CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6375-2015 Radicación N° 79411 Acta No. 186 Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana CARMEN ALICIA VÉLEZ BAENA, frente a la sentencia proferida el 18 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. GNR 084962 de mayo 1º de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”-, reconoció la pensión de vejez a favor de CARMEN ALICIA VÉLEZ BAENA, a partir del 1º de mayo de 2013. 2. La ciudadana referenciada, por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso ordinario laboral contra “COLPENSIONES”, para que fuera condenada a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional a que dijo tener derecho desde el 10 de enero de 2012 al 31 de abril de 2013. 3.
Del asunto conoció el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Santa Marta que, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2014, condenó a la demandada a pagarle a la parte actora la suma de $1.099.080., por concepto de retroactivo pensional desde el 1º al 30 de abril de 2013. Para soportar la decisión, el a quo señaló que la demandante no tenía derecho a que se le cancelara el retroactivo desde que cumplió la edad requerida para obtener el derecho a la pensión, porque para esa época no se había desafiliado del Sistema General de Pensiones y continuó realizando cotizaciones hasta el mes de marzo de 2013. 4.
Inconformes los apoderados de las partes en litigio, recurrieron el fallo de primera instancia. 5. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en fallo dictado el 09 de septiembre de 2014, después de hacer referencia a que el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado cumpliera los requisitos mínimos exigidos en la ley, pero que el disfrute del mismo solo sería posible cuando haya desafiliación del Sistema General de Pensiones, resolvió confirmar el fallo impugnado al establecer que la demandante se desafilio del Sistema General de Pensiones el 30 de marzo de 2013. 6.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada por los falladores de instancia, CARMEN ALICIA VÉLEZ BAENA por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, si se tenía en cuenta que restaron mérito de convicción “a la tirilla o constancia expedida por el entidad demandada en la que consta la fecha de solicitud de la pensión de vejez…esto es, que la solicitud de pensión se hizo el 07 de mayo de 2012.
Es más, si se observa medianamente, se infiere que a lo sumo la solicitud se hizo en el año de 2012 y no en el 2013, pues la enmendadura solo está referida al mes”. En consecuencia, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las sentencias proferidas el 27 de marzo y 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, para que en su lugar, se ordenara a COLPENSIONES, “reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 10 de enero de 2012 y hasta el 30 de abril de 2013, en favor de la señora CARMEN ALICIA VÉLEZ BAENA”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela, dispuso correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario adelantado por CARMEN ALICIA VÉLEZ BAENA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo de esta Corporación, resolvió negar el amparo solicitado porque el demandante no allegó copia de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas, sin las cuales consideró que no era posible confrontarlas “con la Carta Política”, que es lo que corresponde realizar al Juez de tutela, con el fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión esgrimida, pues solo se contaba con la exposición del apoderado de la demandante. 5.
IMPUGNACIÓN: 1. Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de CARMEN ALICIA VÉLEZ BAENA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. 2. Estando las diligencias en esta sede, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla remitió vía fax la sentencia objeto de queja proferida el 09 de septiembre de 2014.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de CARMEN ALICIA VÉLEZ BAENA, está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la actuación laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. 3. Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
A lo anterior se suma que al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, y señalar que CARMEN ALICIA VÉLEZ BAENA “solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 11 de abril de 2013, (folios 9 y S.s), respecto a las súplicas elevadas por el abogado que representó sus intereses, le hizo saber que: “Por lo considerado, no se accederá a la pretensión de la demandante de que se le reconozca el retroactivo pensional desde el día en que cumplió la edad mínima, a pesar de que ya contaba con el número de semanas exigidos, en razón de que para esa época no se había producido el retiro del Sistema General de Pensiones de manera tácita, por solicitud de derecho y ausencia cotizaciones, sino que, como se dijo, se verificaron las mismas durante un posterior largo tiempo, más concretamente, el 30 de marzo de 2013, razón por la cual el reconocimiento de la pensión de vejez debió haberse hecho a partir del 1° de abril de 2013, tal como lo concluyó la Juez de primera instancia. Como COLPENSIONES la reconoció desde el 1° de marzo de 2013 es procedente la condena que hizo el a quo a favor de CARMEN ALICIA VÉLEZ por la suma de $1.099.080 que corresponde al monto de la pesada pensional determinada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a favor de la demandante (folio 12 y ss.).
EL anterior razonamiento es suficiente para desestimar los reproches de la demandante como el de la entidad demanda.” 7. Así pues, este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho lo señalado por el ad quem, cuando precisó que CARMEN ALICIA VÉLEZ BAENA no tenía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, en el periodo comprendido entre el 10 de enero de 2012 y el 31 de abril de 2013.
No quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además, el apoderado de CARMEN ALICIA VÉLEZ VAENA, se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que soportara lo dicho en la demanda de tutela, esto es, que la solicitud de la pensión de vejez había sido elevada el “07 de mayo de 2012” y no como lo señaló el Tribunal, esto es, el “11 de abril de 2013”, o que en ese caso se haya presentado algunas de las excepciones que por vía jurisprudencial la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia tiene definido.
(CSJ SL octubre 2010, Radicado 36290), para que se reconozca la pensión de vejez a pesar que el interesado no esté desafiliado del Sistema General de Pensiones, esto es: “…cuando ha habido negligencia en el ente de seguridad social en reconocer la prestación, pese a que se ha solicitado oportunamente por el afiliado, quien se ha visto obligado a seguir cotizando; también en aquellos casos en que el afiliado efectivamente ha dejado de trabajar, sin que se produjera su desafiliación, y, de igual modo, cuando el reconocimiento prestacional, antes de la desafiliación, se traduce en una mejora en el monto de la prestación. 8.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Finalmente, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14