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STP6374-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6374-2015 Radicación No. 79380 Acta No. 186 Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ GUSTAVO MORENO CASTELLANOS contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela formulada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Según el accionante JOSÉ GUSTAVO MORENO CASTELLANOS, en el año 2003 Telecom en liquidación inició proceso laboral de levantamiento del fuero sindical y obtención de permiso para despedirlo de dicha entidad, no obstante al momento de la terminación de su relación laboral, el 31 de enero de 2006, esa orden judicial no se había expedido, y solo hasta el año 2007 el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama accedió a tales pretensiones, cuando el despido ya había sido efectuado por el empleador, decisión que una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el 12 de febrero de 2009, la cual considera violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad laboral, derecho de asociación y libertad sindical. 2.

Para soportar la pretensión, señaló que cuando fue despedido ocupaba el cargo de Tesorero de la Junta Directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones «USTC», Subdirectiva Duitama (Boyacá), y que como causa de su despido se adujó la terminación del proceso de liquidación de Telecom y la simultánea supresión de cargos que extendió el proceso liquidatorio hasta el 31 de enero de 2006. 3.

La Corte Constitucional en sentencia SU-377 de junio 12 de 2004, dispuso en su parte resolutiva, entre otras cosas, que las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de Telecom en su proceso de liquidación definitiva y que cuenten con decisiones ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer solo una acción de tutela contra esa providencia en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales para ello, por tanto, el principio de inmediatez para elevar la solicitud de amparo debía contarse a partir de ese momento. 4.

En vista de lo anterior, JOSÉ GUSTAVO MORENO CASTELLANOS acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo de sus derechos fundamentales, por considerar que en los casos de los ex trabajadores de Telecom, relacionados con la terminación unilateral del contrato de trabajo originada en la supresión de una dependencia oficial, era indudable que se trataba de una causa legal pero no justa de despido, situación ajena al trabajador y que da lugar al reconocimiento de la indemnización correspondiente y lo habilita para reclamar los derechos y beneficios que tiene al ser directivo sindical, amparado por fuero de esa misma naturaleza.

Con base en lo expuesto solicitó, entre otras cosas, se “ declaran nulas las sentencias o fallos de instancia proferidos en mi contra ” y, en su lugar, se ordenara el pago de la indemnización a que dice tener derecho por el despido injusto e ilegal del que fue víctima. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por JOSÉ GUSTAVO MORENO CASTELLANOS para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo decisorio a quo de esta Corporación, en fallo dictado el 4 de marzo de 2015, resolvió negar el amparo solicitado tras considerar que el actor no había ilustrado de qué manera se habían vulnerado su derechos fundamentales con la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido en su contra por Telecom en liquidación, que confirmó la decisión del juez a quo de acceder a dicha pretensión y autorizar el despido del accionante, limitándose a señalar que fue despedido sin que previamente se levantara por parte de la obligada el fuero sindical.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, JOSÉ GUSTAVO MORENO CASTELLANOS, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, la impugnó para que, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por JOSÉ GUSTAVO MORENO CASTELLANOS está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de levantamiento de fuero sindical que instauró Telecom en liquidación en contra del mencionado para proceder a su despido. 3.

Efectuada la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad y, por tanto, se enmarca en unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien, de acuerdo con la sentencia SU-377 de junio de 2014 de la Corte Constitucional, en este caso no puede despacharse negativamente la solicitud de amparo con fundamento en el incumplimiento del principio de inmediatez, a pesar que las decisiones objeto de queja datan del año 2007 y 12 de febrero de 2009, lo cierto es que JOSÉ GUSTAVO MORENO CASTELLANOS no acreditó siquiera sumariamente la vulneración de los derechos fundamentales que afirma conculcados con las referidas decisiones, mucho menos cuando la actuación a que se hizo referencia en la petición de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

En efecto, si bien al presente trámite no fueron aportadas las sentencias cuestionadas, basta tener en cuenta las referencias que a las mismas hace el demandante en el libelo de tutela, en el sentido que el Tribunal accionado, con desconocimiento de los artículos 118A de la Ley 712 de 2001 y 410 del C.S.T., concluyó que « el fuero sindical se podía levantar por haber sido liquidada la empresa ».

Lo anterior permite afirmar que la Colegiatura accionada expuso de manera clara y precisa las razones por las cuales negó las pretensiones elevadas por JOSÉ GUSTAVO MORENO CASTELLANOS en el proceso de levantamiento de fuero sindical promovido contra el citado por Telecom en liquidación, que confirmó la decisión del juez a quo de acceder a dicha pretensión y autorizar el despido del accionante, precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que para adoptar el fallo objeto de queja, la autoridad accionada se apoyó en el estudio del acervo probatorio y las normas del Código Sustantivo del Trabajo que consideró aplicables al caso. 8.

La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, mucho menos atentatoria de los derechos fundamentales del demandante de tutela, máxime cuando se pudo establecer que el Tribunal cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 9.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC.

T-332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Finalmente, no sobra reiterar, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13