República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6377-2015 Radicación n°79438 Acta No. 186 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, frente a la sentencia proferida el 8 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de la señora GLORIA VELÁSQUEZ DE RAMÍREZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que la señora GLORIA VELÁSQUEZ DE RAMÍREZ es madre de JOSÉ LIBARDO RAMÍREZ VELÁSQUEZ, quien perteneció al Ejército Nacional de Colombia, institución en la que alcanzó el grado de Cabo Segundo, y falleció el 30 de marzo de 1998. 2.
Con base en el suceso último referido, el Subjefe de Estado Mayor del Ejército Nacional, mediante resolución No. 012427 de 29 de diciembre de 1998, reconoció y ordenó el pago de $13.836.596.oo en calidad de compensación por muerte y cesantías definitivas, recursos que fueron entregados el 7 de noviembre de 2001 a la señora VELÁSQUEZ DE RAMÍREZ. 3.
En mayo de 2011, la señora GLORIA VELÁSQUEZ DE RAMÍREZ, por intermedio del Veedor Nacional Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos y Fundamentales Control Político y Social, peticionó a la Coordinación de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevinientes, dependencia que remitió la solicitud a la Directora de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. 4.
La referida ciudadana acude a la tutela, afirmando que no se le han pagado las prestaciones sociales correspondientes a la compensación por muerte y cesantías definitivas; como tampoco, se le ha dado respuesta a la solicitud de reconocido de pensión de sobreviniente. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó comunicar lo pertinente a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia la cual remitió la información al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
El Director Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia afirmó que el 7 de noviembre de 2001 se había cancelado el 100% de las prestaciones sociales a que tenía derecho la señora GLORIA VELÁSQUEZ DE RAMÍREZ, por concepto de compensación por muerte y cesantías definitivas, y que el competente para pronunciarse frente a la pensión de sobreviniente solicitada por la accionante es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional. 3.
Entidad esta última que guardó silencio frente a la pretensión de la demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió negar el amparo solicitado respecto del pago de prestaciones sociales por concepto de compensación por muerte y cesantías definitivas, tras considerar que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional de Colombia demostró haber pagado la obligación reconocida en la resolución del 29 de diciembre de 1998.
En lo que respecta al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, decidió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que se logró probar que la referida entidad omitió responder su solicitud; en consecuencia, ordenó a la accionada resolviera de fondo el tema concerniente al reconocimiento y pago de pensión de sobreviniente de la señora GLORIA VELÀSQUEZ DE RAMÌREZ.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal a quo, el Coordinador del Grupo de de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa la recurrió, limitándose a señalar que la entidad que representa «oportunamente otorgó respuesta a la solicitud de la accionante, mediante resolución No. 7807 del 22 de octubre de 2012 [footnoteRef:1]… remitida a la dirección Diagonal 74 Sur No. 77K-54[footnoteRef:2]». [1: Folio 61] [2: Folio 63] Con el fin de darle solidez a sus afirmaciones, el impugnante anexó copias simples de los referidos actos administrativos y de la constancia de envío de los documentos a la Corporación de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el presente caso es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Ahora bien, en el escrito de impugnación la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa acreditó que antes de proferir el Tribunal a quo el fallo a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición a favor de GLORIA VELÀSQUEZ DE RAMÌREZ, dio respuesta a la solicitud elevada a esa entidad el 22 de octubre de 2012, mediante resolución No. 7807, y que una vez notificada de dicho acto administrativo, la peticionaria decidió interponer el recurso de reposición, el que, a su vez, le fue resulto mediante resolución del 27 de marzo de 2013, agotándose por tal razón la vía administrativa. 5.
En efecto: a folio 63 a 70 del cuaderno del Tribunal, obra el oficio 15-23339 del 27 de marzo de 2015 y sus respectivos anexos, demostrado está que se le puso de presente a la accionante que la Coordinación de la mencionada entidad « resolvió la solicitud de pensión muerte… a través de la resolución No. 7807 de 2012. Comunicación que para efectos de notificación fue remitida a la dirección Diagonal 74 Sur No. 77K54.» 6.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara el fallo objeto de impugnación. Así, entonces, ante tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del Juez de tutela en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
El anterior criterio no es nada novedoso, si se tiene en cuenta que al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional (C.C. SU-540/07), al señalar que: «El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío». 7.
Además, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), igualmente ha precisado que: «La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela». 8. En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente frente al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la decisión proferida el 8 de abril de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en cuanto tuteló el derecho fundamental de petición de GLORIA VELÀSQUEZ DE RAMÌREZ, presuntamente vulnerado por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa. En consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en su contra. 2.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10