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STP6370-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Primera instancia Radicado No. 91469 CARLOS ALBEIRO GÓMEZ ARBOLEDA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6370-2017 Radicación n.° 91469 (Aprobación Acta No. 139) Bogotá. D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por CARLOS ALBEIRO GÓMEZ ARBOLEDA, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso aquí cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor, contra quien se adelanta un proceso penal por el presunto delito de homicidio culposo, considera que el juzgado accionado está vulnerando su derecho a la defensa técnica, al negarse a reconocer personería jurídica al abogado de confianza que designó para que defendiera sus intereses, pese a que dicho profesional aún no ha sido sancionado.

Agrega que aunque interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, el Tribunal accionado se abstuvo de darle trámite. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El Juez Sexto Penal del Circuito de Manizales, informó que la decisión mediante la cual se impidió que el apoderado del actor continuara representando sus intereses dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, resulta razonable, en tanto se trata de un abogado que no tiene conocimientos en asuntos penales.

Así las cosas, lo que se busca es que esta persona cuente con un profesional del derecho que pueda ejercer una defensa técnica en óptimas condiciones, pues no basta con que el procesado se encuentre nominalmente asistido por un apoderado, sino que se requiere que éste sea idóneo en el desempeño de su labor, pues solo de esta forma se procurará una óptima defensa de intereses.

Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, informó que mediante providencia del 16 de marzo de 2017, resolvió la queja promovida por el apoderado del accionante, en la que decidió denegar dicho recurso, pues se estimó que la decisión del juez era acertada; que la misma tenía la naturaleza de una orden y, por ende, no era susceptible de recurso alguno. Estima que dicha determinación no es arbitraria e irrazonable, por lo que solicitó no acceder a las pretensiones del demandante. 3.

El Fiscal Veintiuno Seccional de Manizales, solicitó que se deniegue el amparo. Considera que la decisión cuestionada tiene como finalidad proteger los derechos y garantías del accionante, concretamente, lograr que cuente con la asistencia de un defensor idóneo, que tenga conocimiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004. Estima que en este caso, el apoderado del actor no cuenta con dichos requisitos, por lo que no es conveniente que continúe con su defensa.

Precisó que esta persona cuenta con un abogado experto en sistema penal acusatorio. Por último, agregó que la acción de tutela constituye una maniobra dilatoria, para lograr la prescripción de la acción penal. 4. El Representante de Víctimas dentro del proceso aquí cuestionado, solicitó que no acceda a las pretensiones del actor. No estima conveniente que el abogado defensor de esta persona continúe con su representación, pues ello vulnera sus derechos y pone en riesgo el derecho a una adecuada y profesional defensa de sus intereses, pues hay “suficientes motivos para afirmar que hay un claro desconocimiento por parte del pluricitado letrado, sobre los términos que consagran la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004 para cada actuación, desconoce igualmente; el momento para ejercer el contrainterrogatorio de los testigos solicitados por el ente acusador, adolece de lenguaje técnico al momento de argumentar, desconoce en su totalidad todo lo relacionado a un acervo probatorio suficiente para sacar avante los interés de su cliente (sic) ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. 2. El derecho a la defensa técnica. Reiteración de jurisprudencia. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho del sujeto pasivo de la acción penal a la asistencia letrada, cualificada o científica como presupuesto esencial del debido proceso penal, cuando indica que: “(…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento;

(…)”. Por su parte, el artículo 8º, numeral e), del código procesal de 2004, consagra a favor del procesado el derecho a ser asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado[footnoteRef:3]. [3: CSJ, STP, 27 de enero de 2016, Rad. 45790] En relación con la importancia y características de la defensa técnica en materia penal, la Corte Constitucional ha advertido que “ … hace parte del núcleo esencial del debido proceso, cuyo propósito no es otro que ofrecer al sindicado el acompañamiento y la asesoría de una persona con los conocimientos especializados para la adecuada gestión de sus intereses”, agregando que de esta última se exige “…, en consideración a su habilidad para utilizar con propiedad los medios e instrumentos de defensa previamente instituidos, adelantar una actuación diligente y eficaz, dirigida asegurar no solo el respeto por las garantías del acusado, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del proceso se encuentren ajustadas a derecho” [footnoteRef:4]. [4: Sentencia C-069 de 2009] En la misma línea, esta Corporación ha reiterado que la defensa técnica “constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial…” y que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente.

“ La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones” [footnoteRef:5]. [5: CSJ, STP, 19 de octubre de 2006, Rad. 22432] La Corte Constitucional determinó los contornos que adquirió la asistencia cualificada en materia penal a partir de las características del procedimiento acusatorio acogido en el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004.

Así lo explicó en la sentencia C-127 de 2011: En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de “igualdad de armas”, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales.

Para la Corte, el principio de igualdad de armas “constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección”.

Esta Corporación explicó lo concerniente al rol del defensor técnico en el vigente sistema procesal de marcada tendencia acusatoria y sus diferencias con el que antes regía, así: (…) en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, concentración y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica, no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación de la Fiscalía.[footnoteRef:6] [6: CJS, STP, 11 de julio de 2007, Rad. 26827] Análisis del caso concreto 1.

En esta oportunidad, la Sala debe determinar si la negativa del juzgado accionado, en reconocer personería jurídica al apoderado que designó el accionante, al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de homicidio culposo, constituye una decisión caprichosa y arbitraria que vulnera sus derechos fundamentales. 2.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que: a. Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, se adelanta proceso penal contra CARLOS ALBEIRO GÓMEZ ARBOLEDA, por el delito de homicidio culposo, el cual se encuentra en etapa de juicio. b. Mediante providencia del 16 de diciembre de 2016, el juzgado decretó de oficio la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preparatoria, por violación del derecho a la defensa técnica del procesado.

En síntesis, la autoridad consideró que el apoderado: desconocía la terminología del sistema acusatorio; efectuó apreciaciones equivocadas en torno a los hechos y a la prescripción de la acción; elevó solicitudes probatorias al juez de conocimiento en los términos de la Ley 600 de 2000, pese a que la actuación se adelanta bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004; manifestó no entender lo relacionado con la pertinencia de las pruebas; intervino de manera inoportuna a controvertir la teoría del caso expuesta por la fiscalía; no tiene claros conocimientos sobre la técnica del interrogatorio de los testigos; no recordaba para el momento del juicio qué pruebas había solicitado en la audiencia preparatoria; y finalmente, presentó unos alegatos de conclusión desatinados[footnoteRef:7], refiriendo aspectos no debatidos en el juicio y sorprendiendo a las partes con una hipótesis hasta ese momento desconocida. [7: Fls.49-57] Contra esa determinación, las partes no interpusieron recurso alguno. En consecuencia, el juzgado nombró como defensor un abogado adscrito a la Defensoría Pública, para que asistiera al accionante al proceso a partir de la audiencia preparatoria. c. Mediante escrito del 30 de enero de 2017, el accionante manifestó su intención de designar nuevamente como su defensor al abogado que había sido removido por el juzgado, por falta de idoneidad[footnoteRef:8].

El 13 de febrero de 2017, la autoridad rechazó esa petición, explicando que, siendo consecuente con la declaratoria de nulidad, el profesional no se encuentra capacitado para ejercer una debida defensa, por lo que “ permitir su reingreso al proceso es un despropósito tal que conlleva a que se ignore lo decidido y se mantenga al acusado huérfano de representación judicial ”. [8: Fl.63] d. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado por improcedente.

Instaurado el recurso de queja, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia del 16 de marzo de 2017, lo rechazó explicando que se trataba de una decisión que no resolvía de fondo el asunto, por lo que no era posible dar trámite a la apelación[footnoteRef:9]. [9: Fls.35-45] 3. Pues bien, lo primero que observa la Corte es que la presente acción es improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que ni el actor ni su apoderado cuestionaron la decisión mediante la cual la autoridad accionada decretó la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, pese a que esa determinación fue la que soportó tanto la exclusión del abogado del proceso como la negativa de permitir su reingreso. Tal como se vio en precedencia, las partes no manifestaron su inconformidad al momento en que el juzgado concluyó que el ejercicio defensivo no cumplía con los requisitos mínimos de aptitud e idoneidad y dispuso rehacer la actuación desde la audiencia preparatoria, por lo que su intención, dirigida a insistir en la designación del abogado que fue removido del proceso, parece ser más bien una maniobra dilatoria.

Sobre el particular, no puede decirse que el juzgado sorprendió a las partes al negarse a reconocer personería jurídica al referido apoderado: este profesional del derecho no solo había sido excluido de la actuación por considerar que, en el marco de ese proceso penal, no era idóneo para la defensa de los intereses del procesado, sino que esa determinación fue aceptada por las partes, por lo que resulta inadmisible que, confiriendo nuevamente un poder, se pretendiera desconocer los efectos de una decisión judicial.

En ese orden de ideas, la Sala considera que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios que le permitían debatir la legalidad de las determinaciones que por esta vía cuestiona, omisión que, en todo caso, no puede subsanarse atacando una determinación –la negativa en reconocer personería jurídica al mismo defensor- que no es más que consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad por falta de defensa técnica.

Por este motivo, el amparo es improcedente. 4. Si lo anterior no fuese suficiente, la Corte descarta que la actuación de las autoridades accionadas haya sido violatoria de garantías fundamentales. Por el contrario, la misma tuvo como finalidad evitar futuras nulidades y garantizar un debido proceso al actor, concretamente, el derecho a contar con una defensa técnica e idónea.

En efecto, el funcionario judicial, en tanto director del proceso, está llamado a salvaguardar los derechos de todos los intervinientes en el proceso y a corregir los actos irregulares. Al constituir el derecho a la defensa técnica una garantía de rango superior, su eficacia no queda al libre ejercicio del defensor público o contractual, sino que se prolonga con la vigilancia de la gestión a fin de que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se adecue a los parámetros de diligencia debida, en pro de los intereses del procesado.

En ese orden de ideas, esa garantía puede y debe ser controlada eficazmente por el director del proceso, para que la asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen[footnoteRef:10]. [10: CSJ, STP, 8 de mayo de 2008, Rad. 28115] Esto fue precisamente lo que ocurrió en este caso, en el que, una vez verificada la violación al derecho a una defensa técnica, dada la ineptitud del abogado que la ejerció, el juez de conocimiento procedió a declarar la nulidad de la actuación, en virtud de su deber de vigilancia y corrección. Ello, contrario a lo manifestado por el accionante, garantizó su derecho al debido proceso e incluso le permitió contar con un profesional del derecho idóneo que velara por sus intereses.

Nótese que, aparte de su inconformidad con la negativa del juzgado, el accionante no logró descartar las apreciaciones a las que llegó el juzgado para decretar la nulidad de la actuación desde la audiencia preparatoria, por falta de defensa técnica. Por el contrario, de la lectura de la decisión cuestionada es posible concluir que la actividad desempeñada por su defensor fue impropia y desacertada, pues en su breve desempeño en las audiencias, mostró falta de diligencia, improvisando el cumplimiento de su labor y siendo evidente su desconocimiento acerca del procedimiento y dinámica probatoria contemplada en la Ley 906 de 2004, por lo que la única decisión posible era rehacer la actuación en aquello que se encontraba viciado.

En un caso similar, esta Corporación señaló que: En cada caso específico el juez debe realizar un control constitucional y legal en orden a verificar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, examinando en detalle el ejercicio del derecho a la defensa, y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su contenido material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una persona que no se encuentra acreditada como abogada, o que teniendo los conocimientos jurídicos especializados su labor no se ha traducido en actos reales de gestión defensiva, o cuando en algún interregno del trámite procesal penal cumplido ha sido cercenada la asistencia letrada, el funcionario judicial está obligado a declarar la nulidad de la actuación[footnoteRef:11]. [11: Ibídem] 5.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, contrario a lo expuesto por el actor, la decisión cuestionada buscó la efectividad de sus garantías fundamentales en su condición de procesado; resultó congruente con el deber de vigilancia y control por parte del funcionario judicial y permitió un adecuado ejercicio del derecho a la defensa técnica, se muestra acorde con un debido proceso constitucional.

Esto, sumado a la falta de subsidiariedad en la interposición de la presente acción conlleva a que se declare improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional.

NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 2