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STP6379-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79453 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP6379-2015 Radicación nº 79453 (Aprobado Acta No. 186) Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de la accionante LILIANA PATRICIA MELO TELLO, contra el fallo de tutela de 19 de marzo pasado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través del cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Informa el abogado que el día 26 de septiembre de 2013 la ciudadana actora, obtuvo el traspaso de propiedad del vehículo identificado con placas ZAP 806, marca Chevrolet modelo 2010 cilindraje 5193, línea NPS de manos de la señora Piedad del Carmen Roseo Apráez.

Indicó que la señora Melo Tello se acercó a las instalaciones de la Secretaria de Tránsito y Transporte del municipio de Chaguaní para obtener el certificado de tradición y libertad de manera que pudiera determinar el estado legal del rodante, verificando así que no constaba ninguna anotación que impidiera su libre comercialización, razón por la cual procedió a realizar la compra del mismo.

Señaló que desde el momento en que adquirió el vehículo estuvo trabajando legalmente, sin ningún inconveniente, sin embargo hace aproximadamente tres meses cuando se disponía a comercializarlo, el potencial comprador le exigió el certificado arriba citado y fue entonces cuando pudo darse cuenta que se registraba una anotación de embargo y secuestro dictada por la entidad accionada mediante oficio F2E179 de 7 de marzo de 2014, dentro del proceso de extinción de dominio N. 15534, tres años después de su adquisición. Con fundamento en lo anterior elevó derecho de petición ante la Fiscalía 2 Especializada de Pasto, el cual fue radicado en ese despacho el 2 de diciembre de 2014, a efecto que se levantara la medida cautelar que pesaba sobre el automotor, no obstante la referida entidad a través de oficio recibido el 19 de enero del año que corre, resolvió su solicitud de forma negativa y le indicó el trámite desarrollado dentro del asunto de marras.

Consideró que dicha medida cautelar le ha acarreado a la actora pérdidas económicas, toda vez que el automotor se constituye en su medio de trabajo, además tiene temor de que la inclemencia del clima, implique su deterioro, toda vez que el mismo se encuentra confinado en un parqueadero. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El juez de tutela avocó conocimiento el 5 de marzo anterior, ordenando correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, pronunciándose como sigue: Indicó el Fiscal 2º Especializado, Dr. Álvaro Felipe Delgado Martínez que el 10 de agosto de 2010 la Fiscalía Octava Especializada ordenó oficiosamente dar inicio al trámite de extinción de dominio sobre el vehículo arriba reseñado, para lo cual dispuso el embargo y secuestro del mismo, así como la suspensión del poder dispositivo, quedando el rodante a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Precisó que el 7 de abril de 2014 el despacho que él regenta dio cumplimiento a lo que ya había ordenado el homólogo de la fiscalía 8ª, de donde no se observa la trasgresión de garantías fundamentales a la tutelante, puesto que la acción de extinción de dominio es intemporal, además porque todas las solicitudes ha elevado la ciudadana Liliana Melo Tello han sido atendidas y resueltas de fondo.

EL FALLO IMPUGNADO En su decisión el Tribunal Superior de Pasto estimó que la acción de tutela presentada por Liliana Melo Tello, resultaba improcedente por no avenirse con el requisito de la subsidiaridad, puesto que en igual sentido elevó solicitud ante el despacho accionado, la cual le fue contestada indicándole las razones jurídicas por las que la medida cautelar no podía ser levantada.

Precisó el juez de tutela de primer grado que tal mecanismo no puede ser utilizado por la demandante como si se tratara de una tercera instancia frente a las decisiones adoptadas por el juez ordinario y fundarse en el desacuerdo del ciudadano con las determinaciones adoptadas por las distintas autoridades en el ámbito de sus competencias.

Y sobre el requisito de la inmediatez, sostuvo el a quo que la señora Melo Tello no aportó prueba alguna de que estuviera en inminencia de sufrir un perjuicio irremediable que justifique la necesidad de la intervención del juez de tutela. EL RECURSO DE APELACIÓN Sostiene el apelante que la fiscalía incurrió en una vía de hecho, pues por un lado negó el levantamiento de la medida cautelar, pero por otro ordenó la entrega definitiva del vehículo el 11 de abril de 2013 a favor de Yenith Isabel Fajardo, deduciendo el recurrente que entonces la orden de 30 de agosto de 2010, a través de la cual se había dispuesto el embargo y secuestro del bien, «se revocó y ya no tenía efectos al no haber mérito para decretar la extinción del dominio».

Sostiene que el despacho accionado revivió una orden de embargo y secuestro que ya estaba revocada, sin tener en cuenta que el rodante estaba en cabeza de un tercero de buena fe, quien a su vez lo adquirió de personas también terceros de buena fe cuando no existía ninguna limitación para su comercialización, pues dicha medida restrictiva se registró solo hasta el 7 de marzo de 2014, momento en el que ya el vehículo había pasado por tres propietarios.

Pasa a referirse al tema del perjuicio irremediable, manifestando su desacuerdo con lo que al respecto se dijo en el fallo de primer grado, pues el certificado de libertad demuestra que se hizo efectiva una medida cautelar sobre un bien que fue adquirido de buena fe, de donde dicha garantía, junto con el derecho a la propiedad privada están siendo trasgredidos por la Fiscalía Segunda Especializada.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la accionante se centra en censurar la medida cautelar proferida desde el 30 de agosto de 2010 por la Fiscalía 8ª Especializada de Pasto, pero hecha efectiva, hasta el 7 de abril de 2014 por la Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad, respecto de un vehículo automotor que la señora Melo Tello adquirió en septiembre de 2013.

Concretada la pretensión del amparo constitucional, desde ahora, advierte la Sala que surge clara su improcedencia, en tanto la actuación que se censura, aún se encuentra en curso según se deduce de la respuesta de la autoridad accionada, es decir, aún no se ha adoptado la decisión de extinguir el dominio sobre el mencionado bien, trámite en el que se hubieran dejando de privilegiar los derechos de los terceros adquirentes de buena fe.

En tal medida, como quiera que la tutelante alega ostentar esta última condición, cuenta con la posibilidad de hacerse parte dentro del proceso de extinción de dominio y utilizar ese medio de defensa judicial, acreditando tal calidad, así como la omisión en la que pudo incurrir la administración al permitir que por casi cuatro años el rodante permaneciera libremente en el tráfico jurídico, cuando ya se había ordenado su embargo y secuestro, al igual que la suspensión del poder dispositivo sobre el mismo.

De similar forma, controvertir y atacar todas las cuestiones que pone de presente en el libelo de tutela, afirmando que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho. Es así que debe reiterarse el carácter subsidiario de la acción de tutela, al ser claro que para el presente caso la demandante aun cuenta con un mecanismo de defensa judicial, como no sucedió en la situación que dio lugar al fallo de tutela citado por su abogado en el libelo tutelar, puesto que allí el proceso de extinción de dominio ya había culminado y el ordenamiento jurídico solo ofrecía como único mecanismo de defensa, la acción de tutela, la cual resultó favorable a los intereses de la allí accionante.

Y si bien en determinados casos la acción de tutela pasa a ser un medio de defensa principal, ello solo es así cuando se acredita la inminencia de que si el juez de tutela no interviene de manera inmediata se causará un perjuicio irremediable, lo cual no corresponde al caso en estudio puesto que no se advierte que la medida cautelar ordenada sobre el bien mueble que reclama como suyo la señora Melo Tello, le esté afectado sus condiciones básicas de vivienda, trabajo, salud o vida digna, pues la mera manifestación de afectación al derecho a la propiedad privada y a la presunción de buena fe es insuficiente para que se configure el citado perjuicio.

Reitera la Sala que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, como bien lo expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.

No obstante lo anterior, en garantía del debido proceso que rige las actuaciones judiciales, esta Sala exhortará a la Fiscalía 2ª Especializada de Pasto, o quien haga sus veces, para que adelante con diligencia y celeridad la acción extintiva, en plena garantía de los derechos que como tercero adquirente de buena fe, alega la aquí accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Exhortar a la Fiscalía 2ª Especializada de Pasto, o quien haga sus veces, para que adelante con diligencia y celeridad del trámite de extinción del dominio. 3.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión. Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10