República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6370-2015 Radicación No. 79344 Acta No. 186 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano REINALDO FLÒREZ ORTÌZ, contra la decisión proferida el 27 de marzo del año en curso por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Complejo Penitenciario de Jamundí, los Juzgados Sexto y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida sede judicial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 23 de marzo de 2011, condenó a REYNALDO FLÒREZ ORTÌZ a la pena principal de 220 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien el 1 de febrero de la presente anualidad solicitó al Complejo Penitenciario de Jamundí remitiera los certificados de estudio y/o trabajo del interno FLÒREZ ORTÌZ, a fin de estudiar la redención de pena. Como respuesta a dicha petición, la asesora jurídica de la referida entidad remitió una serie de documentos, tales como cartilla biográfica, antecedentes SIPOL, más no los que le habían sido requeridos. 3.
Ante la ausencia de dicha información, el titular del referido despacho judicial, mediante auto del 3 de febrero de 2015, negó aprobar el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas solicitado por el sentenciado FLÒREZ ORTÌZ, al considerar que en el subexamine no se cumplía la exigencia prevista en el numeral 6 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 4.
Contra la referida decisión el condenado presentó lo recurso de reposición, anexando a sus escritos la orden de trabajo No.3351752 en la que se le asignaba labores de estudiante y diploma de bachiller. 5. A través de auto del 10 de marzo de 2015 el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión[footnoteRef:1] resolvió no reponer la decisión emitida por su homólogo al encontrarla ajustada a las exigencias establecidas en el Código Penitenciario y Carcelario. [1: El titular del referido Despacho invocó el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, al momento de resolver el recurso de reposición.] 6.
Mediante escrito adiado 19 de marzo de 2015, el ciudadano REINALDO FLÒREZ ORTÌZ presentó acción de tutela contra el Complejo Penitenciario de Jamundí, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 7.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y notificó de la misma al Complejo Penitenciario de Jamundí, al Instituto Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y a las autoridades judiciales encargadas de vigilar la pena del interno FLÒREZ ORTÌZ, para que procedieran a ejercer su derecho de contradicción. 8. En efecto, los titulares de los referidos despachos judiciales informaron a la Corporación de instancia que al accionante le fue negado el permiso administrativo de 72 horas, en razón a que no « allegó el documento de cómputo de trabajo y/o estudio » exigido por el numeral 6 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Por su parte, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC, mediante oficio del 26 de marzo del año en curso, afirmó que corresponde al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí brindar cabal respuesta a las peticiones del señor FLÒREZ ORTÌZ. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí guardó silencio respecto de las pretensiones del accionante. 9.
En proveído del 27 de marzo de 2015, el Tribunal resolvió negar el amparo constitucional formulado, invocando el principio de subsidariedad, en el entendido de que el actor « disponía en la vía ordinaria de un recurso a través del cual le era factible someter a revisión el acierto o desacierto del Juez que conoce la ejecución de la Pena frente a la negativa del beneficio» [footnoteRef:2]. [2: Agregó la Corporación de instancia en el referido proveído: «la magistratura no puede rebasar sus competencias funcionales, desplazando al Juez que conoce la ejecución de la Pena del señor Flórez Ortiz, entrando a discutir asuntos que encuentran afinco procesal en el interior del proceso de ejecución de la condena y en el cual el accionante tuvo la oportunidad de impetrar los correspondientes recursos de reposición o de apelación en busca de sus intereses.» Folio 39 y s.s.] 10.
Al momento de notificar al condenado de la referida decisión, éste manifestó su deseo de presentar recurso de apelación en su contra, tal como consta en el acta obrante a folio 54 de la presente actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por REINALDO FLÒREZ ORTÌZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales de Ejecución de Penas que conocieron de su solicitud de permiso administrativo de 72 horas. 4. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: « Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.» El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.
Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, evidente es que la solicitud de amparo subjudice resulta improcedente, toda vez que las decisiones proferidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestiòn a más de emitirse por las autoridades competentes, se profirieron con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 147 la Ley 65 de 1993, normatividad que rige la materia objeto de estudio, de ahí que no pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
En este punto precisa la Sala que el hecho de que las referidas autoridades judiciales hayan negado las pretensiones del accionante, per se no significa que su actuación socave sus derechos fundamentales o que vulnere el ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. Es decir, como en otras ocasiones ha afirmado esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Así pues, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente. 11. No obstante lo anterior, en garantía del debido proceso que rige las actuaciones judiciales, esta Sala exhortará al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí para que remita, con diligencia y celeridad, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, los documentos que este Despacho echa de menos para deducir el tiempo de redención de pena del interno REINALDO FLÒREZ ORTÌZ, esto es, (i) certificado de cómputo por estudio, trabajo y/o enseñanza, con la calificación de la actividad;
(ii) calificación de conducta del interno y (iii) cartilla biográfica del interno[footnoteRef:3]. [3: Folio 26.] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Exhortar al Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí para que remita, con diligencia y celeridad, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los documentos que permiten deducir el tiempo de redención de pena del interno REINALDO FLÒREZ ORTÌZ. 3.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11