CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 79446 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6378-2015 Radicación No. 79446 Acta No. 186 Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridades con sede en esa ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), mediante sentencia fechada 2 de febrero de 2013 condenó a JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, junto a otros procesados, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 133.33 SMLMV al ser encontrado autor responsable del delito de rebelión. 2.
Contra dicho fallo la defensa de algunos de los acusados, distintos al accionante, interpuso recurso de apelación que se surtió ante el Tribunal Superior de Florencia, siendo confirmado integralmente, decisión que, a su vez, fue objeto del recurso extraordinario de casación que se encuentra en trámite. 3. La apoderada del actor formuló petición ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, solicitando otorgar a favor de SALGADO BRICEÑO la prisión domiciliaria de acuerdo con lo normado en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, petición que fue negada en proveído adiado 6 de agosto de 2014, con fundamento en que como la sentencia proferida en su contra aún no había quedado en firme debido a que fue objeto del recurso extraordinario de casación, no tenía la calidad de condenado y, por tanto, de conformidad con los artículos 60 y 61 de la citada normativa, las actividades de redención no podían computarse, salvo que se tratara de resolver su libertad provisional por pena cumplida, que no era su caso. 4.
A pesar que la anterior decisión le fue notificada a la parte interesada, ni el procesado ni su abogada interpusieron recurso alguno. 5. Como quiera que JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO no estuvo de acuerdo con las decisiones a través de los cuales le negaron la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Estatuto Punitivo, adicionado por el artículo 28 la Ley 1709 de 2014, acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, por tanto, solicitó se accediera a sus pretensiones, máxime cuando él no apeló el fallo de primer grado ni interpuso recurso de casación contra el proferido por el ad quem, que lo confirmó. III.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales accionadas. 2. El titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, luego de relacionar el trámite procesal e informar sobre el estado de la actuación, pidió no acoger la acción de amparo superior habida cuenta que ni el procesado ni su apoderada impugnaron el proveído por medio del cual negó la solicitud de prisión domiciliaria, por lo que el actor no podía acudir a la tutela como si se tratara de una herramienta paralela al procedimiento ordinario, cuando al interior del proceso penal tuvo oportunidad de atacar la decisión que le era desfavorable. 3.
Por su parte, el funcionario a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, informó que en ese despacho no reposa proceso alguno seguido en contra del accionante SALGADO BRICEÑO, por lo que solicitó negar la tutela. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, mediante fallo dictado el 22 de octubre de 2014, decidió negar el amparo solicitado al considerar que peticiones de la naturaleza de la que propone el actor, relativa al otorgamiento de la prisión domiciliaria, deben ventilarse al interior del proceso penal y no en sede de tutela dada la naturaleza residual y subsidiaria de dicha acción, mucho menos cuando contando con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión del juez de conocimiento que negó sus pretensiones, el accionante se abstuvo de hacerlo.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el ciudadano JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO lo recurrió, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es obstáculo para que esta Corporación tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 6 de agosto de 2014, a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia le negó el reconocimiento de la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38G del Código Penal, adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, en el proceso que cursa en su contra por el delito de rebelión. 5.
Atendiendo a los elementos de juicio acopiados en este trámite constitucional, surge patente que al interior del proceso penal el accionante tuvo oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, pero no lo hizo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces, si JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se le negó la prisión domiciliaria a que dice tener derecho, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-1694/00), al señalar: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, en proveído de 6 de agosto de 2014, de manera razonada, clara y precisa expuso los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la solicitud de prisión domiciliaria elevada por JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, ofreciendo argumentos jurídicos serios y fundados que, prima facie, impiden calificar dicha decisión de arbitraria o caprichosa, mucho menos atentatoria de las garantías constitucionales del accionante. 8.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.
A lo anterior se suma que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió en el caso de la especie. 10.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12