República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 79370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6372-2015 Radicación No. 79370 Acta No. 186 Bogotá, D. C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano FABRICIO BERNARDO ROMERO TORRES, a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 18 de marzo de la presente anualidad, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad, buen nombre y honra, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, la Fiscalía 35 Seccional de la misma ciudad y otras autoridades que posteriormente fueron vinculadas al trámite. 1.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que en audiencias preliminares, la Fiscalía 35 Seccional de Cartagena, el 22 de noviembre de 2007 acusó a FABRICIO BERNARDO ROMERO TORRES de la conducta punible de Falsedad Marcaria, prevista en el en el artículo 285 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art. 3 de la Ley 813 de 2003. 2.
Avocado el conocimiento por el Juez Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, Adjunto, y llevada a cabo la audiencia preparatoria, se corre el traslado a los sujetos procesales, en cuyo término ninguno pone de presente nulidades o solicita la práctica de pruebas, por lo que el director del proceso fija el cuatro (4) de septiembre de 2009 para la celebración de la audiencia pública del juicio oral. 3.
Después que de culmino el indicado acto procesal, el titular del Despacho mencionado condenó a FABRICIO BERNARDO ROMERO, el doce (12) de mayo de 2011, como autor responsable del delito de Falsedad Marcaria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, habiendo quedado en firme el fallo. 4. De la vigilancia de sentencia se ocupó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quien mediante providencia del 05 de marzo de 2012 accedió a la solicitud de aplicación del programa de vigilancia electrónica como sustitutiva de la prisión intramural al accionante.
Posteriormente, por auto del 01 de abril de 2014, se concedió al sentenciado el sustituto penal de libertad condicional. 5. Transcurridos tres (3) años y diez (10) meses, es decir el cuatro (4) de marzo de la presente anualidad, el sentenciado acude sorpresivamente, por conducto de apoderado, a la acción de tutela con el objetivo de socavar la firmeza y legalidad del fallo que puso fin al referenciado asunto, así como la actuación misma, aludiendo para ello la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad, buen nombre y honra.
Por ello, pide al juez constitucional revocar la sentencia y ordenar el archivo de las diligencias.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, asumió el conocimiento del asunto, vinculó a las demás autoridades que intervinieron en el proceso referido y ordenó comunicarles lo pertinente para que de esta manera pudieran ejercer el derecho de contradicción, como aparece en auto visto a folios 4 y 5.
Los accionados se pronunciaron aduciendo haberse contraído al ejercicio propio y estricto de sus funciones, sin que hayan incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocada, para lo cual dijeron remitirse a las actuaciones por ellos cumplidas.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante fallo dictado el 18 de marzo del año que avanza, resolvió negar el amparo deprecado por el ciudadano FABRICIO BERNARDO ROMERO TORRES, considerando para ello que dentro del expediente no existe razón o causa valida que justifique la demora en el ejercicio de la demanda de amparo constitucional, dado que han trascurrido más de tres (3) años desde el momento en que se emitió la sentencia y hasta ahora resulta reclamando las presuntas transgresiones al debido proceso, que en su sentir se dieron durante el proceso penal, sin que para esa tardanza asome fuerza mayor o caso fortuito, dejando claro la inacción oportuna del recurrente.
Advirtió así la ausencia del principio de inmediatez a que hace referencia la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la puesta en peligro de derechos fundamentales no es inminente, o el daño irremediable, que amerite la protección constitucional. Aunado a lo anterior, dicha Corporación previno al demandante para que en lo sucesivo se abstenga de formular nuevas acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos y derechos, so pena de hacerse acreedor a las medidas derivadas de una conducta temeraria, teniendo en cuenta que la Fiscalía accionada dio cuenta de que en pretérita ocasión el señor FABRICIO ROMERO incoó el aludido instituto superior con los mismos fundamentos. 5.
IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, FABRICIO BERNARDO ROMERO TORRES lo recurrió, sin argumentar el motivo de su desacuerdo, situación que no impide desatar la alzada, atendiendo a la informalidad que rige en materia de acción de tutela.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano FABRICIO BERNARDO ROMERO TORRES está dirigida a socavar el proceso cumplido y la firmeza de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de Cartagena, quien conoció de la actuación penal en la que dicho ciudadano resultó condenado por el delito de Falsedad Marcaria. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que conforme lo dejó consignado el Cuerpo Colegiado de instancia, la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 12 de mayo de 2011, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora FABRICIO BERNARDO ROMERO TORRES, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando ni siquiera hizo uso de los recursos de ley puestos a su disposición, por sí mismo o por conducto de su defensor, quien lo representó durante las etapas del proceso. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de Falsedad Marcaria, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma, situación que por igual fue advertida por el Tribunal a quo. 10. A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a FABRICIO BERNARDO ROMERO TORRES, por el reato ya referido. 11.
En este punto se precisa que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 12.
La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero la sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 14. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. 15. Finalmente, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado[footnoteRef:1] incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. [1: En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio.] De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural.
Por consiguiente, se impone confirmar la providencia cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15