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STP6386-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Radicación No. 98497 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP6386-2018 Radicación n.° 98497 Acta n.° 156 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano DIEGO MARINO LÓPEZ PRADO en contra del Juzgado Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, la Fiscalía Veintitrés Seccional y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se adelantó proceso en contra de DIEGO MARINO LÓPEZ PRADO por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, conductas por la que fue acusado formalmente por parte de la Fiscalía Veintitrés Seccional de Cali.

Es así, que cumplidas las ritualidades del caso, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali profirió sentencia el 16 de noviembre de 2004, a través de la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio, imponiéndole pena principal de 25 años de prisión, mientras que por el porte ilegal de armas se dispuso la cesación de procedimiento por haber operado la prescripción. Inconforme con la sentencia, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación en su contra, siendo confirmada el 15 de febrero 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Agotado el trámite ordinario del proceso, el ciudadano DIEGO MARINO LÓPEZ PRADO presenta demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que afirma conculcados, con ocasión de la sentencia de condena proferida dentro de la actuación penal reseñada. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que a lo largo del proceso se incurrió en errores, como que (i) en la fase de investigación la Fiscalía no determinó que actuó en legítima defensa;

(ii) el juzgador de primer grado solo le dio credibilidad a los testigos del ente acusador; (iii) se apartó de los criterios de razonabilidad y se negó a aplicar el principio del in dubio pro reo, en virtud del cual debió ser absuelto. De acuerdo con lo expuesto, solicita se revise el proceso y se rebaje la pena o se profiera sentencia absolutoria.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se ordenó surtir traslado a las autoridades judiciales accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual modo, se dispuso la vinculación del despacho fiscal que intervino en las diligencias penales reprobadas, el delegado del Ministerio Público y el representante de la víctima.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali acude al trámite, exponiendo un breve recuento de la actuación surtida dentro del proceso reprobado, destacando además que se equivoca el accionante al acudir a la acción de tutela para que se revise el proceso, dado que con ese fin existen otras herramientas legales a disposición del interesado, como en efecto lo es la acción de revisión. Adjunta copia de las sentencias de primera y segunda instancia, e informa que no se interpuso recurso extraordinario de casación. La Fiscal Ciento Siete Seccional – Unidad de Vida de Cali, en su condición de jefe de la Unidad hace saber que revisado el Sistema de Información Judicial de Fiscalías, aparece que la investigación por el delito de homicidio en la que figura como sindicado el señor DIEGO MARINO LÓPEZ PRADO, fue asignada a la Fiscalía Veintitrés – Ley 600 de esa ciudad.

El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cali, depreca la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez al interponerse contra una providencia judicial que data de hace más de 10 años. El Procurador Judicial 71 en Asuntos Penales II de Cali solicita se deniegue el amparo invocado, por no aflorar en el presente caso los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela cuando se propone frente a una decisión judicial, como son: la inmediatez, el agotamiento de los recursos, la utilización de la acción para revivir actuaciones y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto involucra, entre otras autoridades, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues desechó la opción de recurrir la sentencia del tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el interesado quien no respaldó su posición en el espacio procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea en sede de tutela.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

Por último, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 15 de febrero de 2005, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó en abril de 2018, esto es, transcurrido algo más de 10 años después de la última fecha citada, lo cierto es que carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se declarará improcedente el amparo invocado por el ciudadano DIEGO MARINO LÓPEZ PRADO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela formulada por el ciudadano DIEGO MARINO LÓPEZ PRADO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11