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STP6375-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Primera instancia Radicado No. 91570 LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO Y OTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6375-2017 Radicación n.° 91570 (Aprobación Acta No. 139) Bogotá. D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y WITMAN DARIO HERNÁNDEZ DEAZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso aquí cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor, contra quien se adelanta un proceso penal por el delito de concusión, considera que el Tribunal accionado vulneró sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso, al negarse a reconocer personería jurídica al abogado de confianza que designó, prefiriendo al defensor público. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.

El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se han realizado en el proceso penal que se sigue contra el accionante, solicitó que se desestimen sus pretensiones. Explicó que en este caso se han prolongado los términos de manera exagerada e injustificada, pues ya pasaron casi nueve años desde que se formuló imputación, sin que haya sido posible realizar la audiencia de juicio oral.

Precisó que el actor ha contado con al menos ocho defensores; ha sido renuente a colaborar con los defensores públicos que en varias oportunidades le han sido nombrados; ha solicitado innumerables aplazamientos y; pretendió que la audiencia de juicio se suspendiera durante tres meses más para que su apoderado de confianza, nombrado sorpresivamente en la audiencia de enero de 2017.

Concluyó diciendo que “ no es cierto que se le estén violando derechos fundamentales al accionante, pues ya ha transcurrido casi nueve años de haberse realizado la imputación y sin embargo no ha sido posible culminar la audiencia de juicio oral, por claras maniobras dilatorias del acusado, siendo la judicatura exageradamente garantista con él, viéndose las víctimas afectadas en sus derechos a una pronta administración de justicia y a una reparación integral del daño causado (sic) ”. 2.

El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hizo un recuento de la actuación que se adelanta contra el actor por el delito de concusión, aportando copia del acta y del audio de las audiencias realizadas el 12 de enero, 3 y 4 de mayo de 2017. 3. El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se deniegue el amparo.

Considera que las actitudes del procesado evidencian su intención de entorpecer o dilatar el juicio, máxime si no ha probado la existencia de un perjuicio irremediable, ni en qué consistió la vulneración de su derecho a la defensa. Indica que, en todo caso, dicha entidad no puede intervenir en las decisiones legales proferidas por los despachos, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 4.

El Defensor del Pueblo de la Regional Bogotá hizo un recuento de los distintos defensores que han asistido al actor, como de los inconvenientes que se han presentado en ese proceso. Estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales de esta persona, porque los defensores han actuado bajo los parámetros legales, en cumplimiento de una orden judicial.

Agregó que el amparo es improcedente, pues el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad dentro de la actuación penal, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, “ las que obligarían a pronunciamientos directos por parte de los implicados, que generarían posibilidades de impugnación y por ende de protección ”. 5.

El Procurador 9 Judicial II Penal de Bogotá estima que la tutela es improcedente, pues no se cumple ninguno de los presupuestos que permiten su prosperidad contra decisiones judiciales. Agregó que “ el Tribunal tenía suficientes fundamentos para tomar las acciones tendientes a no permitir que se continuara con la dilación de la actuación, puesto que es su obligación dar el impulso debido al trámite procesal, de ahí que tal proceder no se puede catalogar como la conculcación trascendental al derecho de defensa, pues con su proceder pretendió garantizársela (…)”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.

Al juez le son atribuidos deberes, poderes y responsabilidades tendientes a permitir que el proceso se desarrolle en forma adecuada, evitando dilaciones o incluso, obstrucciones que perjudiquen a las partes o contradigan los principios que inspiran a la administración de justicia. Así, el papel de la administración se complementa con las previsiones del artículo 228 de la Constitución, que establece las características que deberán tener las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, siendo fundamental el respeto por el principio de celeridad en el ejercicio de esa función, Así, dicho artículo establece que los términos procesales se observaran con diligencia y su cumplimiento será sancionado.

Respecto del proceso penal, se han previsto deberes específicos para el adecuado cumplimiento de la ley 906 de 2004. En este sentido el artículo 139 del CPP establece como deber del juez “[e] vitar maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos ”.

La implementación y cumplimiento de estos deberes deben conducir a la concreción material y efectiva de principios fundantes del Estado social de derecho que van encaminados a la implementación cada vez más profunda e integral de la eficiencia y eficacia en la administración de justicia para estar cada vez más cerca de la vigencia del orden justo, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Análisis del caso concreto 1.

El actor manifiesta que el Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso y defensa técnica, al negarse a reconocer personería jurídica al abogado de confianza que intentó designar en la audiencia de juicio oral que se adelanta en su contra por el delito de concusión. Estima que condicionar la defensa a que el apoderado asumiera el proceso en las condiciones en que se encontraba, pese a su total desconocimiento del asunto, resulta inconstitucional y desconoce la garantía que le asiste a un plazo razonable. 2.

De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que: a. Ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se adelanta proceso penal contra LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO, por el delito de concusión, el cual se encuentra en etapa de juicio. b. El 12 de enero de 2017, se reanudó audiencia de juicio oral. En ella, una vez presentadas las partes, el procesado manifestó que era su voluntad conferir poder al abogado de confianza WITMAN DARIO HERNÁNDEZ.

A continuación, el defensor solicitó aplazamiento de la audiencia por el término de 3 meses “ teniendo en cuenta que no ha visto los elementos materiales probatorios para preparar la defensa y dada la complejidad del caso ”. Tanto la Procuraduría como la Fiscalía se opusieron a dicho aplazamiento, explicando que la audiencia ha sido suspendida en varias oportunidades.

Por su parte, el defensor público designado para realizar la audiencia de juicio oral, JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ SALINAS, manifestó que se había preparado para la misma; que había obtenido los elementos materiales probatorios a fin de realizar una defensa en óptimas condiciones y que fue sorprendido por el procesado, pues desconocía que ya contaba con un abogado de confianza. c. El Tribunal consideró que no era viable el aplazamiento de la audiencia, explicando que revisadas las carpetas que conforman el expediente, se encontró que se han adoptado medidas suficientes en aras de garantizar el derecho de defensa del procesado.

Para justificar lo anterior, hizo un recuento de la actuación, el cual se reseñará a continuación por su relevancia para la solución de este asunto: El 4 de mayo de 2012, previa solicitud del accionante se le informó que su defensor público era Carlos Fernando Bejarano Mora. Ese día el procesado pidió aplazamiento porque no había hablado con aquél y a ello se accedió en auto de esa fecha.

El 29 de mayo de 2012, el doctor Bejarano Mora solicitó aplazamiento porque no había podido hablar con su representado a pesar de que se había ordenado informar a SANABRIA TRUJILLO los datos de localización del profesional, la defensoría comunicó sobre las dificultades que tenía ese abogado para acudir a la audiencia de juicio oral, por compromisos propios de su tarea en esa entidad y le pidió a SANABRIA TRUJILLO que acudiera con el fin de que se le designara un nuevo representante.

Adicionalmente, este despacho le hizo saber de la posibilidad de hacerlo directamente. El 21 de septiembre de 2012, la Defensoría manifestó que el enjuiciado se había dirigido a sus oficinas y había expresado que iba a designar un mandatario de confianza. El 10 de octubre de 2012 se le requirió para que nombrara un apoderado e hizo caso omiso.

En auto del 27 de noviembre de 2012, se nombró como defensora de oficio a Libia María Acosta Cárdenas, pero ella pidió ser relevada porque no podía atender la gestión debido a que, por obligaciones laborales, debía permanecer fuera de Bogotá. El 31 de enero de 2013, se solicitó a la defensoría pública un profesional que asistiera al procesado.

El 8 de febrero de 2013 se enteró del encargo a Yolanda Chiape Piraquive. El 12 de febrero de 2013, se recibió oficio de dicha entidad en el que se informó que el incriminado, nuevamente, había manifestado que designaría defensor de confianza. Luego se adelantaron varias actuaciones relacionadas con preacuerdos sometidos a consideración de la Sala.

El primero se presentó en audiencia el 9 de abril de 2013 y se improbó en auto del 22 de mayo siguiente, confirmado por la Sala de Casación Penal, el 20 de noviembre de 2013. Igual suerte ocurrió una segunda negociación sometida a estudio (…) La designación recayó en el doctor Ángel Ignacio Ducuara Quiñonez, el 19 de junio de 2014. El 1º de febrero de 2015, LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO informó que no pudo tener comunicación con éste.

El 6 de julio de 2015, el acusado pidió aplazamiento porque el defensor presentaba dificultades de salud. El 23 de septiembre de 2015, el doctor renunció al poder. Por auto del 29 de septiembre de 2015, se requirió al encartado, sin resultados, designación de defensor. El 14 de octubre de 2015, se formuló un segundo requerimiento y reiteró su conducta omisiva.

El 25 de octubre de 2015, fue designado como defensor público JAVIER MUÑOZ MANJARREZ. El 3 de noviembre de 2015 se le negó al sindicado el aplazamiento de la diligencia, que se había fijado para el 4 de noviembre de 2015. La vista se instaló, se reconoció personería a MUÑOZ MANJARREZ y se aplazó por su solicitud para el 18 de noviembre. El 17 de noviembre de 2015, el procesado designó a EFRAÍN PADILLA AMAYA como defensor de confianza y éste pidió aplazamiento para la celebración de la audiencia fijada para el día siguiente y se autorizó para el 2 de febrero de 2016.

El 29 de enero de ese año, éste presentó una segunda petición en tal sentido, que se despachó negativamente y se reiteró la fecha acabada de anotar, en la cual no asistió y por el incumplimiento de las obligaciones, se le relevó y se dispuso solicitar a la defensoría un defensor público, a la vez que se compulsaron copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigara la conducta de este abogado.

El 29 de julio de 2016, tuvo lugar una nueva designación de JAVIER MUÑOZ MANJARREZ. El 31 de agosto de 2016, en sesión a la que no asistió el implicado, se inició el juicio oral con presencia del profesional y se ordenó continuar el 24 de octubre pero no fue posible por inasistencia del primero. En esa data se recibió notificación de la Regional Bogotá de la Defensoría en la que se comunicó que quien actuaría sería JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ SALINAS, para evitar situaciones por censuras que estaba haciendo el incriminado.

RODRÍGUEZ SALINAS pidió aplazamiento y se le concedió para el 31 de octubre. El 31 de octubre, RODRÍGUEZ SALINAS y el acusado pidieron un nuevo aplazamiento que se asintió y se fijó continuar el 12 de enero de 2017. El 12 de enero de 2017, el acusado pretendió otorgar poder a WITMAN DARIO HERNÁNDEZ DEAZA, quien manifestó aceptarlo y necesitar de tres meses para poder ejercer la defensa y, por su parte, RODRÍGUEZ SALINAS adujo estar en condiciones de adelantarla.

Ante la prolongada dilación que había sufrido la actuación, originada en maniobras del procesado, quien en abuso del derecho de defensa que le asiste, propició el constante cambio de representantes judiciales, incluso con participación de sus mandatarios de confianza y en aras de evitar cohonestar con dicho comportamiento, se condicionó el reconocimiento de HERNÁNDEZ DEAZA al no aplazamiento de la diligencia, lo cual no aceptó y la Sala determinó continuar con RODRÍGUEZ SALINAS, con la salvedad de que, HERNÁNDEZ DEAZA, una vez estuviera en condiciones de asumir la defensa, podía hacerlo.

Acto seguido el acusado elevó una invitación a los integrantes de la Sala a declararse impedidos y coetáneamente una recusación, con la cual se frustró la realización de la vista, se declaró infundada el 16 inmediatamente siguiente. La Sala que sigue en turno resolvió en igual sentido el 7 de febrero ulterior. d. Teniendo en cuenta la negativa del Tribunal, el procesado formuló recusación contra los Magistrados que integran la Sala, razón por la cual se aplazó la audiencia de juicio oral y se citó a la partes para resolver lo pertinente, el 16 de enero de 2017, oportunidad en la cual se declaró infundada dicha recusación. El 7 de febrero de 2017, la Sala siguiente en turno confirmó dicha determinación. e. Según informó el Tribunal, los días 3 y 4 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de juicio oral.

En esas sesiones, el procesado fue asistido por el defensor público JAIRO ALBERTO RODRÍGUEZ SALINAS. Si bien pidió el aplazamiento de la audiencia en razón de esta acción de tutela, la Sala no accedió a esa solicitud; además, el actor manifestó su inconformidad con el hecho de que no pudiera ser asistido por su abogado de confianza. La accionada reiteró que “ … si para la próxima sesión desea que lo asista un abogado de confianza lo puede hacer, pero con la advertencia de que éste deberá asumir la gestión en el estado en que se encuentre y no le será permitida la suspensión o el aplazamiento de la diligencia (…) ”. 3.

Pues bien, de la anterior reseña procesal es necesario extraer las siguientes premisas: a. Durante la actuación, el procesado ha contado con más de nueve abogados, tanto públicos como de confianza; el Tribunal, por su parte, accedió al aplazamiento de las audiencias en más de diez ocasiones, con el fin de garantizar una materialización efectiva de sus derechos. b. El procesado no informó al defensor público acerca de su intención de nombrar un abogado de confianza, pese a que dicho defensor solicitó dos aplazamientos para encarar el juicio, a los cuales se accedió en su momento. c. No es cierto que el Tribunal hubiese negado reconocer personería al abogado de confianza designado por el procesado.

En realidad, tras poner en evidencia los múltiples aplazamientos que se habían presentado en esa actuación, determinó que el defensor tendría que asumirla en el estado en que se encontraba, o que si lo prefería podía intervenir cuando tuviere suficiente conocimiento de la causa. d. Sin perjuicio de la negativa en el aplazamiento del juicio oral, lo cierto es que el mismo no se realizó cuando estaba previsto, pues una vez el procesado advirtió que este continuaría con el defensor público, recusó a la Sala accionada, lo que determinó la interrupción de la audiencia. e. Desde la celebración de la sesión que no pudo realizarse -12 de enero de 2017- hasta la fecha, han transcurrido casi cuatro meses, tiempo que supera al solicitado por el actor para que su apoderado se preparara.

Se tiene noticia de que el juicio continuó recientemente y que quien tiene la defensa del accionante es el defensor público. 4. Pues bien, a partir de las anteriores circunstancias es posible concluir que el amparo es improcedente, ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales. En efecto, las determinaciones que adoptó el Tribunal accionado resultan razonables para esta Corporación dado que se encuentra que al actor no le fue negada la posibilidad de nombrar su defensor de confianza, sino que apenas se le condicionó tal potestad en vista de que la actuación ya presentaba ostensibles dilaciones a él imputables, proceder que se encuentra justificado en virtud de los poderes que le asisten al juez en cuanto director del proceso.

Ahora, aunque a primera vista podría sostenerse que la decisión del Tribunal afecta el derecho del procesado a seleccionar el defensor de su confianza, por cierto que al imponer que asuma la actuación en el estado en el que se encuentra sin conceder un plazo para que interiorice sus pormenores y prepare adecuadamente la teoría del caso, a la larga, es tanto como hacer nugatorio el derecho; lo cierto es que tal limitante viene impuesta en este caso por fuerza de las circunstancias, pues ya se vio que sistemáticamente se elevaron solicitudes de aplazamiento motivadas por la designación de un defensor, práctica que la Corporación accionada identificó como una actitud del accionante tendiente a dilatar el trámite mismo.

De dicho proceder, que es preciso conjurar al abrigo de las potestades de dirección del proceso, resulta sumamente ilustrativo el hecho de que habiendo manifestado su intención de designar un defensor de confianza, en enero de 2017; solicitado el aplazamiento por tres meses para su preparación; y una vez que consiguió que el juicio se suspendiera en razón de una recusación que a la postre resultó infundada; transcurridos cuatro meses después del hecho en el que finca la vulneración de sus derechos, esto es, más del plazo que solicitó para la preparación de su defensor de confianza, se haya presentado a las diligencias con el mismo defensor público de quien se presupone que había repudiado su disposición a asistirlo. 5.

Esta Corporación rechaza entonces en forma categórica que el actor promueva por la vía de la tutela una supuesta violación al derecho a la defensa técnica cuatro meses luego de la audiencia en la que supuestamente ocurrieron las irregularidades aquí denunciadas. Lo anterior no solo porque en el ínterin no ha demostrado una actitud consecuente con el derecho del que se afirma lesionado, a tal punto que decidió continuar el trámite del juicio con el defensor público más allá del tiempo que solicitó para que su defensor de confianza se preparara, sino porque, en general, sus actuaciones en el proceso relativamente a la designación de su apoderado distan de poder considerarse un ejercicio sin mácula de las prerrogativas que sobre el particular le defiere la ley.

De manera que el hecho de que el Tribunal le hubiera aceptado la posibilidad de que la defensa que el prefiera asuma el caso bajo determinada condición, esto es: en el estado en el que se encuentre, no es una tara para el pleno ejercicio del derecho de defensa, pues el mismo se ha ejercido de manera disfuncional con el consiguiente sacrificio o por lo menos detrimento de otros principios y valores de raigambre constitucional que es menester defender con similar ahínco (el establecimiento de la verdad con la subsiguiente administración de justicia), por ende que no sea contrario a la Constitución ni a los derechos fundamentales del accionante, que en su caso el juez haya decidido ejercer las prerrogativas de dirección del proceso en la forma en que lo hizo. 6.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por el actor, la decisión cuestionada resulta razonable y que dicha interpretación no anula las garantías fundamentales del proceso, la Sala denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DENEGAR el amparo constitucional.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fl.70 � Fl.82 y ss. � Fls.81 y ss. � Sentencia T-1026 de 2010 � Audio, Min.2:24 y ss. � Fls.71-74 � Fls.79-81 1 16