Tutela 1ª Instancia No. 144940 CUI: 11001023000020250037200 JOHN JAIRO SERNA GUISAO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6371-2025 Radicación n° 144940 Acta nº. 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, acerca del impedimento manifestado por la honorable magistrada Myriam Ávila Roldan, así como la demanda de tutela instaurada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto Acciones Constitucionales de Cali y la Unidad Residencial Mixta El Dorado de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y buen nombre, al interior de los procesos con radicación 76001250200020210173400, 76001250200020210123200, 76001110200020170156600, 760011102000201700397, 760011102000201700396[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los Juzgados Once Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Séptimo Civil del Circuito, Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Procuraduría Setenta y Tres Judicial, todos de Cali, la Fiscalía General de la Nación, las Presidencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los Presidentes de la República, del Senado y de la Cámara de Representantes, la Comisión de Reforma a la Justicia, la Comisión de Reforma de la Ley 675 de 2001, el periodista Jesús Antonio Blanquicet del periódico El Tiempo, los congresistas Alexander López Maya y Angélica Lozano Correa, así como a las partes e intervinientes al interior de las actuaciones destacadas.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del extenso[footnoteRef:2] y confuso escrito, en lo relevante, se extrae que JOHN JAIRO SERNA GUISAO está en desacuerdo con las sanciones en el ejercicio de la profesión de abogado impuestas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y confirmadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concretamente: [2: El libelo contiene 431 folios y está acompañado por 23 anexos de 26, 19, 295, 299, 297, 318, 151, 19, 5, 4, 7, 819, 821, 820, 813, 804, 398, 396, 399, 396, 391, 7 y 345 folios.] “ PRIMERO. EL DIA 10 DE ABRIL/2024.
RAD. 760012502000202-101734-01 CON “SUSPENSION” DE DOS -2- MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO (…)
SEGUNDO. EL DIA 27 DE NOV/2024. RAD. 760012502000202101-232-01. CON “SUSPENSION” DE TRES -3- MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO (…)
TERCERO. “SANCIONADO” EL DIA 4 DE MARZO DEL AÑO/2020 RADICADO No 760011102000201701566 AL PAGO DE 15 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES DIARIOS POR SUPUESTA TEMERIDAD (…)
CUARTO. “SANCIONADO” EL DIA 4 DE MARZO DEL AÑO/2020 RADICADO No 760011102000201700397 AL PAGO DE 15 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES DIARIOS POR SUPUESTA TEMERIDAD (…)
QUINTO. “SANCIONADO” EL DIA 4 DE MARZO DEL AÑO/2020 RADICADO No 760011102000-201700396. AL PAGO DE 15 SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES DIARIOS POR SUPUESTA TEMERIDAD (…)”. Acude a la acción de tutela para cuestionar las referidas decisiones de instancia, pues, asegura, se fundamentan en “EL SOLO HECHO DE DENUNCIAR TANTO EL CARTEL DE FALSOS TESTIGOS REPOTENCIADO EN EL CARTEL DE TUTELAS CALI” o, como reiteradamente lo señala, “ALCANTARILLA JUDICIAL 2010/2024 CALI”.
La situación fáctica que, según se colige, cimienta tal señalamiento, guarda relación con la denuncia interpuesta en contra del consejo de administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado de la referida ciudad, en contra de la cual cursan “MAS DE 703 INVESTIGACIONES PENALES”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “ PRIMERO. (…) DECLARANDO LA NULIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES A CONTINUACION RELACIONADAS (…) 1.1.- PEN-00205.
PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 7600125020002021-01734-01. DE ABRIL 10/2024. POR MEDIO DEL CUAL. EN SEGUNDA INSTANCIA. LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CONFIRMA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA. 1.2.- PEN-00205. PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 7600125020002021-01232-01. DE NOV 27/2024. POR MEDIO DEL CUAL. EN SEGUNDA INSTANCIA. LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL CONFIRMA DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA. 1.3.- INCIDENTE POR TEMERIDAD RAD 76001110200020170156600.
DE MARZO 4/2020. INICIADO EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR SUPUESTA TEMERIDAD. 1.4.- INCIDENTE POR TEMERIDAD RADICADO No 7600111020002017-00397. DE MARZO 4/2020. INICIADO EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR SUPUESTA TEMERIDAD 1.5.- INCIDENTE POR TEMERIDAD RADICADO No 7600111020002017-00396. DE MARZO 4/2020. INICIADO EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR SUPUESTA TEMERIDAD.
SEGUNDO. (…) “ORDENADO” AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA “LEVANTAR” TODAS Y CADA UNA DE LAS CINCO SANCIONES ECONOMICAS ORDENADA SU EJECUCION TANTO POR LA COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE COMO DE LA COMISION NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL (…)
TERCERO: (…) “ORDENANDO” LA COMPULSA DE COPIAS PARA QUE SE INVESTIGUE. EN DEBIDA FORMA. PENAL Y DISCIPLINARIAMENTE EL DEMOSTRADO NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION JUDICIAL “TECNICA” EXISTENTE DESDE LA DECADA PASADA EN LA JURISDICCION DE SANTIAGO DE CALI (…)
CUARTO: (…) “ORDENANDO”. DE ACUERDO CON LA OMNIPOTENCIA TANTO CONSTITUCIONAL COMO JUDICIAL DEL A QUO DE TURNO. LA DISOLUCION INMEDIATA. DE ACUERDO CON EL ART. 86 SUPERIOR DEL “INCONSTITUCIONAL” GRUPO DE APOYO JUDICIAL PARA RESOLVER EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA TUTELA S. (…) COMO CONSECUENCIA PUNTUAL Y CONCRETA DEL EMPODERAMIENTO DE UN MAQUIAVELICO MERCADO PERSA JUDICIAL TECNICO CORRUPTO.
CON UN AMPLIO PORTAFOLIO DE SERVICIOS JUDICIALES CORRUPTOS CON VALOR PISO POR SERVICIO ENTRE 500 MIL Y UN MILLON DE PESOS. Y UN VALOR TECHO POR LA PRESTACION DEL SERVICIO JUDICIAL TECNICO CORRUPTO (…)”. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió una tutela (radicado 11001031500020240427800), a través de la cual el aquí accionante cuestionó la sanción impuesta al interior del proceso disciplinario 76001250200020210173401, en el cual fungió como ponente.
Pidió rechazar la demanda por temeridad e incumplimiento del presupuesto de inmediatez, en tanto la última decisión proferida en el asunto cuestionado, fue notificada el 18 de abril de 2024. Señaló que el actor pretende instrumentalizar la tutela, como si se tratara de un recurso de instancia. Insistió que en las decisiones censuradas no se incurrió en irregularidad procesal alguna ni desconocimiento del precedente jurisprudencial.
La providencia fue debidamente motivada a partir del análisis del acervo probatorio recopilado y de los criterios adoptados por esa Corporación. El magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida al interior del proceso disciplinario con radicado 76001250200020210123200, indicó que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, confirmó el fallo de 14 de diciembre de 2022, emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable al abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO e impuso sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Postuló la improcedencia de la tutela por ausencia de relevancia constitucional, con fundamento en que lo pretendido es reabrir discusiones zanjadas al interior del proceso cuestionado. Además, por inobservancia de la subsidiariedad, en tanto, contra la sentencia de primera instancia, el sancionado no interpuso recurso de apelación y el fallo de segundo grado fue emitido con ocasión del grado jurisdiccional de consulta.
Un empleado de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió el enlace contentivo de los procesos disciplinarios radicados 76001250200020210173400 y 76001250200020210123200. El magistrado del despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ponente al interior del proceso disciplinario con radicado 76001250200020210123200, indicó que, mediante sentencia No. 0060 de 14 de diciembre de 2022, declaró responsable disciplinariamente al accionante, a título de dolo, con suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de 3 meses y multa equivalente a 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019[footnoteRef:3].
Decisión confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con fallo de 27 de noviembre de 2024. [3: Por incumplir el deber previsto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta estipulada en el artículo 32 ibidem.] Señaló que el disciplinado participó en todas las etapas y aportó pruebas. Pidió negar la tutela por ausencia de vulneración. La magistrada del despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, ponente al interior del proceso disciplinario con radicado 76001250200020210173400, refirió que el accionante ha interpuesto un “sin número de quejas, denuncias, acciones constitucionales y demás actuaciones (…) alguna de las cuales consigna en su nuevo escrito, de manera confusa, farragosa y descontextualizada”.
Adujo que no se cumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que han transcurrido más de 5 meses desde la última de las decisiones atacadas (proferida el 27 de noviembre de 2024, radicado 202101232) y más de 5 años desde la primera de ellas (proferida el 4 de marzo de 2020, radicado 20170039600), sin justificación alguna. Informó que el actor ha promovido acciones de tutela para cuestionar las providencias objeto del presente amparo.
Allegó la relación de asuntos, autoridades judiciales que los han fallado, así como algunas de esas decisiones. Pidió declarar la improcedencia de la tutela -por inmediatez y temeridad-. El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con las sanciones impuestas al accionante, precisó: 1.
La sanción de suspensión de 2 meses del ejercicio de la profesión impuesta al actor al interior del radicado 76001250200020210173401, rigió entre el 3 de mayo y 2 de julio de 2024. 2. La sanción de multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión de 3 meses del ejercicio de la profesión impuesta al actor al interior del radicado 76001250200020210123201, fue anotada para empezar a regir el 4 de febrero de 2025, por tanto, culmina el 3 de mayo siguiente.
Anotaciones notificadas al sancionado con oficios números 858 de 29 de abril de 2024 y 176 de 3 de febrero de 2025, respectivamente. Solicitó su desvinculación. El magistrado del despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que esa Sala de Decisión, con sentencia de 13 de septiembre de 2021, confirmó el fallo de 23 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, que condenó al accionante por la comisión del delito falsa denuncia contra persona determinada, radicado 760016000193201200303.
El recuso extraordinario de casación fue inadmitido (CSJ AP651-2023, 8 mar.2023, rad. 60884). Presentó una relación de múltiples tutelas interpuestas por el actor. El Juez Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali aclaró que el 15 de diciembre 2015, confirmó el auto de 5 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, al interior del proceso penal radicado 760016000193201220636, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante -en su condición de defensor-.
Agregó que “[a] partir de este momento, este juzgado se convirtió en blanco de los ataques del señor Guisao quien promovió acciones de tutela y quejas disciplinarias, las que finalmente fueron negadas y archivadas”. De otro lado, precisó que, mediante fallo de 23 de octubre de 2019, declaró penalmente responsable al libelista y a otra persona, por el delito falsa denuncia contra persona determinada -rad. 201200303-.
Impuso pena de 64 meses de prisión, multa de 2.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la sanción principal y concedió la prisión domiciliaria. Se refirió a algunas tutelas previas interpuestas por el actor. Pidió su desvinculación. El Fiscal Setenta y Cuatro Seccional de Cali adujo que el proceso penal radicado 201200303, en el que fue condenado el actor por falsa denuncia contra persona determinada, está en etapa de ejecución de la pena.
Los titulares de los Juzgados Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Séptimo Civil del Circuito de Cali hicieron un recuento de las acciones de tutela interpuestas por el actor y tramitadas por esos despachos. Pidieron su desvinculación. El jefe de la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto Acciones Constitucionales de Cali presentó una relación de las actuaciones -constitucionales y penales- en las que figura el aquí accionante como demandante o apoderado, aproximadamente 1100.
Expuso que no existe registro que alguna de esos asuntos haya sido conocido por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal en el año 2009. Un magistrado auxiliar de la Presidencia del Consejo de Estado invocó la falta de legitimidad en la causa por pasiva frente a los argumentos y pretensiones del actor. Empero, señaló que mediante oficio INT-2024-6262 de 16 de diciembre de 2024, Serna Guisao fue requerido -correo electrónico guaimaron2007@gmail.com- para que aclarara el propósito del documento remitido el 29 de noviembre 2024, con indicación clara y precisa de la actuación que requería del Consejo de Estado.
Sin embargo, en el término concedido (10 días), no respondió. Relacionó tutelas previas presentadas por el libelista. María Eugenia Lopera Monsalve, Representante a la Cámara e integrante de la Comisión de Investigación y Acusación de esa Corporación, adujo que la denuncia interpuesta por el actor en contra de algunos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue radicada con el número 6628 y avocado su conocimiento con auto de 27 de agosto de 2024.
Mediante proveído de 12 de septiembre de 2024, se ordenó la ratificación y ampliación de denuncia. Y, el 1 de octubre del pasado año, fue radicado proyecto de auto interlocutorio para aprobación de Sala Plena, pendiente de agendamiento por parte de la Mesa Directiva de la Comisión de Investigación y Acusación. Impetró la declaratoria de improcedencia de la tutela.
Los Presidentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como una empleada de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca de la Procuraduría General de la Nación, el Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes, el Secretario General del Senado de la República y la Representante Legal Suplente para Fines Judiciales de la sociedad Casa Editorial El Tiempo S. A. (en representación del periodista Jesús Antonio Blanquicet – vinculado laboralmente a esa casa editorial), alegaron la falta de legitimidad en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. La magistrada Myriam Ávila Roldán, integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, manifestó su impedimento para conocer la presente acción constitucional, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], aplicable a esta tramitación conforme al canon 39 del Decreto 2591 de 1991. [4: «ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.».] Lo anterior, habida cuenta que, en su condición de presidenta de la Corte Suprema de Justicia, ejerce la representación social y legal de la Corporación. Por ello, suscribió el informe rendido al interior de este asunto, con ocasión de la vinculación que se efectuara al avocar la tutela, el cual será objeto de valoración en la presente actuación. Situación que evidencia el interés que le asiste en las resultas de la presente actuación constitucional.
Sobre la configuración de la causal de impedimento manifestada, la Corte tiene decantado que tal interés en la actuación procesal, que está referido a una expectativa de utilidad o menoscabo patrimonial, intelectual o moral, debe ser tangible, real y manifiesto[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad. 52557] Así las cosas, en aras de evitar cualquier tergiversación que ponga en tela de juicio la transparencia de la justicia o la honorabilidad de la doctora Myriam Ávila Roldán, la Sala aceptará el impedimento por ella manifestado. 2.
De la acción de tutela De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1, numeral 8, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, los problemas jurídicos se contraen a determinar la procedencia de la acción de tutela para cuestionar las decisiones que han sancionado a JOHN JAIRO SERNA GUISAO en el ejercicio de la profesión de abogado -disciplinariamente y por temeridad-, así como para impartir orden destinada a la disolución de una oficina de apoyo judicial.
No obstante, con ocasión de la interposición previa por parte del actor de varias acciones de tutela similares a la presente, se torna necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la acción temeraria; pues, de ser así, no habría lugar a realizar pronunciamiento alguno de cara a los problemas jurídicos planteados. De la temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que se incurre en temeridad «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que exista «(i) identidad de partes;
(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:6]. [6: CC SU–397/2022.] De concurrir tales presupuestos, el juez constitucional declarará improcedente el amparo.
Previo a ello, le corresponderá analizar las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas.»[footnoteRef:7]. [7: Ibidem. ] En lo relevante, aparece acreditado que el aquí accionante, de manera previa, interpuso 2 tutelas, así: 1.
En contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Cuestionaba i) las decisiones proferidas el 4 de marzo 2020, al interior de los procesos con radicados 76001110200020170156600, 760011102000201700397 y 760011102000201700396, mediante las cuales fue sancionado con multa; y, ii) la apertura del proceso disciplinario “No. 2022-00029”.
La tutela fue radicada con el número 76001220300020220009100. Con fallo de 19 de abril de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali “negó” el amparo por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Decisión confirmada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, con fallo CSJ STC5794-2022, 11 may. 2022.
Asunto excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante auto de 19 de agosto de 2022[footnoteRef:8]. [8: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T8830607. Radicado Corte Constitucional T8830607.] 2. En contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Juzgados Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple y Séptimo Civil del Circuito de Cali.
Cuestionaba i) las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso disciplinario con radicado 760012502000202101734 (01); y, ii) los fallos emitidos en la tutela 76001418901120190092100. La demanda fue radicada con el número 11001031500020240427800. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fallo de 17 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de relevancia constitucional, por considerar que la controversia planteada era de naturaleza puramente legal y probatoria.
Decisión confirmada por la Sección Tercera – Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con fallo de 17 de enero de 2025. Asunto excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, mediante auto de 28 de marzo de 2025[footnoteRef:9]. [9: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T10947058.
Radicado Corte Constitucional T10947058.] De lo anterior se colige que, tratándose del actual libelo, cuyo marco fáctico y pretensiones fue reseñado en el acápite correspondiente, se actualiza la identidad de causa y de objeto propia de la acción temeraria respecto de las demandas de amparo relacionadas, que estudiaron las censuras presentadas respecto de los procesos con radicación 76001250200020210173400, 76001110200020170156600, 760011102000201700397 y 760011102000201700396.
Se destaca que el actor no expuso argumento que permita convalidar la duplicidad de acciones interpuestas y, contrario a ello, en esta nueva oportunidad reconoció haber acudido previamente ante un juez constitucional para cuestionar las referidas providencias judiciales[footnoteRef:10]. [10: Folio 5, archivo: “11001023000020250037200-0013Demanda”, incorporado al expediente digital: “BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO ME PERMITO MANIFESTAR: EN LA FECHA, ABRIL/2025.
POR EL MISMO DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ART. 29 CN. ENTRE LAS MISMAS PARTES SE HAN INTERPUESTO DOS -2- DEMANDAS DE TUTELA SIN PRECISAR EN ESTE MOMENTO LA RADICACION CORRESPONDIENTE CON RELACION PUNTUAL LOS PROCESOS RADICADO No 760012502000202101734-01; RAD 760011102000201701566-00; RAD. No 760011102000201700397 Y RAD. 760011102000-201700396 EXCEPTUANDO EL PROCESO DISCIPLINARIO RAD. 760012502000202101-232-01.
EL CUAL ES LA PRIMERA OPORTUNIDAD QUE SE INTERPONE DEMANDA DE TUTELA.”.] En ese contexto, la Sala considera que la actuación del demandante se considera de mala fe, dado que, si bien en pretérita oportunidad sometió a tutela las providencias citadas, una vez más acudió a este mecanismo de amparo sin que se hubiese actualizado la situación ventilada en la primera demanda.
El proceder detallado no es novel tratándose del accionante, si en cuenta se tiene que, en varios pronunciamientos, los jueces constitucionales, no solo han realizado los respectivos llamados de atención[footnoteRef:11] e incluso sancionado por temeridad, sino que han compulsado copias -disciplinarias y penales-[footnoteRef:12] por las manifestaciones deshonrosas en perjuicio de quienes administran justicia[footnoteRef:13].
Situación de la que no es ajeno este asunto. [11: CSJ STP17191-2023, 15 dic. 2023, rad. 134646. CSJ ATP574-2023, 21 mar. 2023, rad. 129539.] [12: CSJ STP7274-2024, 17 jun. 2024, rad. 137144.] [13: Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia de tutela de primera instancia de 18 de febrero de 2021, radicación: 11001031500020200431600.] Así, basta leer el libelo para toparse con señalamientos tales como “TANTAS VECES.
DEMOSTRADA COMO TANTAS VECES DENUNCIADA. NUNCA INVESTIGADA. CORRUPCION JUDICIAL “TECNICA”. –ABUSO DE LOS CONOCIMIENTOS EN DERECHO DE SERVIDORES PUBLICOS “TRAIDORES” DEL JURAMENTO DEL ART. 122 CN PUESTOS AL SERVICIO DEL MEJOR POSTOR CORRUPTO. “CARTEL” DE TUTELAS CALI TANTO DE CONOCIMIENTOS COMO EXPERIENCIA E INFRAESTRUCTURA JUDICIAL.” “DEMOSTRADO “FOCO” DE LA CORRUPCION JUDICIAL TECNICA EXISTENTE DESDE LA DECADA PASADA EN CALI” “RESPONSABLES MATERIALES DE REALIZAR ENTRE LOS AÑOS 2016/2025.
MAS DE 703 “ARREGLOS” JUDICIALES TECNICOS DEMOSTRADOS CORRUPTOS”. “EL DEMOSTRADO NAUSEABUNDO ENTRAMADO DE CORRUPCION JUDICIAL TECNICA”. Esto, por citar solo algunos de los improperios contenidos en la demanda que se revisa. No obstante, en esta oportunidad no se adoptará sanción alguna en contra del actor por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, dado que en curso de los trámites constitucionales anteriores –20220009100 y 20240427800-, no fue advertido de las consecuencias de promover una acción temeraria.
En todo caso, se le advertirá para que se abstenga de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí conocidos, so pena de incurrir, eventualmente, en las sanciones a las que haya lugar, incluso de carácter económico. A más de ello, se le exhortará para que, en lo sucesivo, modere los términos en los que se refiere a los funcionarios judiciales, con la finalidad de evitar un atentado contra el prestigio de la administración de justicia, pues, de acuerdo con lo ampliamente analizado, se logró extraer que no hubo lesión a sus garantías judiciales deprecadas y, en cambio, se advierte que han sido objeto de pronunciamiento.
El llamado de atención refulge necesario, además, dado que en este caso se está ante un abogado, conocedor de los deberes que le asisten como profesional del derecho, entre ellos, los previstos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 -deberes profesionales del abogado- y las sanciones que acarrea su contravención, verbigracia, las señaladas en el canon 32 ibidem -faltas contra el respeto debido a la administración de justicia-.
Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia por temeridad en relación con la pretensión encaminada a dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior de los asuntos referidos (radicados 20210173400, 20170156600, 201700397 y 201700396). Hecho esto, lo que sigue es continuar el examen del caso únicamente respecto de la pretensión encaminada a anular los fallos proferidos en el proceso disciplinario 76001250200020210123200.
Caso concreto El análisis constitucional se circunscribirá a la sentencia de 27 de noviembre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario con radicado 76001250200020210123200, en tanto fue la que zanjó el debate materia de resguardo. De forma sostenida[footnoteRef:14], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [14: CSJ STP8641-2018;
STP8369-2018.] Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración: Unos genéricos[footnoteRef:15], que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos[footnoteRef:16], relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. [15: CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».] [16: Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.».] De los requisitos genéricos de procedibilidad. i) Relevancia constitucional.
Discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en la decisión de sancionarlo con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Inmediatez. Desde la emisión de la sentencia de segunda instancia -27 de noviembre de 2024- y la interposición de la tutela -21 de abril de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses. iii) Se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. iv) No se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial. v) La decisión que se controvierte no fue adoptada en el marco de una acción de tutela. vi) Contra la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso disciplinario cuestionado no proceden recursos o mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. Requisitos específicos de procedibilidad.
No se actualiza ningún defecto específico en relación con la providencia cuestionada, puesto que, al margen de si se amolda o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, se mantiene dentro del margen de razonabilidad. Además, el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo e interpretó y aplicó la normativa correspondiente, pues lo contrario sería quebrantar los principios de autonomía, independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan su actividad, conforme lo preceptúan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Excepcionalmente, si la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento y resuelve con arbitrariedad o sea producto de negligencia extrema, se habilita la intervención del juez de tutela. Situación que tampoco se verifica en este asunto, como se pasa a detallar. En este caso, el Cuerpo colegiado accionado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2024, confirmó el fallo adoptado el 14 de diciembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante la cual declaró responsable al abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO por quebrantar el deber profesional dispuesto en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta prevista en el canon 32 ibidem, en su modalidad dolosa.
Impuso sanción de 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El Cuerpo Colegiado verificó que estaba incólume la congruencia, dado que, por las faltas atribuidas en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se formuló pliego de cargos y posterior sanción. Además, se respetaron las garantías procesales debidas al disciplinable.
Dejó ver que la falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas atribuida a SERNA GUISAO, era la prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en la que incurría el abogado al «[i]njuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas».
La cual estaba acreditada, en concreto, a partir de la lectura del memorial presentado por el actor el 2 de agosto de 2021, a través de la cual retiró la tutela presentada en contra de la Unidad Residencial Mixta El Dorado de Cali y que correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esa ciudad -radicado 76001400303620210015100-.
En esa oportunidad, aquél se presentó como abogado y así suscribió el documento, además refirió: “ACCIONANTE DE LA GALOPANTE. DESCARADA COMO GROSERA CORRUCPION (SIC) JUDICIAL TECNICA (SIC) EN SANTIAGO DE CALI. (…) ME PERMITO SOLICITAR EL RETIRO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL POR DEMOSTRADO COMO DENUNCIADO ABUSO DE AUTORIDAD DEL A QUO CONSTITUCIONAL (SIC).
INTERPRETE POR AUTORIDAD. ‘CORRUPTO’ DE TURNO”. Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tales manifestaciones denotan “la ira del disciplinado quien de manera ligera y sin ningún pudor, procedió a utilizar términos desobligantes en contra del Juez de Conocimiento, por la simple razón de haberle solicitado la corrección del escrito radicado el 30 de julio de 2021 (…) salta a la vista las frases despectivas y desobligantes que utilizó para argumentar memorial en contra del funcionario judicial (…) el abogado realizó imputaciones deshonrosas, y afectó el derecho al buen nombre y a la honra del JUEZ (…) siendo sus manifestaciones una demostración de la falta de respeto contra la administración de justicia, por lo cual, se encuentra acreditada la existencia del ingrediente subjetivo del animus injuriandi del letrado SERNA GUISAO, referido a la intención consciente de menoscabar la honra del funcionario judicial.”.
Identificó la antijuridicidad de la conducta, sobre la base que el abogado “desconoció la obligación de actuar con mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos”, sin acreditar causal que justificara su comportamiento. Frente a la culpabilidad, anotó que el disciplinable actuó de manera consciente, voluntaria e informada, de cara a su profesión como abogado, vale decir, con dolo.
Finalmente, frente a la sanción impuesta, no encontró reparo a la dosimetría efectuada por el a quo, de cara a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad preceptuados en el artículo 13 de la Ley 1123 y los criterios de graduación de la sanción -trascendencia social, perjuicios causados y modalidad de la conducta-. De acuerdo con lo anotado, se evidencia que la providencia censurada no incurrió en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del accionante con el hecho de haber sido sancionado.
Conforme se vio, en manera alguna se advierte una indebida valoración probatoria o una interpretación errónea de las normas aplicables al asunto por parte de las autoridades judiciales accionadas. Luego, a pesar del desacuerdo del accionante, lo trascendental es que esa discusión fue zanjada al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que la decisión analizada se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y, en todo caso, se encuentra dentro del margen de razonabilidad.
Por tanto, se descarta que la providencia cuestionada sea producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada. No amerita reparo alguno, puesto que se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentada. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional.
Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
De otro lado, tratándose de la pretensión dirigida a ordenar la “ DISOLUCION INMEDIATA (…) DEL ‘ INCONSTITUCIONAL’ GRUPO DE APOYO JUDICIAL PARA RESOLVER EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA TUTELA S”, se entiende que hace referencia a la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto Acciones Constitucionales de Cali, esta Sala precisa al actor que el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 14 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es la encargada de «[a]probar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional».
Esa función lo faculta para crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales y dependencias administrativas. Por tanto, no basta el querer del accionante para que se “disuelva” la referida Oficina de Apoyo Judicial, encargada de “contribuir con los despachos judiciales en su función de impartir justicia y de facilitar la labor administrativa a cargo de las direcciones ejecutivas seccionales de administración judicial”[footnoteRef:17].
Tal determinación debe consultar el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. [17: Acuerdo No. 1856 de 11 de junio de 2003.] Por lo anterior, la Sala negará el amparo reclamado. De la solicitud de compulsa de copias. Con relación a la compulsa de copias pretendida por el actor, esta Sala no accederá, dado que aquél podrá adelantar las gestiones correspondientes ante las entidades competentes para que, en el ámbito de sus competencias, investiguen las acciones u omisiones en las que, eventualmente, pudieron incurrir las aquí accionadas, vinculadas o cualquier otra autoridad judicial o administrativa, al interior de los procesos con radicación 76001250200020210173400, 76001250200020210123200, 76001110200020170156600, 760011102000201700397, 760011102000201700396.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por la honorable magistrada Myriam Ávila Roldán. Segundo: Declarar la temeridad de la presente acción constitucional en relación con la pretensión encaminada a dejar sin efectos las sentencias proferidas al interior de los asuntos referidos (radicados 20210173400, 20170156600, 201700397 y 201700396); según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Negar la tutela interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, tratándose de los cuestionamientos efectuados a los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario 76001250200020210123200, lo relacionado con la supresión de la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto Acciones Constitucionales de Cali y la compulsa de copias solicitada, conforme se vio.
Cuarto: Advertir a JOHN JAIRO SERNA GUISAO para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales y disciplinarias que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Quinto: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN (IMPEDIDA) GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6371-2025 Radicación n° 144940 Acta nº. 95 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, acerca del impedimento manifestado por la honorable magistrada Myriam Ávila Roldan, así como la demanda de tutela instaurada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación, la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto Acciones Constitucionales de Cali y la Unidad Residencial Mixta El Dorado de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y buen nombre, al interior de los procesos con radicación 76001250200020210173400,