Radicación No. 98528 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6387-2018 Radicación n.° 98528 Acta n.° 156 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, doctor CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES, contra la decisión adoptada el 14 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado al ciudadano CAMILO ALEJANDRO RAMÍREZ ROLDÁN. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, seguido del proceso ordinario laboral y ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, CAMILO ALEJANDRO RAMÍREZ ROLDÁN inició proceso ejecutivo laboral (Rad 2015-00917), para hacer efectiva la condena impuesta a la Corporación Campos de Siembra por concepto de salarios adeudados, cesantías e intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, costas y agencias en derecho.
Mediante auto del 24 de septiembre de 2015, el juez libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante y, en tal virtud, decretó el embargo de la cuenta de ahorros No. 61384158691 de Bancolombia. Decisión que al ser apelada, fue revocada el 28 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo su inembargabilidad por pertenecer al Sistema General de Participaciones.
Posteriormente, el ejecutante insistió en el embargo de los dineros depositados en la cuenta de ahorros referida, frente a lo cual se pronunció el juzgado en forma desfavorable a través de proveído del 8 de agosto de 2016, pues a su juicio, de lo documentado en el trámite ejecutivo no puede deducirse que dichos recursos no sean de destinación específica.
Contra la descrita decisión la apoderada del demandante propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Resuelto el primero, le fue concedido el segundo, por lo que el Tribunal Superior de Medellín confirmó lo decidido en primera instancia el 31 de agosto de 2017, reiterando que los recursos manejados por la Corporación Campos de Siembra siempre han tenido un origen claro e identificado, de ahí que constituyen recursos de destinación específica provenientes del ICBF y a su vez, pertenecientes al Sistema General de Participaciones, razón por la que son inembargables, por regla general, en los términos del Decreto 1101 de 2007 y la sentencia C-1154 de 2008.
Advirtiendo además, que existe un rompimiento en el nexo causal de los dineros que se persiguen, por cuanto el origen de la obligación con el ex trabajador RAMÍREZ ROLDÁN es de connotación totalmente económica. Agotado el trámite reseñado CAMILO ALEJANDRO RAMÍREZ ROLDÁN presentó acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo que estima vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En criterio del actor, la corporación judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que con su decisión aplicó una norma que desconoce lo preceptuado por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C-192 de 2005, donde se hace un breve recuento de la jurisprudencia sobre el principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación ha producido, haciendo expresa alusión a la excepción que opera frente a las obligaciones de carácter laboral que tiene el Estado.
En tal sentido, precisó que si bien existe un principio de inembargabilidad del presupuesto público, no así puede desconocerse que no es absoluto, pues admite las excepciones analizadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-546/92). Solicitó en consecuencia, « […]se deje sin valor la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Cuarta Laboral del 31 de agosto de 2017, […] y que se ordene al Juzgado Sexto mantener la orden de embargo de la cuenta de ahorros 61384158691 de Bancolombia, de propiedad de la Corporación Campos de Siembra».
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, señaló que « […]no concurre ninguna de las circunstancias descritas, que permitan advertir válidamente la existencia de un defecto como el que pretende el actor, sea declarado, contrario sensu, las razones que llevaron a esta Sala de Decisión, a desatender el pedimento de embargo solicitado, fueron claramente expresadas, amén de una razonable interpretación del Decreto 1101 de 2007, que reglamenta el artículo 91 de la Ley 715 de 2001, y el Decreto 111 de 1996[…]».
El apoderado judicial de la Corporación Campos de Siembra, indicó que « […]al accionante no se le violento su derecho al acceso a la justicia, el fallo que acusa fue fundado en normas y jurisprudencias vigentes. Además el fallo en cuestión no impide al accionante acceder a un empleo o desarrollar una actividad económica, razón por la cual tampoco se vulnera su derecho al trabajo» El apoderado judicial del municipio de Medellín, manifestó que « […]las peticiones señaladas en la tutela fueron elevadas por el accionante en contra de otros entes diferentes al Municipio de Medellín, lo que configura FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, es decir, que quienes vulnerarían los derechos del actor son ajenos al Municipio de Medellín» III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho fundamental al debido proceso, tras advertir que se evidencia el quebranto a los derechos fundamentales del actor por parte del Tribunal Superior de Medellín, en la providencia del 5 de mayo de 2016, cuando dispuso el desembargo de los dineros de la Corporación Campos de Siembra, dentro del proceso ejecutivo objeto de la presente acción de tutela, pese a que el demandante dejó transcurrir el término máximo de 18 meses para que se pudieran imponer medidas cautelares, y además, la contraparte no allegó certificación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que informara que los dineros que se manejan en dicha cuenta son inembargables, como lo exige la normativa previamente referida.
Amparo que hizo extensivo a la providencia de 31 de agosto de 2017, por medio de la cual confirmó la negativa de decretar nuevamente tal medida cautelar sobre tales dineros, pues no se puede olvidar que los créditos laborales tienen prelación, y que además, conforme a la sentencia de constitucionalidad C-1154 de 2008, la inembargabilidad no es absoluta.
Para dar cumplimiento al amparo, dejó sin efectos la decisión del 05 de mayo de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en lo que tiene que ver con el desembargo de los dineros de la Corporación Campos de Siembra, y la del 31 de agosto de 2017, para que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento observando el debido proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Magistrado del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, doctor CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES, presenta impugnación frente al fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de esta Corporación solicitando la revocatoria del amparo concedido. Para sustentar el recurso el recurrente afirma que como ponente de la decisión que se ordenó dejar sin efectos, el enfoque que siempre tuvo fue el de velar por la protección y la destinación específica en la ejecución de recursos perseguidos, toda vez que, no cabe duda, y tal cual lo certifica la entidad giradora de los mismos (ICBF), hacen parte del Sistema General de Participaciones y, por tanto, gozan de una especial protección frente a medidas restrictivas en cuanto a su uso y apropiación, sin que pretendiera pasar por alto las especialísimas excepciones donde se permite que los citados dineros sean objeto de afectación, mencionadas en la sentencia C-1154 de 2008, pues estima que tales consideraciones deben acompasarse con las circunstancias particulares de cada caso, dado que una actitud permisiva y generalizada, posibilitaría que se desnaturalice la razón de ser de tales asignaciones, afectando la destinación específica que establece el artículo 1º de la Ley 1176 de 2007.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano CAMILO ALEJANDRO RAMÍREZ ROLDÁN, se orienta a censurar la providencia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín de fecha 31 de agosto de 2017, a través de la cual confirmó el auto que negó la medida de embargo sobre la cuenta de ahorros de titularidad de la ejecutada Corporación Campos de Siembra, pues estima el accionante que en dicho pronunciamiento se incurrió en una vía de hecho que debe ser conjurada por vía del amparo excepcional.
Frente a tal planteamiento, la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primer grado, consideró que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional con relación a la inembargabilidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Participaciones, en particular la sentencia C-1154 de 2008 donde se abordó el tema e indicó los alcances y la excepción a la regla general de inembargabilidad, concluyendo así que: «toleraba la imposición de medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libres destinación de las entidades territoriales, para asegurar con ello la cumplida ejecución de sentencias que reconocen obligaciones laborales(…)Así las cosas, estimó que la norma se ajustaba a la Constitución, siempre y cuando se entendiera que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debía efectuarse “en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».
Además, destacó que para acreditar la inembargabilidad referida, se requiere aportar la constancia que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expida en tal sentido, según lo ordena el Decreto 1101 de 2007, requisito que en este caso no se encuentra acreditado. En ese sentido, ningún reparo le merece a la Sala lo decidido por el juez de tutela de primer grado en cuanto a procurar el restablecimiento del debido proceso desconocido por el Tribunal accionado, al otorgarle a los dineros consignados en la cuenta bancaria cuyo titular es la ejecutada, el carácter de recursos inembargables al tenor de lo consagrado en la Ley 1176 de 2007, cuando lo cierto es que el criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones son por regla general inembargables, tal principio no es absoluto, en razón a la naturaleza supralegal de algunos derechos, como los laborales dada la incidencia directa que tienen con el derecho al mínimo vital de las personas.
De ahí que, desde la sentencia C-546 de 1992 la Corte Constitucional determinó que el caso de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado que han surgido de relaciones laborales y cuyo pago se ha ordenado por la vía administrativa o judicial, constituye una excepción al principio de inembargabilidad absoluta. Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que con el actuar del accionado se ha quebrantado el debido proceso del cual es titular el accionante, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sea restablecido dado que frente a la actuación reprobada el proceso no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13