que puede ser protegido de manera autónoma por vía de acción de amparo constitucional “en cuanto afecta directamente la calidad de vida.

Agregó, que “[d]el principio de universalidad en materia de salud se deriva primordialmente el entendimiento de esta Corte del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto el rasgo primordial de la fundamentalidad de un derecho es su exigencia de universalidad, esto es, el hecho de ser un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de tales, de seres humanos con dignidad.

En suma, para la Corte todas las personas sin excepción alguna, pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud, cuando encuentren que el no suministro de procedimientos, tratamientos o medicamentos excluidos de las categorías legales y reglamentarias, significa (i) lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona afectada con la vulneración del derecho;

(ii) se pregona de un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) implica poner a la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer ese derecho. (Sentencia T-016 de 2007) ». Ahora bien, de la documentación allegada a este trámite, la Sala encuentra que el 12 de julio de 2013 el Batallón de Infantería de Selva No. 19 Joaquín París, en respuesta a una solicitud de traslado de atención médica de Bogotá a Manizales elevada por la progenitora del actor, respondió: « le manifestamos que como primera medida fue enviado a la ciudad de Bogotá» se refiere a VILLEGAS HERNÁNDEZ « con el fin de que sea atendido con los mejores especialistas, para resolver su situación de sanidad” (f. 113).

Así las cosas, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en forma expresa determinó que fuera en el Distrito Capital donde el actor recibiera la atención médica que en la actualidad requiere, la Sala mal podría disponer que los servicios en salud se brindaran en la ciudad de Manizales como principalmente lo depreca el actor, pues no se cuenta con elementos de convicción que permitan inferir que en el lugar de residencia del actor es factible brindarle la atención médica especializada que necesita para el manejo de sus diagnósticos, como sí la recibe en el Distrito Capital.

Por lo tanto, tampoco es dable un pronunciamiento sobre el pretendido traslado desde el Batallón de Infantería Selva No. 19 General Joaquín París, hacia el Batallón Ayacucho de la ciudad de Manizales, pues ello fue solicitado con el propósito de obtener la atención médica en la última ciudad citada, lo cual, como viene de verse, no resulta posible autorizar en esta sede.

Así las cosas, se pronunciará la Corte sobre los gastos de transporte y estadía del accionante y un acompañante solicitados en forma subsidiaria en este evento. En este sentido, la Corporación debe indicar que tales erogaciones se encuentran por fuera de la cobertura del POS y por lo tanto, en principio, son los pacientes y sus familiares los que se encuentran obligados a cubrirlos.

No obstante, en procura de revestir de contenido de realidad los principios constitucionales que gobiernan el sistema de salud y no relegarlos a un plano puramente teórico, así como de permitir el acceso efectivo de los afiliados a los servicios médicos, la jurisprudencia constitucional ha definido algunos requisitos para que se inapliquen dichas normas del régimen legal y en consecuencia se cubran los gastos de desplazamiento y manutención que se requieran.

Tales requisitos, de acuerdo con los consignado en sentencia T – 1019 de 2007 son los siguientes: (i) Que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente”.

En dicho ámbito, al actor le es viable acudir a la negación indefinida de la ausencia de recursos económicos para sufragar el costo del trasporte y hospedaje, eventos en los cuales, de no existir elementos de juicio en contrario, puede acudirse entonces a la aplicación del principio de buena fe establecido por el artículo 83 de la Carta y colegirse demostrado dicho supuesto fáctico con la utilización de esa afirmación del demandante (en ese sentido, entre otras, la sentencia T-477 de 2002), que fue lo pretendido precisamente en el caso examinado.

Ciertamente, en el escrito de tutela, sin aporte de medio demostrativo alguno, simplemente se argumentó que los ingresos derivados de la actividad militar desplegada no eran suficientes para cubrir los mencionados costos para asistir a los controles médicos prescritos en la capital; de manera que el memorialista incurre en lo que jurídicamente se denomina una negación indefinida exenta de prueba (sentencia T – 970 de 2008), sobre todo cuando la afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada.

Así pues, judicialmente la Sala la tiene en cuenta como prueba suficiente para acceder a lo pretendido, máxime porque, se reitera, fue la Dirección de Sanidad accionada la que evidenció la necesidad de que el actor recibiera el tratamiento médico en la ciudad de Bogotá, de manera que la entidad en cita además de asumir los gastos de transporte y alojamiento del actor cada vez que deba desplazarse a la Capital para recibir la atención médica, también tendrá que asumirlos respecto de un acompañante cuando los médicos tratantes así lo determinen.

Con soporte en las anteriores premisas, la Sala concluye que en el evento de autos resultaba viable el amparo constitucional en los términos indicados, por lo tanto, confirmará la decisión del a quo. En relación con la segunda pretensión, en consonancia con lo argumentado por el Tribunal a quo, no hay razón alguna que justifique la desigualdad predicable del actor en relación con los demás integrantes del Batallón al que se encuentra incorporado, en el sentido de exigirle a aquél un desplazamiento hasta San José del Guaviare para recibir su sueldo, cuando a los demás soldados les consignan la misma erogación económica en la cuenta bancaria de nómina.

Así las cosas, como ninguna de las accionadas se pronunció sobre dicha situación, se confirmará el amparo dispuesto por la primera instancia. Finalmente, se adicionará el fallo impugnado, en el sentido de indicar que el término para el cumplimiento de las órdenes de tutela es de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de indicar que el término para el cumplimiento de las órdenes de tutela es de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la decisión. 2. CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto del presente pronunciamiento, de conformidad con lo anteriormente expuesto. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2