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STP6373-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 91625 LISANDRO DE JESÚS ARANGO OSPINA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6373-2017 Radicación No 91625 (Aprobado Acta No. 139) Bogotá. D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LISANDRO DE JESÚS ARANGO OSPINA, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El accionante narra en su escrito de tutela que al haber cumplido 60 años antes del 31 de diciembre de 2014, considera que cumple con el requisito para pensionarse bajo el régimen de transición, pues en la historia laboral de COLPENSIONES cuenta con 1145,71 semanas cotizadas y en el informe de vida laboral del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de España cuenta con 171 semanas cotizadas, para un total de 1316.71 semanas en total.

Afirma que el 25 de diciembre de 2016 cumplió 62 años de edad, lo que indica que cumple con los requisitos para pensionarse así no estuviere cubierto por el régimen de transición. Sostiene que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de vejez ante COLPENSIONES y luego de múltiples requerimientos, le informaron que se había solicitado a la Directora de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio de Trabajo en calidad de organismo de enlace para el cumplimiento del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, el importe oficial de la vida laboral del actor en España. Manifiesta que en vista de la anterior situación y ante la falta de cobertura del Sistema de Seguridad Social, en diciembre de 2016 presentó una petición ante el Ministerio de Trabajo solicitando se informe acerca del estado en el que se encuentra su proceso de pensión de vejez por régimen de transición, teniendo en cuenta que ha pasado un año y medio desde que efectuó la solicitud y aún no se ha resuelto; no obstante, hasta el momento de accionar no había recibido respuesta alguna[footnoteRef:1]. [1: Fls.69 y 70] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo al derecho de petición del actor.

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Pensiones y otras prestaciones del Ministerio del Trabajo que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de la decisión, respondiera la solicitud por él presentada, el 23 de diciembre de 2016. Con todo, explicó que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver lo relacionado con el eventual derecho que le asiste a obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, al tratarse de un asunto eminentemente legal que requiere de un amplio debate probatorio, máxime si en el presente caso no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo de manera transitoria.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión. Considera que tiene derecho a que, por vía constitucional, se reconozca su derecho pensional, teniendo en cuenta la mora injustificada de la entidad accionada en obtener su historia laboral; su actual afectación al mínimo vital y dado que cumple con los requisitos legales para que se le sea reconocida dicha prestación[footnoteRef:2]. [2: Fls.82-84] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

La Corte Constitucional ha establecido que, en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-614 de 2015] Así, el derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene un carácter esencialmente subsidiario.

Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. Sin embargo, el amparo constitucional resulta procedente de manera excepcional en aquellos casos en que los mecanismos ordinarios de protección, se tornan ineficaces, carecen de idoneidad para la garantía de un derecho fundamental o para evitar un perjuicio irremediable; siempre bajo la égida de la certeza en el derecho.

En la sentencia T-890 de 2011 se estableció que: Es de concluir, entonces, que la acción de tutela es prima facie improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, salvo que se demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o que los otros medios ordinarios de defensa con los que se cuenta no sean eficaces para proteger los derechos invocados.

Lo anterior siempre y cuando (i) exista certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (ii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional. Es menester aclarar que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye  per se  razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela o amparar los derechos fundamentales invocados.

En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte Constitucional en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es indispensable acreditar por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: Ibídem] Análisis del caso concreto 1.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. La inconformidad del actor se centra en la negativa del juez constitucional de ordenar el reconocimiento de su derecho pensional, pues tanto la mora de la accionada en recopilar la información referente a su historia laboral como el cumplimiento de los requisitos legales para esa prestación hacen procedente, a su juicio, su declaratoria en sede constitucional. 2.

Pues bien, de entrada la Sala anuncia que confirmará el fallo impugnado, al no configurarse ninguna de las circunstancias que, de forma excepcional, permitiría el reconocimiento pensional por medio de la acción de tutela. Así, de las pruebas allegadas al proceso se puede inferir que el 16 de julio de 2015, el accionante elevó una solicitud ante COLPENSIONES pidiendo el reconocimiento de la pensión de vejez, sin que hasta el momento la misma haya sido resuelta, porque aún no se cuenta con la totalidad de documentos que permiten acreditar las semanas cotizadas para efectos prestacionales.

Fue sobre este punto que el juez de primera instancia otorgó el amparo, dada la mora en la resolución de la petición del actor, por lo que se ordenó dar prelación al estudio de su expediente. Aparte de esas apreciaciones, no se observa ningún elemento que permita comprobar la titularidad del derecho reclamado: de hecho, aún no se tiene la historia laboral completa de esta persona; se desconoce el régimen pensional que le es aplicable y mucho menos, si es o no beneficiario del régimen de transición, lo que impide que se ordene un reconocimiento pensional ante esa incertidumbre.

Bajo ese escenario, el debate jurídico escapa del plano constitucional, máxime si dispone de otros medios de defensa judicial y administrativos para reclamar lo aquí pretendido. Ahora bien, como se vio, la acción procede excepcionalmente como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable: sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron probados los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquel se configure.

En efecto, el accionante no probó la existencia de un motivo que conduzca a la procedibilidad de la tutela para evitar dicho perjuicio ni acreditó alguna circunstancia grave e inminente que amerite la protección. Sobre este punto se tiene que no basta con que el pertenecer a la tercera edad como motivo para que se declare la procedencia de la acción de tutela.

También ese necesario que dicho argumento se acompañe de elementos probatorios que demuestren la existencia de una grave afectación de derechos fundamentales, lo que no ocurrió en este asunto[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-614 de 2015] 3. Por lo expuesto, la presente acción es improcedente para lograr el reconocimiento pensional en sede de tutela, razón por la que se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9