Tutela de 2ª instancia n º 104307 Miguel Ángel Castro Castro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP6377-2019 Radicación n° 104307 Acta 125. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Miguel ángel castro castro, contra el fallo proferido el 22 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de esa ciudad..
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:1], de la forma como sigue: [1: Folios 41 a 47 cuaderno tutela primera instancia] El señor MIGUEL ÁNGEL CASTRO CASTRO, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Villahermosa de Cali, purgando, entre otras, una pena de 54 meses de prisión por el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, manifiesta su inconformidad con la determinación adoptada por la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali, al rehusarse a dar cumplimiento a la orden impartida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, -al interior del proceso radicado bajo el No. 76001-6000-193-2016-11048-00, de trasladarlo a su residencia, a pesar a que dicho Juzgado le otorgó la sustitución de la pena intramural por la prisión domiciliaria.
Sostiene que aun cuando el Juez 7º de Ejecución procedió, mediante Auto Interlocutorio No. 2089 de noviembre 27 de 2018, a concederle dicho subrogado penal, librando, el 30 de noviembre de 2018, la respectiva orden de traslado, el Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali se negó a acatar esa orden, en atención a la existencia del requerimiento judicial emanado del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Segundad de Cali, al interior del proceso radicado bajo el No. 76001-60-00-195-2012-02813-00 (N.l. 13536) -que vigila la pena de 94 meses y 15 días de prisión, impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la Sentencia No. 041 de octubre de 2014-.
Por lo anterior, luego de cuestionar dicho proceder y de precisar que sobre los esbozados sucesos ya se pronunció de forma negativa esta Corporación, al interior de la Tutela radicada bajo el No. 2018-00758, depreca nuevamente la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y que, en consecuencia, se ordene a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario Villahermosa de Cali cumplir la orden impartida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dentro de la radicación 76001-6000-193-2016-11048-00, referente al traslado de dicho centro de reclusión a su lugar de domicilio III.
INTERVENCIONES 1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali El titular explicó que vigila la sanción de 94 meses de prisión que por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de estupefacientes, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad impuso a Miguel Angel Castro Castro.
Indicó que mediante providencia de 16 de julio de 2018 negó acumular la pena que cumplía por cuenta de su homólogo Séptimo. Adujo que ante la decisión del mencionado despacho de concederle la prisión domiciliaria, el condenado fue dejado a disposición del Juzgado a su cargo, por lo que, el 4 de diciembre de 2018, se libró boleta de encarcelamiento.
En tal virtud, señaló que, sin importar el orden, es necesario que el ciudadano permanezca en prisión intramural y luego de ello la que cumplirá en su residencia. Refirió que existe temeridad, por cuanto por los mismos hechos Castro Castro promovió con anterioridad otra acción de tutela, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 16 de enero del año en curso declaró improcedente.
Finalmente anexó copia del oficio de 19 de febrero de la presente anualidad que dirigió al accionante, donde le informó sobre la pena que vigilaba, con énfasis en que el Juzgado fallador le negó la suspensión condicional de la sanción y la prisión domiciliaria. 2. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali La Directora afirmó que efectivamente ese Establecimiento a través de la boleta de prisión domiciliaria nº 18-540 de 30 de noviembre de 2018, fue notificado de la concesión de ese beneficio al actor, por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
No obstante, al solicitarse los antecedentes, el área de jurídica fue informada de la existencia de una sentencia condenatoria pendiente por cumplir a cargo del Despacho Sexto de la misma especialidad, por lo que dejó al interno a disposición de éste, quien el 4 de diciembre de 2018 expidió la boleta de detención nº 91. Ello para concluir, que su actuar se ha limitado a acatar las órdenes de las autoridades judiciales.
Finalmente, señaló que mediante oficio de 12 de marzo de 2019 dio respuesta a la petición elevada por el accionante, donde le suministró la misma información. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali «negó» el amparo, por considerar que se trata de una acción temeraria, puesto que, la conformidad del actor con el Establecimiento Carcelario por no haberlo trasladado al lugar de residencia donde cumpliría la prisión domiciliaria, fue debatida en otra tutela que aquel promovió ante esa misma Corporación y que fue fallada desfavorablemente el 16 de enero de este año. V. DE LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación -29 de marzo-[footnoteRef:2], el accionante plasmó la expresión «apelo».
Sin embargo, no presentó escrito de sustentación. [2: Folio 49, ib.] VI. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 2.
Miguel Ángel Castro Castro acude a la acción de tutela con fundamento en que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cali no lo ha trasladado al lugar de residencia donde materializará la prisión domiciliaria que le concedió el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Precisó que si bien, el Juzgado Sexto de la misma especialidad vigila otra condena impuesta en su contra donde se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ese Despacho sólo puede librar boleta de encarcelamiento para el cumplimiento de esa pena, una vez efectúe la medida sustitutiva antes mencionada. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo por temeridad, sobre la base de que por los mismos hechos, con anterioridad, el actor promovió una demanda de la misma naturaleza; decisión que será confirmada como pasa a explicarse. En efecto, Castro Castro formuló una primera tutela contra las mismas autoridades, con idénticos fundamentos de hecho y pretensiones.
Esa inicial acción fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, porque no se habían agotado los mecanismos de defensa judicial ordinarios, esto es, elevado la reclamación a las autoridades judiciales y penitenciarias involucradas en el asunto. En la actual, afirma que ya acudió a esos mecanismos, pues presentó ante el Establecimiento Penitenciario y los Juzgados Sexto y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali las respectivas peticiones, sin resultados positivos a sus pretensiones.
Sin embargo, a partir de la lectura de los escritos que el actor envió a los entes mencionados el 14 y 15 de febrero de esta anualidad, no puede afirmarse que se esté ante un nuevo escenario constitucional, pues la petición que ante éstas elevó, consistió simplemente en que le informaran por cuenta de qué despacho y proceso se encontraba privado de la libertad, más no les propuso el debate sobre qué orden de privación de la libertad debe prevalecer, la intramural o la domiciliaria, que es el tema en que ha fundado las dos acciones de tutela.
Luego, se repite, no puede entenderse que Castro Castro cumplió el presupuesto que se le exigió en el primer fallo de tutela de acudir ante las partes accionadas para alegar allí el reconocimiento que pretende y con ello, agotar la vía ordinaria. Por tanto, la presente acción es temeraria como lo concluyó el A-quo. En tal virtud, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones contenidas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMA el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8