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STP6381-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79471 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6381-2015 Radicación No. 79471 Acta No. 186 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano HUBER DE JESÚS MAYA, frente a la sentencia proferida el 11 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se establece que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 012400 del 30 de mayo de 2006, reconoció a favor de HUBER DE JESÚS MAYA la pensión por vejez. 2. Así mismo, que el 18 de enero de 2013, el citado ciudadano solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del 14% de su pensión por compañera permanente a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y que como tal pretensión le fue negada, inició demanda ordinaria laboral, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en donde mediante sentencia del 12 de diciembre de 2013, en efecto se dispuso el referido incremento pensional. 3.

Igualmente, se conoce que tal determinación fue apelada por la parte demandada, así que el 21 de mayo de 2014, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó, argumentando para el efecto que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 4. En vista de lo anterior, el señor HUBER DE JESÚS MAYA recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto consideró que se configuraba una típica vía de hecho con el pronunciamiento a través del cual se declaró la prescripción del reconocimiento y pago del incremento pensional a que dice tener derecho. 5.

Por tanto, solicitó que se dejara sin efecto jurídico la sentencia a través de la cual se despachó desfavorablemente su pretensión y, en su lugar, que se le concediera el reconocimiento del incremento pensional por tener a cargo a su compañera permanente. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a la autoridad judicial a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de esta Corporación arriba citado, el 11 de febrero del año en curso, resolvió negar la acción de tutela, tras considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, habida cuenta que la decisión de segunda instancia objeto de queja fue proferida el 21 de mayo de 2014 y solo hasta 30 de enero de 2015 se acudió al amparo constitucional.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el señor HUBER DE JESÚS MAYA la recurrió y solicitó su revocatoria, poniendo de presente que por razón de no ostentar la condición de abogado no había intentado el amparo constitucional con anterioridad, así que insistió en las pretensiones elevadas en su escrito inicial de tutela.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano HUBER DE JESÚS MAYA está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 21 de mayo de 2014 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del procero que cursó contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, donde se resolvió declarar la prescripción del incremento del 14% de la pensión por compañera permanente a cargo. 3.

Vistas así las cosas, es pertinente señalar que a través de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, de manera que en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo entonces por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez de amparo pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Tales circunstancias fueron las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

(SCC C-590 de 2005) 6. En el sub judice Sala confirmará el fallo recurrido porque si en gracia de discusión se aceptara, conforme lo insinúa el recurrente, señor HUBER DE JESÚS MAYA, que la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable dada su ignorancia del derecho, también lo es que al revisar el pronunciamiento que es objeto de reproche en esta sede, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.

En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a revocar la decisión del Juzgado Primero Laboral el Circuito de la misma ciudad, que había concedido el incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo. 8.

En este caso, el reconocimiento de la pensión ocurrió el 30 de mayo de 2006, y solo hasta el 18 de enero de 2013 el señor HUBER DE JESÚS MAYA presentó solicitud ante Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a cargo y bajo su dependencia económica a su compañera permanente, situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que declarar la prescripción respecto del incremento pensional reclamado. 9.

De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que por lo referido por el accionante, se tiene que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral. 10.

Ahora, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional en ST 336 de 2002, donde señaló: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y solo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.

Así las cosas, es evidente que el señor HUBER DE JESÚS MAYA pretende, a través del amparo, censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente la protección solicitada, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Además, la Sala le pone de presente al demandante, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, toda vez que su objeto es determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y si vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no se advierte. 14.

Adicionalmente, de plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, pues el señor HUBER DE JESÚS MAYA no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política, solo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. 15.

Así las cosas, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual. 8 12