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STP6374-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 91683 EPIMACO MURCIA OBANDO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6374-2017 Radicación No 91683 (Aprobado Acta No.139) Bogotá. D.C. nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de Banco de Bogotá, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual tuteló su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: EPIMACO MURCIA OBANDO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Indica que instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 17 de mayo de 1998 –fecha en la que cumplió 60 años de edad-, y el pago del respectivo retroactivo. Agregó que como pretensiones subsidiarias, pidió el reconocimiento y pago de las cotizaciones causadas y no pagadas al Sistema de Seguridad Social durante el tiempo laborado con la entidad bancaria.

Manifiesta que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 29 de enero de 2010 denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor estuvo laborando para el banco demandado (1962-1964) cuando no existía la obligación de afiliar a los trabajadores a los riesgos I.V.M. y posteriormente (1966-1975) en el lugar de la prestación de servicios, La Palma, no existía cobertura del seguro.

Relata que interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, con la finalidad que se revisara si tenía derecho a la pensión de jubilación y, en caso negativo, se determinara la responsabilidad del Banco de Bogotá frente a los aportes no realizados al ISS. Expone que el Colegiado accionado en proveído del 29 de junio de 2012, confirmó la providencia de primer grado, al considerar que el petente no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Agrega que es una persona de 78 años de edad, sin pensión alguna y que a pesar de haber laborado casi toda su vida, no tiene ingreso para subsistir.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo para que se revoque la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en consecuencia se ordene al Banco de Bogotá transferir a su operador pensional el valor actualizado del cálculo actuarial de acuerdo con el salario que devengaba para la época de los aportes para pensión dejados de cancelar durante su relación laboral esto es, desde el 21 de marzo de 1962 hasta el 1 de julio de 1977[footnoteRef:1]. [1: Fls.90 y 91] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo al debido proceso del actor.

En consecuencia, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, profiriera una sentencia complementaria a la dictada el 29 de junio de 2012, en la que resolviera de fondo el asunto debatido por el actor en el recurso de apelación. Explicó que la autoridad accionada omitió resolver uno de los puntos que fue objeto de apelación por el interesado, esto es, la responsabilidad que recaía en el empleador al no haber efectuado los aportes al ISS, dada la falta de cobertura en ese periodo.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial del Banco de Bogotá impugnó el fallo. Considera que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad e inmediatez, lo primero, en tanto no se interpuso el recurso de casación contra la decisión que cuestiona en sede constitucional, lo segundo, al tratarse de una providencia proferida en el año 2011, sin que se observe un motivo que justifique dicha omisión. Señala, igualmente, que no se acreditó ninguna de las causales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, máxime si la autoridad accionada no era competente para pronunciarse sobre aspectos que no fueron solicitados en la demanda inicial[footnoteRef:2]. [2: Fls.109-117] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. La Corte Constitucional ha sostenido que la comprobación de la ausencia de motivación de las decisiones judiciales está estrechamente ligada a la complejidad del asunto, las materias alegadas y los hechos del caso.

De esa forma, mientras que en algunos casos unas breves consideraciones bastarán para dirimir el caso; en otros es indispensable que el juez argumente de manera exhaustiva la decisión que va a adoptar. En todo caso, siempre habrá de emitirse pronunciamiento sobre los asuntos entorno de los cuales gira la controversia y si es del caso, aducir la razón jurídica por la cual el fallador se abstendrá de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración. En sentencia T-233 de 2007 señaló: Ahora bien, la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto.

Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado.

En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad. De conformidad con la jurisprudencia constitucional antes reseñada, una autoridad judicial incurre en una  decisión sin motivación  y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-709 de 2010] Análisis del caso concreto 1.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En la impugnación, el apoderado del Banco de Bogotá se queja del fallo de primera instancia por dos aspectos concretos: el primero, haber desconocido los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concretamente, los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; el segundo, no haberse acreditado la existencia de una vía de hecho en la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

De las pruebas obrantes en el expediente, se observa lo siguiente: a. EPIMACO MURCIA OBANDO instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco de Bogotá, solicitando el reconocimiento de su pensión de jubilación. Como pretensión subsidiaria, pidió que el empleador reconociera y pagara las cotizaciones causadas y no pagadas al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez. b. Mediante sentencia del 29 de enero de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones del demandante, quien interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el empleador, al omitir efectuar los aportes respectivos para pensión ante el Instituto de Seguros Sociales, debe asumir el reconocimiento pensional. c. En sede de apelación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó el fallo de primera instancia. En síntesis, esa Corporación reiteró que al actor no le asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues para el momento en que el demandante prestó sus servicios para la entidad bancaria, no existía obligación legal de afiliar a sus trabajadores. 3.

Pues bien, la Sala anuncia que confirmará en su integridad el fallo de primera instancia, por los siguientes motivos: En primer lugar, se descarta la supuesta falta de inmediatez invocada por la entidad demandada: es evidente que la vulneración de los derechos del accionante se ha prolongado en el tiempo, pues todavía no le ha sido reconocida la pensión de vejez a la que, alega, tiene derecho, ante la omisión de las autoridades accionadas en pronunciarse sobre el deber que le asiste al empleador de efectuar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Esta situación, impide que se tenga por superada la vulneración, por lo que este presupuesto se entiende cumplido. Igual debe decirse en relación con el presupuesto de subsidiariedad. La Sala estima que prolongar en el tiempo la protección invocada por el accionante, después de que esperó la culminación de un proceso laboral y teniendo en cuenta que tiene 79 años de edad, es contrario a los mandatos constitucionales y a sus garantías fundamentales, lo que hace necesaria la intervención del juez de tutela, máxime si, como se verá más adelante, se encuentra acreditado un defecto en las decisiones censuradas.

Ahora, es cierto que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación para debatir el asunto que plantea en sede constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha advertido que el juicio de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, dentro de los que se encuentra los adultos mayores.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que  “existen situaciones especiales en las que el análisis de la procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos fundamentales”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-469 de 2015] Además, frente a la evidente violación de los derechos fundamentales, una decisión de improcedencia haría que prevaleciera lo formal frente a lo sustancial, desconociendo la efectividad de los derechos fundamentales.

En ese orden de ideas, esta Sala considera que dadas las condiciones especiales del demandante y el asunto a tratar, no es exigible para este caso satisfacer el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, lo que descarta uno de los argumentos expuestos en el escrito de impugnación. 4. Ahora bien, se tiene que el accionante instauró demanda laboral pidiendo el reconocimiento de su pensión de jubilación y, de forma subsidiaria, se ordenara al banco consignar los respectivos aportes en favor del Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener su pensión de vejez.

En el primer caso, la petición se concretaba en una condena contra el Banco de Bogotá, en su condición de empleador –pues antes de la creación de las Cajas de Previsión Social las obligaciones derivadas del reconocimiento de esa prestación era asunto de los empleadores-; en el segundo, lograr que dicha entidad realizara los aportes en seguridad social, durante el tiempo en que omitió el cumplimiento de dicha obligación. Como atrás se mostró, tanto la sentencia de primera instancia como la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se centraron en el estudio del eventual derecho que le asistía al actor a obtener una pensión de jubilación, reconocida y pagada por su empleador, ante lo cual concluyeron que no le asistía tal prerrogativa.

Sin embargo, nada se dijo sobre la omisión de la entidad en realizar el aprovisionamiento de capital correspondiente a las semanas cotizadas por el accionante, para su posterior traslado al Seguro Social, asunto que resulta esencial al momento de reconocer su derecho pensional. Esa falta de pronunciamiento incide en aspectos de trascendencia constitucional y legal alegados oportunamente por el actor, que impidieron un pronunciamiento judicial acerca del eventual derecho que le asiste a obtener el pago de una pensión de vejez.

En efecto, las accionadas dejaron de lado que la omisión del Banco de Bogotá en trasladar los aportes realizados por el accionante, una vez se trasladó al ISS, hubiesen configurado el derecho pensional a su favor, por lo que era indispensable pronunciarse sobre este aspecto[footnoteRef:6]. [6: “(…) aun cuando el empleador no haya aportado las cotizaciones del empleado al fondo de pensiones -bien porque no las descontó o porque las descontó y no las aportó al fondo de pensiones-, será el obligado directo a responder por el pago de las cotizaciones causadas durante todo el tiempo que duró la relación laboral”.

Sentencia T-469 de 2015] De modo que aunque el actor fue notificado oportunamente de las decisiones adoptadas en el curso del proceso, tuvo acceso a las pruebas del expediente, puedo impugnar la decisión de primera instancia; varios de sus argumentos, como el de definir el deber que le asistía al empleador de efectuar los aportes a pensión, quedaron en el papel, sin que hubieran incido en la decisión que adoptaron las autoridades accionadas.

Debe precisarse que el derecho al debido proceso no se entiende garantizado con la simple posibilidad de ser escuchado en un juicio, si la autoridad judicial no realiza un análisis sobre la contundencia jurídica de los argumentos esbozados por el reclamante[footnoteRef:7]. De modo que, verificada la existencia de una irregularidad violatoria del debido proceso en las decisiones cuestionadas, lo procedente es conceder el amparo, en los términos expuestos por el juez de primera instancia. [7: Sentencia T-709 de 2010] Por ende, al no existir motivo para revocar el fallo de primera instancia, el mismo será confirmado en su integridad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13