CUI 11001020400020230121100 Número interno 131467 Tutela primera instancia ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP6385-2023 Radicación n°. 131457 Acta 117 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.
Al trámite se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión de Descongestión Laboral, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 2010 00328.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, Dagoberto Ramón Ramos Gámez, pensionado de la antigua empresa Puertos de Colombia, falleció el 7 de marzo de 2007, por lo que la señora ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ llamó a juicio al Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia (hoy, UGPP), con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución de la pensión que percibía su presunto compañero permanente, prestación que requirió fuera adjudicada a partir del mes de marzo de 2007, con indexación del retroactivo causado desde esa fecha, más el suministro de los servicios médicos asistenciales. 3.1.
Para ello, afirmó que iniciaron vida marital con el extrabajador desde julio de 1999 en la ciudad de Barranquilla, sin procrear hijos; que fue su compañera permanente hasta el día del deceso, durante más de 8 años, en permanente y pública convivencia y mutua dependencia, siempre en la misma ciudad; que, además, esa vida común fue singular y exclusiva. 3.2.
Aseguró que el señor Ramos Gámez desapareció, en una primera ocasión, el 26 de agosto de 2006, pero fue encontrado por la Sijín 4 días después, en estado de inconsciencia provocada por escopolamina. Que ocurrió una segunda desaparición el 18 de febrero de 2007, « de la cual fue raptado en contra de su voluntad y trasladado a la ciudad de Bogotá, donde falleció el día 07 de marzo […]».
Respecto de este último acontecimiento, expone que, de manera inmediata, puso en conocimiento de las autoridades la desaparición de su compañero permanente. 3.3. Refirió que aproximadamente el 5 de marzo de 2007, se enteró que el señor Ramos Gámez estaba en la capital del país, en una clínica de reposo, en malas condiciones de salud física y mental.
Planteó que esa « retención en la ciudad de Bogotá se hizo en contra de su voluntad por la señora MARLENE ESTHER TERNERA BROCHERO ». Luego, expuso que su relación con el causante era conocida, por lo que nombró a varias personas que podían dar fe de esa situación, para lo cual anexó a la demanda varias declaraciones extrajuicio. 3.4. Informó que el 29 de marzo de 2007 le solicitó al ente demandado la pensión de jubilación del que fuera su compañero permanente, pero el Ministerio, a través de la dependencia competente, negó la sustitución de la prestación mediante acto administrativo del 13 de julio de ese año; tras ello, el 24 de septiembre del mismo calendario, esa cartera gubernamental emitió otra resolución en la que resolvió reconocerle el 25% de la sustitución pensional a cada uno de los dos hijos del de cujus, pero dejó en suspenso el 50% restante, pues ese derecho lo solicitaron tanto ella como la señora Ternera Brochero, para que fuera resuelto por la jurisdicción laboral. 4.
Mediante auto del 22 de agosto de 2012, rad. 53733, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró nula la actuación cumplida en el proceso y ordenó que se tramitaran los correctivos pertinentes. A raíz de esa decisión y de la que adoptó la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante auto del 30 de abril de 2014, se ordenó la debida notificación a la señora Ternera Brochero y a sus dos hijos, como litisconsortes necesarios. 5.
Como la ciudadana Ternera Brochero entabló otro proceso, en el que aseguró que convivió con el causante desde febrero de 1986 hasta el 7 de marzo de 2007; que los domicilios de esa pareja estuvieron en Santa Marta, Barranquilla y Bogotá, este último, donde murió el señor Ramos Gámez en la data anotada, y perseguía similares pretensiones, se ordenó la acumulación del que inició la señora NIETO ARTUZ con aquel. 6.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, que conoció de la causa en primera instancia, mediante fallo del 5 de abril de 2017 reconoció a favor de NIETO ARTUZ el 50% del valor de la pensión, a partir del 7 de marzo de 2007, la cual debía incrementarse al 100% desde el 1° del mismo mes, pero del año 2015, con los consecuentes pagos retroactivos y de indexación. 7.
El 15 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió el recurso de apelación formulado por la UGPP, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la Nación, decisión en la que revocó lo resuelto por el a quo y absolvió a esa entidad de todas las pretensiones formuladas por las dos demandantes. 7.1.
En cuanto a Marlene Esther Ternera Brochero descartó el derecho exigido dado que, en una declaración extrajuicio rendida por el pensionado Ramos Gámez, el 13 de mayo de 2005, dirigida a la entidad pagadora de las mesadas, declaró que no convivía con dicha señora desde hacía 6 años, razón por la que solicitó la desvinculación como beneficiaria suya. 7.2.
En lo que se refiere a la pretensión de ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, el juez plural no dio crédito a las diferentes declaraciones extrajuicio, pues aseguró que “ no reúnen los requisitos de ser responsivas, clara y completas, por el contrario, colma de dudas, puesto que evidencia, ser producto de un libreto preparado”, además aseguró que eran contradictorias con lo narrado en el interrogatorio de parte de la solicitante, el cual tampoco podía ser tomado como prueba. 8.
Contra lo decidido por la segunda instancia NIETO ARTUZ interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión No 4 de la Sala de Casación Laboral, en fallo CSJ SL3398-2022, del 4 de octubre de 2022, en el que decidió no casar la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta. 9. Inconforme con las anteriores decisiones, la accionante interpuso acción de tutela, pues en su criterio la Sala de Casación Laboral y el Tribunal de Santa Marta descontaron, respecto al requisito de convivencia de los últimos 5 años, los días que su excompañero permaneció desaparecido. 9.1.
Tampoco tuvieron en cuenta el año 2006, porque supuestamente en esa data convivió con la señora Brochero, lo que afirma, no es cierto. 9.2. Agregó que cumple los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, por tener más de treinta (30) años a la fecha del fallecimiento del causante y haber hecho vida marital con éste por más de 5 años, hasta la fecha de su deceso. 9.3.
Recuerda que anexó al proceso ordinario laboral varias declaraciones extrajuicio, incluso algunas de su excompañero en vida y ella, en las que hacían constar su convivencia. 9.4. Finalmente informó que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, también le negó el derecho a la sustitución pensional, a pesar de que actualmente es paciente oncológica. 9.5.
Solicitó proteger sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y debido proceso, por lo que requiere que se ordene a las accionadas que adjudiquen el 100% de la pensión de sobreviviente del extrabajador, por cuanto el derecho al 50% que se reconoció a los hijos, ya se extinguió, y la señora Esther Ternera Brochero, falleció el 15 de octubre del año 2015.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 16 de junio de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES Competencia. 12. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, contra la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 13.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.
Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto.
15. ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 4 de octubre de 2022, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, del 15 de mayo de 2019, que a su vez revocó la proferida el 5 de abril de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, negándole finalmente la pensión de sobrevivientes a la accionante, con ocasión del fallecimiento de Dagoberto Ramón Ramos Gámez. 16.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». 16.1.
Se verificó que la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta se profirió el 15 de mayo de 2019, y la sentencia de la Sala de Casación Laboral el 4 de octubre de 2022, pero la demanda de tutela fue radicada el 14 de junio del presente año, es decir luego de más de ocho (8) meses de emitida la última providencia, por lo que se supera lo que se considera un plazo razonable. 16.2.
Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis (6) meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza, como lo dijo en fallo T-517/09. 16.3.
Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163/17 y T-301/17). 16.4. Así, pacíficamente ha manifestado esa Alta Corporación que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante », existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues « la inactividad del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez » (fallos T-649/16 y SU-189/12). 16.5.
Adicionalmente, en el fallo SU-108/2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual.
Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.” 16.6. Sin embargo, la accionante no ofrece algún argumento para explicar su tardanza para presentar la demanda, por lo que al no cumplir ISABEL CRISTINA NIETO ARTUZ esa carga argumentativa, se repite, resulta necesario declarar improcedente el amparo solicitado. 17.
De otra parte, de flexibilizarse el requisito echado de menos, tampoco variaría la conclusión, pues la decisión cuestionada no configura alguno de los defectos específicos que eventualmente habilitan la procedencia del amparo, porque la sentencia controvertida se sustenta de manera razonada en la ley aplicable al tema y la jurisprudencia que se ha desarrollado al respecto, como pasa a verse. 17.1.
En primer lugar, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, estableció como problema jurídico a resolver, el siguiente: “…definir si el Tribunal se equivocó al determinar que la accionante Nieto Artuz no consolidó el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que no demostró una convivencia calificada con el causante, en los términos de la norma aplicable al caso.” 17.2.
Así, luego de declarar superadas las deficiencias de la demanda, consideró que los dos cargos presentados se complementaban y por lo tanto era admisible su estudio. 17.3. Seguidamente analizó la pretensión de la demandante de demostrar que ella convivió con el causante hasta el momento del fallecimiento y que, por ese motivo, le asistía el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, por lo cual argumentó: “…En el orden en que van apareciendo las críticas de orden fáctico, en el cargo primero se sugiere que el Tribunal evaluó con error el «documento de afiliación que data de fecha 08 de abril de 2002», pues en este, el ahora causante afirmó que la beneficiaria pensional era la señora Ternara Brochero, de donde ese juzgador extrajo que la recurrente no cumplió con el requisito de 5 años de convivencia antes de la muerte de aquel.
Acerca de esa conclusión, dice la casacionista que el ad quem no podía saber si, para ese momento, existía convivencia simultánea de él con las dos peticionarias. Pues bien, el documento en cuestión —que consta en el expediente judicial iniciado por la accionante Ternera Brochero—, consiste en una petición del pensionado al entonces Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de designar como beneficiarios de la sustitución de su pensión de jubilación a dicha señora y a sus dos hijos.
En ese orden, dado su origen, ese instrumento no sirve de estribo para demostrar los errores de hecho anotados en el segundo cargo, por no ser apto en casación, debido a que proviene de una persona ajena a la litis, de manera que solo tiene carácter testimonial, como lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia de esta corporación. Al respecto, se puede ver lo expuesto en la providencia CSJ SL2644-2016, traída a colación en la CSJ SL10431-2017: […] ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Además, aun si esa documental pudiera ser analizada, su contenido no da fe del tiempo de convivencia con la ahora impugnante y menos puede intentarse, a partir de su texto, esgrimir un argumento novedoso como el que propone la recurrente cuando indica que el Tribunal debía verificar si, para la fecha de esa petición —8 de abril de 2002—, existía «convivencia simultánea» con las dos reclamantes de la sustitución, lo que al parecer nunca ocurrió, porque la narración vertida en la demanda inicial de la señora Nieto Artuz denota exclusividad y permanencia de vida de ella con el de cujus.
En conclusión, la recurrente no puede exponer ante esta sede una circunstancia que contraría su afirmación original. En otra arista, dice la censura que, para ese entonces, no existe prueba alguna que dé cuenta de la relación de la pareja Ramos Ternera, lo que no puede ser acusado en casación, pues en este recurso, si se alega la vía de los hechos, se debe señalar cuál prueba fue mal valorada o cual se obvió por parte del juzgador, lo que, lógicamente, no es susceptible de esgrimirse en relación con pruebas que no figuran en el expediente.
La arremetida también se dirige en contra de la valoración del folio 32 del expediente iniciado por quien promueve el recurso extraordinario. Se trata de una declaración jurada para fines extraprocesales que rindió el señor Ramos Gámez ante notario, en la que dijo, el 13 de mayo de 2005, que desde hacía 6 años no convivía con la señora Ternera Brochero y, por tanto, que solicitaría su desvinculación como beneficiaria de la eventual sustitución pensional.
Al igual que con el anterior documento, el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho al apreciar esa y las demás declaraciones extrajuicio suscritas ante distintas notarías. Al respecto, advierte la Sala, que los medios de prueba invocados a fin de demostrar el error fáctico no son pruebas calificadas para soportar el recurso de casación, pues reiteradamente ha dicho la jurisprudencia de esta corporación que solo se les puede asignar el valor de testimonios.
Así se dijo, entre otras, en la sentencia CSJ SL1188-2018, que trajo a memoria el fallo CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 38841. Valga lo expuesto para recordar la razón por la cual las declaraciones de terceros —que se asimilan a la prueba testimonial—, en la forma de manifestaciones extraproceso vertidas ante notario o de documentos privados, no son medios de convicción calificados para acudir en casación, pues así surge del contenido del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En tal virtud, como eventual germen de errores judiciales solamente pueden controvertirse, en sede extraordinaria, la falta de valoración o la apreciación errónea de los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección del mismo origen. Por lo demás, el hecho de que el pensionado afirme en un documento notarial que no convivía con determinada compañera, no significa que sostenía una relación de vida común con otra, por lo que, aún si se pudiera apreciar esa declaración extraproceso, no se podría extraer de ella un error apreciativo que genere la casación de la sentencia. En similar sentido, la petición del 1 de abril de 2005, elevada por Ramos Gámez ante el director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la que pide que se retire de los servicios médicos a Marlene Esther Ternera Brochero, porque ya no convivía con ella, tampoco puede fundar el éxito del ataque propuesto por la casacionista, pues ese documento también fue emitido por persona distinta de las partes procesales y no contiene información que pruebe la convivencia con la compañera permanente Nieto Artuz.
En otro orden, el ataque va dirigido contra la valoración del interrogatorio de parte rendido por Isabel Cristina Nieto Artuz, pues considera que su versión contiene claras manifestaciones acerca de los sitios en los que se llevó a cabo la convivencia con el pensionado, pero sostiene que el juez plural desconoció dicha situación y erradamente coligió que esa declaración fue refutada por los testigos traídos por ella.
Respecto de lo dicho por la recurrente al absolver el interrogatorio de parte, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, cabe advertir que tal medio probatorio solo es calificado en la casación del trabajo para estructurar un yerro fáctico si contiene una confesión judicial. Además, dicha declaración carece de fuerza persuasiva para demostrar que la recurrente convivió con el pensionado por más de cinco años antes de su muerte, ya que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba, acorde a sus intereses.
Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba»; en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso esta Sala: «ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».
En lo relativo a la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación (f.º 40), que da cuenta de la denuncia que interpuso la impugnante el 29 de agosto de 2006, por la desaparición «de su compañero permanente, señor RAMOS GÁMEZ DAGOBERTO RAMON (sic)», baste decir que, fuera de que también proviene de una entidad no vinculada al proceso, menciona la existencia de la relación sentimental entre ello, en los términos transcritos, pero no hace ninguna alusión al tiempo de convivencia, ni da otros datos que puedan ser útiles a la prosperidad del cargo, por lo que su aparición en el proceso no tiene el efecto al que aspira la casacionista.
Por razones similares a las expuestas anteriormente, las manifestaciones vertidas en el texto de la denuncia referida (f.os 35 a 39) tampoco hacen fe de la realidad que quiere dar por sentada la impugnante, dado que solo constituyen su propio dicho, no verificado por la autoridad investigadora a la que se dirige el memorial y que tampoco tienen asidero para fundar yerros fácticos como los denunciados.
Por lo tanto, no destruyen la presunción de certeza y legalidad que arropa a la decisión criticada. Por su parte, la solicitud de traspaso provisional del 1 de diciembre de 2006, en la que el derechohabiente Ramos Gámez reporta a la hoy recurrente como su sucesora pensional, acompañado de unas declaraciones extraproceso, proceden similares consideraciones en cuanto su origen, pues lo suscribe un tercero. Al margen de ello, respecto de su contenido, por ningún lado dice cuánto tiempo llevaba la vida común entre ellos, a más de que sus anexos contienen una manifestación de parte, pues una de las versiones notariales la suscribe la misma interesada, de modo que esa declaración no es medio calificado ni puede servir para demostrar los hechos alegados a su favor, porque —una vez más— sería permitirle a la interesada preconstituir su propia prueba (CSJ SL831-2015).
Con todo, las declaraciones del 1 de marzo de 2005 y del 4 de septiembre de 2006, signadas en la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla, en las que el propio pensionado informó acerca de una convivencia en unión libre con la promotora de este recurso, desde hacía más de 6 y 8 años, respectivamente —aunque entre ellas no transcurren más de 2 años —, pruebas de las que no se dice con claridad si se acusan como no apreciada por el Tribunal o como mal valoradas, ha de advertirse que, también son documentos declarativos emanados de un tercero, luego, no constituyen prueba calificada en el recurso de casación en materia laboral, por lo que, por sí solas, no puede llegar a estructurar un error de hecho, atendiendo al mandato previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Valga anotar que, como también la iniciadora del recurso suscribe esas dos declaraciones, caben las mismas objeciones sobre la imposibilidad de darles crédito, por ser manifestaciones propias de ella, orientadas a beneficiarse de su contenido. Se suma a lo dicho que, si bien se critica que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta las direcciones de habitación que constan en esos documentos, así sea cierto que aparecen las mismas señas que brinda la demandante a lo largo de su proceso, ello no implica que pueda valerse de sus declaraciones extraprocesales para verificar lo que afirma al dar inicio al proceso bajo examen.
De esa manera, resulta inane el alegato sobre los sitios de habitación y la forma en que las consideró el Tribunal. Para finiquitar, las declaraciones de los testigos José Víctor Berrío Miranda y Andrés Miguel Coronado Acuña tampoco son prueba calificada, a la luz de la norma procesal que rige este recurso. Si se hiciera caso omiso de esa disposición, o admitiendo que la casacionista hubiese logrado demostrar un error fáctico insuperable a partir de la prueba hábil que mencionó, tampoco se avizora esas declaraciones como erróneamente apreciadas, atendiendo a que el Tribunal la encontró insuficientes y contradictorias, lo que no se refuta con decir solo que fueron contundentes en sus dichos, pues no se observa en el recurso una explicación precisa de cuál era el verdadero sentido de tales manifestaciones testimoniales ni cómo fue que su valoración dio lugar a errores de hecho como los anunciados.
Por todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que la conclusión a la que llegó el Tribunal, en punto de la ausencia de demostración de la convivencia exigida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por parte de la censora, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria y que le llevó a inclinarse, de manera estricta, a lo contenido en la referida prueba, situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos error de hecho, como se afirma por la recurrente, pues no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión. No está por demás recordar que los sentenciadores de instancia son quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, de allí que el artículo 61 del CPTSS les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos, en la forma en que fueron probados en el proceso, situación que no se advierte en el presente asunto pues el juzgador de segundo grado no hizo decir a la prueba acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene. 17.4.
Lo anterior denota que no se equivocó la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, pues no encontró acreditado error en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, que le negó a la accionante la pensión de sobrevivientes del causante Dagoberto Ramón Ramos Gámez, pues verificó cada una de las pruebas presentadas en el proceso y coincidió con el Tribunal en que las mismas no constituían prueba calificada, sino a lo sumo de carácter testimonial, la cual debe ser valorada por el juez del caso, y que otras no podían demostrar la convivencia; finalmente, que las manifestaciones de la propia demandante no pueden ser tenidas en cuenta, porque buscan beneficiar su propia teoría. 18.
Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral. 19.
Se impone entonces declarar improcedente el amparo invocado, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º.
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FERNANDO LÉON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19