Tutela de 2ª instancia nº. 104306 Sigifredo Marín Bedoya EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP6376-2019 Radicación n° 104306 Acta 125. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por Sigifredo Marín Bedoya, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó por improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución, Cuarto y Noveno Penal del Circuito de Cali, 15 Penal Municipal de esa ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma urbe.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la forma como sigue: El señor Sigfredo Marín Bedoya relata haber presentado demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora Amanda Martínez Morillo radicada bajo el No. 2015-173 en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien libró mandamiento de pago en auto No. 850 del 25 de junio de 2015 y ordenó la inscripción de la medida de embargo en el folio de la matrícula inmobiliaria No. 370-387887, indicando que desde el inicio de la demanda hasta la fecha de formular la presente acción de tutela coexisten las medidas de prohibición de enajenación y de embargo.
El 24 de septiembre de 2015 el proceso pasó a su fase de ejecución en el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Sentencias, y el 26 de julio de 2016 efectuó diligencia de secuestro, razón por la cual el 17 de mayo de 2017 el apoderado del señor Marín Bedoya solicitó la fijación de fecha para remate, advirtiéndole al Despacho de la existencia de otro embargo sobre el mismo predio en el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali.
Razón para que el Juzgado decidiera a través de auto No. 933 de 2017, abstenerse de fijar fecha para diligencia de remate y solicitara al Juzgado que indicara la vigencia de las medidas cautelares. Frente a esta decisión, el apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decidiéndose el primero el 21 de julio de 2017, para dejar incólume la decisión y rechazar la apelación por improcedente.
Así mismo en octubre 12 de 2017 el Juzgado requirió al señor Marín Bedoya para que realizara las acciones tendientes a levantar las medidas cautelares en la jurisdicción penal sobre el bien objeto de remate, lo cual, manifiesta el accionante, ha intentado cumplir pero no ha sido posible pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Quince Penal de Control de Garantías han resuelto negativamente su petición. En consecuencia, acudió el 5 de octubre de 2017 ante el Juez 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, solicitando el levantamiento del embargo del inmueble de la señora Amanda Martínez Murillo, sin éxito, disposición confirmada el Juzgado 9 Penal del Circuito de Cali el 24 de enero de 2018.
El 23 de febrero de 2018, el apoderado del actor, nuevamente, solicita al Juzgado de Ejecución de sentencias el levantamiento de las medidas cautelares, la concurrencia de embargos en varias jurisdicciones y/o fijar fecha para remate, pero el Despacho el 9 de agosto de 2018 decide reiterar a los Juzgados Penales informen la vigencia del embargo, sin tomar ninguna medida de fondo sobre lo solicitado; por ello, el actor, interpuso recursos de reposición y apelación, decidiendo el Juzgado el 17 de septiembre de 2018 no reponer y declarar improcedente la alzada.
Por lo anterior, solicita a través de acción de tutela se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Cali, fijar fecha para el remate del bien inmueble objeto de embargo, calificar y determinar la prelación de créditos, toda vez que la tardanza en el proceso lo ha perjudicado debido a su insolvencia económica.
En subsidio requiere se ordene al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali levantar el embargo decretado dentro del proceso 193-2009-26357 y que en su lugar solo se ordene medidas cautelares sobre los remanentes que surjan del remate en el proceso civil. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Fueron resumidos por la primera instancia así: El Juez 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali Dr. Cristhian Serna Muriel señala que a su despacho le correspondió conocer la solicitud de levantamiento de medida cautelar sobre bien inmueble, el día 05 de octubre de 2017, sin embargo en desarrollo del acto público se solicitó la nulidad de la audiencia adelantada por el Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Control de Garantías, quien impuso medida cautelar sobre un bien inmueble de propiedad de la procesada Amanda Martínez Murillo.
Pedido negado por incompetencia, que fue confirmado por el Juez 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. El Juez Octavo Civil del Circuito de Cali Dr. Leonardo Lenis informa que a su despacho el 14 de abril de 2015 conoció el proceso ejecutivo instaurado por el señor Sigfredo Marín Bedoya contra la señora Amanda Martínez Murillo, que se adelantó conforme a la normatividad vigente para ese momento, hasta el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, una vez ejecutoriada la providencia se procedió al envío del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Penas el día 14 de septiembre del mismo año. Por su parte el Dr. Jorge Enrique Ramírez Montoya Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, manifiesta que el día 14 de agosto de 2012, le correspondió por reparto el proceso, el cual venía con escrito de acusación para adelantar etapa de juzgamiento contra la señora Amanda Martínez Murillo y Doris Jaramillo Bonilla por el delito de estafa agravada, precisando que al momento de emitirse el fallo de responsabilidad o inocencia de la señora Martínez tomara la decisión que en derecho corresponda sobre los bienes embargados.
El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, a través del Dr. Javier Alfonso Lenis indica cada las acciones realizada sobre el referido proceso y agrega que solo cumple con la función administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Honorables Magistrados y jueces de la república adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este Distrito Judicial para garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales.
La doctora Luz Stella Upegui Castillo titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias manifiesta que le correspondió el conocimiento del proceso por reparto en octubre de 2015. Relata que el 16 de mayo el apoderado del accionante presentó escrito solicitando señalar fecha para la diligencia del remate, sin embargo el Despacho se abstuvo de fijar fecha para la diligencia. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por la parte actora.
Asimismo el 12 de octubre de 2017 requirió a las partes para que adelantaran las acciones tendientes al levantamiento de las medidas registradas en la jurisdicción penal, sin embargo, el accionante reiteró la solicitud del levantamiento de las medidas y/o acumulación de embargos. Ante dicha solicitud, el despacho profirió auto No. 933 de agosto 09 de 2018 requiriendo al Centro de Servicios de los juzgados penales y al Juzgado Quince Penal Municipal para que informaran sobre la vigencia de las medidas e igualmente solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos información sobre la cancelación para enajenar, decisión que fue recurrida por el accionante a través del recurso de reposición y apelación. Resolviendo en auto del 17 de septiembre de 2018 no reponer para dejar incólume la decisión y rechazando la apelación. Entonces, el togado interpuso contra este auto recurso de reposición y de queja, quedando pendiente de que se resuelva este último en el Tribunal Superior de Cali, Sala Civil.
El Dr. Francisco Javier Vélez Peña, Registrador Principal de la Oficina de Registros Públicos del Círculo de Cali, señala que en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 370-287887 del inmueble a nombre de la señora Amanda Martínez Murillo, se efectuó el registro del oficio No. 098167 del 08 de julio de 2013 del centro de servicios judiciales para los juzgados penales de Cali, inscribiendo la prohibición de enajenar por seis meses contados desde el 28 de junio de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013, dentro del radicación No. 2013-66729.
Sobre dicha anotación resalta que, al cumplirse el término estipulado en la prohibición de enajenar, no es necesario nuevo registro indicando su cancelación. No obstante, sobre dicho bien inmueble reposan dos anotaciones más del 10 de junio de 2015 donde inscribió el acto de embargo penal ordenado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali por el radicado 2009-26357.
Así mismo la anotación No. 17 el 13 de julio de 2015 efectuó el registro del oficio No. 3522 del 26 de junio de 2015 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, inscribiendo el embargo ejecutivo con acción real, radicado 2015-00173. Por su parte el Juzgado Quince Penal Municipal en cabeza del Dr. Carlos Alonso Benavides Gamboa, asegura que ante solicitud de imposición de medida cautelar por parte del representante de víctimas, le correspondió a ese despacho darle tramite programando audiencia para la realización de medida cautelar en el asunto radicado 193-2009-26357, que inició el 19 de septiembre de 2014 y finalizó el 12 de mayo de 2015, decretando el embargo del bien con matricula inmobiliaria 370-287887 de propiedad de la señora Amanda Martínez Murillo.
Por último, la Dra. Yulieth Tobar Grisales secretaria Juzgado 9º Penal de Circuito de Conocimiento expresa que a través de auto de segunda instancia del 24 de enero de 2018, se confirmó la decisión del juez 32 Penal Municipal que negó la petición de nulidad de las medidas cautelares emanadas del Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria 370-287887.
(Negrilla fuera del texto) DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo de 19 de marzo de 2019, denegó por improcedente el amparo reclamado, tras considerar que el actor, dentro del proceso civil referenciado, tiene otros mecanismos de defensa judicial, como lo es esperar a que se surta el trámite pendiente en la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, quien deberá resolver el recurso de queja impetrado por el tutelante, frente al auto de 17 de septiembre de 2018, que rechazó el de apelación contra el proveído 933 de 9 de agosto de 2018, en el que no hubo pronunciamiento sobre las pretensiones del actor, de acumulación de embargos de varias jurisdicciones.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante Sigifredo Marín Bedoya, quien manifestó que el objeto de esta tutela no es controvertir la decisión emitida por el Juzgado segundo Civil de Ejecución de Sentencias de Cali, en auto de 9 de agosto de 2018, de oficiar a los jueces penales para conocer la vigencia de la medida cautelar impuesta desde esa jurisdicción, sino, la adoptada en esa misma determinación, de abstenerse de fijar fecha de remate, de aplicar la concurrencia de embargos o tomar otra medida procesal.
Explicó que el recurso de queja que se halla en curso no ventilará el problema de fondo, pues en él solo se debatirá si es procedente la apelación interpuesta contra la providencia aludida, Nº 933 de 9 de agosto de la pasada anualidad. Finalmente, destacó que esperar los resultados del proceso penal le ocasionaría un perjuicio, pues aproximadamente tiene una duración de 10 años, mismos en los que no podrá tener acceso a su dinero; aunado al hecho de que a la fecha no tiene cómo sobrevivir económicamente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 2.
El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover postulación ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 4.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución, 9 Penal del Circuito y 15 Penal Municipal de Cali trasgredieron los derechos fundamentales de Sigifredo Marín Bedoya, al no resolver sobre la petición de fijar fecha de remate, aplicar la concurrencia de embargos o tomar otra medida procesal, en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por él; como también, al no levantar la medida de embargo ordenada en último de los despachos penales judiciales enunciados, en relación con el inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No.370-387887. 5.
Frente a ello, la Sala confirmará la negación del amparo, dado que las actuaciones que se cuestionan, en este momento están en trámite, concretamente, en el proceso civil, está por definirse lo relativo al recurso de queja interpuesto contra el auto 1381 del 17 de septiembre de 2018 que rechazó por improcedente el de apelación contra el auto 933 de 9 de agosto del mismo año, en donde se requirió a los juzgados penales para que informaran la vigencia de la medida cautelar y a la oficina de registro de instrumentos públicos sobre la cancelación de la prohibición para enajenar. 6.
En esos términos, deviene apresurado haber acudido a este mecanismo de tutela, cuando ni siquiera le han contestado sobre ese punto en particular. Y es que, aunque el objeto de la queja es determinar si es procedente el recurso de apelación, ello no supone que dicha alternativa es inidónea, como lo entiende el actor; pues una vez decidido sobre ello, en caso de ser favorable la procedencia del medio de impugnación vertical, tendrá entonces la posibilidad de conocer la decisión de segunda instancia que defina sobre lo adoptado en el proveído que cuestiona. 7.
Ahora, se duele el actor de que en el proceso civil no se han pronunciado de fondo sobre su petitum relacionado con fijación de fecha de remate, aplicar la concurrencia de embargos o tomar otra medida procesal; no obstante, la ausencia de pronunciamiento obedece a que el Juzgado de Ejecución Civil pretende contar con más elementos de juicio para luego decidir sobre el particular.
Por manera que una vez surtido el trámite procesal acabado de referenciar, tiene la alternativa de ejercer el derecho de contradicción contra la postura del Juzgado, al contar con todas las herramientas que el actual procedimiento judicial le ofrece. 8. Igualmente, frente al proceso penal dentro del cual se decretó la medida cautelar de embargo, la conclusión de improcedencia es igual.
Actualmente está ad portas de iniciar etapa de juzgamiento, pues ya se presentó escrito de acusación, y está a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali. Luego es allí donde el interesado puede optar para hacer valer sus derechos, sobre todo cuando lo relativo al bien inmueble afectado será definido en esa causa, de manera definitiva, en la sentencia que ponga fin a la misma. 9.
Recuérdese que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. 10.
Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…[footnoteRef:1]. [1: CC.
ST-418/03] 11. En este orden de ideas, la Sala confirmará el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13