Micelio
STP6378-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP6378-2019 Radicación n° 104623 Acta No. 125 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Centro de Servicios Judiciales, Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Fiscalía 25 Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública, despachos todos de la misma ciudad y Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA En los siguientes términos se resumen los hechos expuestos para sustentar la petición de amparo: Señala que correspondió por reparto al Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la solicitud de audiencia preliminar de suspensión de la entrega de bien inmueble ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua, Valle del Cauca.

Refiere que el 18 de marzo de 2019, fecha señalada para realizar la audiencia aludida, no pudo llevarse a cabo, por cuanto la Juez fue convocada a presentarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Seguidamente se señaló el 22 del mismo mes y año para tal efecto, realizándose la referida audiencia, en la cual faltó la intervención de la Fiscalía 25 Seccional, motivo por el cual el Despacho suspendió el trámite y fijó el 8 de abril de 2019 para continuarla.

Llegado ese día, se les informa a los intervinientes que no puede realizarse la audiencia, debido a una solicitud de aplazamiento presentada por el Fiscal del caso, por tanto, se dispuso el 9 de mayo de esta anualidad para proseguir con la misma. Por último, en esta ocasión se advierte la imposibilidad de realizar la vista pública, por cuanto el Juzgado 24 Penal Municipal de esa ciudad se encuentra acéfalo de titular, desde el 6 de mayo de 2019.

Por lo cual, solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, nombrar un Juez en el Despacho 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y además se ordene a ese Juzgado adoptar la decisión que en derecho corresponda, sin más dilaciones injustificadas, amparo que debe extenderse a la Fiscalía 25 Seccional, para que no solicite más aplazamientos. 2.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otra persona como es justamente el presente caso; eventualidad que precisa ciertas exigencias para habilitar su accionar. 1.1.

Para el efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento. 2.

En el asunto objeto de examen, carece el libelista de poder especial para actuar, pues el conferido para hacerlo dentro del incidente de reparación integral, que fue precisamente el que se allegó a esta actuación, no convalida, como ya se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.

Por ello, al carecer el apoderado de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Guillermo Adolfo Guerrero Enríquez, por las razones expuestas en precedencia. En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.

Segundo. Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnada esta decisión, ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 6