República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79492 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6382-2015 Radicación No. 79492 Acta No. 186 Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIRO ENRIQUE PONNEFZ TORRES, frente a la sentencia proferida el 11 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. JAIRO ENRIQUE PONNEFZ TORRES, puso de presente que los Juzgados 2º Penal del Circuito de Barranquilla y 7º Penal del Circuito de Cali, lo condenaron por los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada, falsedad material de particular en documento y tentativa de estafa. 2. Agregó que fue capturado el 18 de agosto de 2011 y actualmente se encuentra gozando de prisión domiciliaria. 3.
Precisó que el 04 de septiembre, 03 de octubre y 13 de noviembre de 2014, solicitó a la autoridad judicial que vigila la pena a él impuesta, permiso especial para trabajar; acumulación jurídica de penas y el amparo de pobreza. 4. Como para el 27 de febrero del año en curso, no había tenido respuesta de fondo alguna a sus pretensiones, JAIRO ENRIQUE PONNEFZ TORRES acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
Motivo por el cual solicitó se ordenara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla “se pronunciara de fondo sobre las solicitudes presentadas el día 04/09/2014 y reiterado 3/10/2014 y el 13/11/2014”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo. 2.
La doctora EDNA MARCELA MILLÁN GARZÓN, titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad, puso de presente que mediante proveídos fechados 11 y 14 de noviembre de 2014, resolvió las solicitudes de permiso para trabajar, acumulación jurídica de penas y amparo de pobreza elevadas por el condenado.
Agregó que si bien “las decisiones fueron enviadas al INPEC, no se encontraban notificadas al interno, quien se halla en prisión domiciliaria, ante la existencia de tal yerro, en el día de ayer (08-03-2015), le fueron comunicados de manera personal al condenado el contenido de los proveídos con los que se resuelve su petición”. A su respuesta anexó los documentos que soportan lo dicho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo dictado 11 de marzo del año en curso, previo el estudio de la información que hace parte de este trámite constitucional y apoyada en la jurisprudencia nacional, resolvió negar el amparo solicitado al advertir “ la existencia de un hecho superado, toda vez que frente a las peticiones que el accionante elevó, el Juzgado de Descongestión ofreció una respuesta de fondo”.
IMPUGNACIÓN: Como quiera que JAIRO ENRIQUE PONNEFZ TORRES no estuvo conforme con las decisiones a través de las cuales la autoridad judicial accionada se pronunció frente a sus pretensiones, recurrió el fallo del Tribunal a quo, no sin antes poner de presente que frente “ a los autos del 11 y 14 de noviembre de 2014 emanados del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión – Barranquilla, presenté los recursos que asigna la ley para estos menesteres”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Antes de analizar el asunto puesto a consideración del juez de tutela, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
La anterior posición, encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (C.C. T-377/00), que al respecto ha precisado que: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” 4.
Hechas las anteriores precisiones, resulta necesario señalar que del escrito de tutela se infiere que la acción constitucional presentada por JAIRO ENRIQUE PONNEFZ TORRES, está orientada a conseguir, en últimas, que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, se pronunciara frente a las solicitudes elevadas el 04 de septiembre, 03 de octubre y 13 de noviembre de 2014, con el fin de obtener permiso especial para trabajar; acumulación jurídica de penas y el amparo de pobreza. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al presente asunto, porque demostrado quedó que la titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla, mediante proveídos fechados 11 y 14 de noviembre de 2014, se pronunció de fondo respecto a las solicitudes de permiso especial para trabajar, acumulación jurídica de penas y el amparo de pobreza, elevadas por JAIRO ENRIQUE PONNEFZ TORRES, pronunciamientos que demostrado está le fueron notificados personalmente y frente a los cuales interpuso los recursos que consideró pertinentes. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. En virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: “La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela”. 9. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Barranquilla por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10