Radicado 20001220400320250049701 Impugnación de tutela NI: 151423 Accionante: EMELDER PEÑALOZA TORRES y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP638-2026 Radicación n°. 151423 Acta nº. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación que Melkis Kammerer Kammerer formuló, en oposición al fallo proferido el 1° de diciembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente el amparo que EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DÍAZ y MAURICIO CALDERÓN invocaron en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar.
Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Regional Cesar de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. En virtud de una queja interpuesta por Fanny Tesesa Guao Rodríguez, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de ese departamento adelantó el proceso disciplinario N°. 200012502002202400493-00, en contra de Melkis Kammerer Kammerer, con ocasión a una presunta falta que él cometió cuando la representó ilegítimamente en un trámite adelantado ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.2.
Al interior de esa actuación, el 4 de noviembre de 2025 esa Colegiatura lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con la suspensión del ejercicio de la abogacía por 6 meses y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión contra la cual el afectado interpuso el recurso de apelación. 2.3. Según EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DÍAZ y MAURICIO CALDERÓN, esta decisión constituyó « una vía de hecho », ya que dicha Comisión no tenía competencia para emitirla. 3.
En consecuencia, a través de la presente tutela, ellos solicitaron: (i) decretar la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2025 en contra de Melkis Kammerer Kammerer (ii) declarar la nulidad de la actuación disciplinaria que originó ese fallo y su archivo definitivo; (iii) restablecer la capacidad de este último para ejercer la representación judicial;
(iv) reconocer « la legitimidad de la defensa comunitaria » que ejerció Kammerer Kammerer y; (v) ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo « garantizar el respeto al debido proceso ». III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ( Cesar ) declaró improcedente el amparo invocado, conforme a los siguientes argumentos: 4.1.
Los accionantes pretenden actuar a favor de Melkis Kammerer Kammerer, pese a que no invocaron su condición de agentes oficiosos, ni acreditaron los requisitos necesarios para ello. 4.2. Además, no demostraron que el titular de los derechos invocados sea una persona de especial protección constitucional o esté en una situación de indefensión que le imposibilite ejercer su defensa; por ende, no se encuentran legitimados para representarlo. 4.3.
Si se superara esa exigencia, lo cierto es que la presente acción incumpliría el presupuesto de subsidiariedad, dado que contra la sentencia disciplinaria de 10 de noviembre de 2025 se interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra en curso. IV. IMPUGNACIÓN 5. Melkis Kammerer Kammerer se opuso a ese fallo, al mencionar: « apelo sentencia ».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ( Cesar ), por ser su superior funcional.
Legitimación en la causa por activa 7. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por su representante legal; (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, (v), por el Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales. 8.
La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (ATP290-2023, STP492-2024, ATP1417-2024, entre otras), en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), sobre el tema ha precisado: 1. Si se acude a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente poder especial dirigido a la interposición del mecanismo de amparo. 1.
Si quien propone la tutela actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones para promoverla por cuenta propia ( CC T-511/17, T-051/15, entre otras ); esta última circunstancia puede ser advertida a partir de los hechos y pruebas obrantes en la actuación. 9.
Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-454 de 2016, reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 10. Estas exigencias buscan preservar la autonomía de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, « sin justificación alguna, cualquier persona pueda actuar en nombre y representación de otra alterando el orden constitucional y la finalidad misma de la agencia oficiosa» (Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2017[footnoteRef:1]). [1: Reiterada en sentencias como la T-382 de 2021.] 11.
Particularmente, en cuanto a la imposibilidad del titular de los derechos para actuar directamente o por apoderado, esta debe ser material, no basta con que se manifieste la existencia de alguna dificultad o limitación formal para promover la tutela; esa Alta Corporación así lo ha expresado: Ahora bien, uno de los elementos que el juez constitucional debe tener en cuenta a la hora de determinar la referida imposibilidad es la existencia de un estado de debilidad, como puede ser una enfermedad grave, o si el agenciado se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Sin embargo, estas circunstancias no son per-se prueba de la imposibilidad de acudir a la acción de tutela. Por lo tanto, no basta con demostrar la presencia de alguna debilidad o afectación, sino que es necesario que de las pruebas obrantes en el caso se pueda concluir que efectivamente el agenciado no puede interponer la tutela. (CC T144/19). 12.
No obstante, ese Alto Tribunal estableció que « si el juez constitucional no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de tutela » (CC T-044 de 1996 y T144/19). 13.
En ese sentido, pese al incumplimiento de este último presupuesto, de manera excepcional, la acción de amparo será procedente, pues si el titular ratifica la gestión efectuada por el promotor del amparo, « convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga legitimación en la causa por activa ». Análisis del caso concreto. 14.
Revisado el trámite adelantado en primera instancia, se observa que, al interior de la actuación el proceso disciplinario N°. 200012502002202400493-00, mediante sentencia de 4 de noviembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar impuso una sanción en contra de Melkis Kammerer Kammerer. 15. Según EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DÍAZ y MAURICIO CALDERÓN, esta decisión constituyó « una vía de hecho », ya que dicha Comisión no tenía competencia para emitirla. 16.
En consecuencia, a través de la presente tutela, ellos solicitaron: (i) decretar la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2025 en contra de Melkis Kammerer Kammerer (ii) declarar la nulidad de la actuación disciplinaria que originó ese fallo y su archivo definitivo; (iii) restablecer la capacidad de este último para ejercer la representación judicial;
(iv) reconocer « la legitimidad de la defensa comunitaria » que ejerció Kammerer Kammerer y; (v) ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo « garantizar el respeto al debido proceso ». 17. Por medio del fallo constitucional de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ( Cesar ) declaró improcedente ese amparo, tras estimar, entre otras, que los accionantes no manifestaron actuar como sus agentes oficiosos del disciplinado, ni acreditaron los requisitos exigidos para ostentar esa calidad. 18.
Melkis Kammerer Kammerer impugnó esta última decisión; por consiguiente, esta Sala deberá determinar, en primer lugar, si los accionantes sí, en efecto, cumplieron los presupuestos exigidos para ejercer dicha agencia, cuestionamiento que, desde ya se anticipa, se resolverá negativamente, como se pasa a explicar. 19. Lo que pretenden los libelistas, principalmente, es que se rescinda una actuación disciplinaria seguida en contra de Kammerer Kammerer, en la cual solo él tiene la condición de parte y, por ende, es el único interesado en esa pretensión. 20.
En consecuencia, ellos debieron manifestar expresamente que ejercen la presente actuación a su nombre y demostrar que él está imposibilitado para promover estas diligencias en su nombre. 21. Sin embargo, como lo encontró el A Quo, los accionantes desatendieron con dicha carga, en tanto que, a partir del escrito de tutela y sus anexos no es posible establecer tales circunstancias, las cuales, en principio, no pueden ser presumidas ni obviadas; tal panorama lleva a confirmar su falta de legitimidad por activa en el presente trámite. 22.
Ahora bien, comoquiera que Melkis Kammerer Kammerer impugnó la sentencia constitucional emitida en este asunto, podría entenderse que aceptó la agencia que EMELDER PEÑALOZA TORRES, KAREN DANIELA KAMMERER DÍAZ y MAURICIO CALDERÓN pretenden ejercer sobre sus derechos fundamentales. 23. No obstante, durante su alzada, él solo manifestó « apelo sentencia », aseveración con la cual no es posible distinguir si se encuentra en desacuerdo con lo expuesto por el A Quo en lo relacionado con la facultad de los accionantes para representarlo o con el objeto de sus solicitudes. 24.
De tal manera que, esa manifestación no puede ser considerada como una ratificación y, por ende, lo establecido en torno a la falta de legitimidad por activa se mantiene incólume. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial ( reiteración ) 25. En segundo lugar, debido al carácter excepcional, informal y sumario de la acción de tutela, podría considerarse que Kammerer Kammerer está habilitado para impugnar el fallo constitucional como un acto de parte, en el cual él promueve la defensa de sus derechos fundamentales ( de manera directa ), sin obstáculo jurídico alguno, pese a no haber radicado el libelo inicial. 26.
En ese orden de ideas, se hace necesario estudiar si lo expuesto por el Tribunal, en torno al requisito de subsidiariedad, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la salvaguarda invocada. 27. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia; empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos[footnoteRef:2]. [2: Al respecto CSJ.
STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 28. El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado, entre otras, por el requisito de subsidiariedad. 29.
Este precepto se incumple en cualquiera de estas eventualidades: (i) cuando el trámite de los medios de defensa judicial que la actuación ordinaria ofrece al interesado no se ha agotado; (ii) si existe un proceso judicial en curso o; (iii) el libelo constitucional es utilizado para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales en las que se omitió el uso de los mecanismos de impugnación disponibles. 30.
Lo anterior, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. Se comprende como un detrimento irreversible aquel que: (i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); (ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y;
(iii) que por su relevancia hace impostergable emplear la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 31. En el presente asunto, se vislumbra que, en contra de la sentencia de 4 de noviembre de 2025, Melkis Kammerer Kammerer interpuso el recurso de apelación y, revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:3], la actuación seguida en su contra se encuentra en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pendiente para dirimir esa alzada. [3: Consulta efectuada el 19 de enero de 2026 por un empleado adscrito al Despacho del Magistrado Ponente.] 32.
Este es el mecanismo de defensa judicial ordinario y eficaz para cuestionar ese fallo; sin embargo, lo anterior quiere decir que el interesado en la referida nulidad no ha agotado el trámite de ese medio, motivo por el cual, esta acción de tutela resulta improcedente, como anotó el A Quo. 33. Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el curso de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de decisiones como la aquí controvertida o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva »2. 34.
Por tal razón, la Corte Constitucional ha indicado que, debido a su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T-603 de 2015 y T-375 de 2018, entre otras), por consiguiente, este mecanismo no puede usarse para sustituirlos o alterar su curso. 35.
Empero, quienes interpusieron la demanda - al igual que Melkis Kammerer Kammerer - no manifestaron que él sufriera un perjuicio irremediable, se encontrara en una condición de marginalidad o padeciera alguna circunstancia que la catalogara como un sujeto de especial protección o que le hiciera imposible acudir a las herramientas de defensa judicial ordinarias o esperar su curso habitual y tampoco aportaron elementos de convicción en ese sentido. 36.
En se orden de ideas, no se vislumbra un detrimento jurídicamente irreversible, dotado de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula el presente mecanismo de amparo. 37. Debido a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 16