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STP637-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260007200 Tutela primera instancia NI: 151817 JULIÁN ALBEIRO GRISALES GIRALDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP637-2026 Radicación nº 151817 Acta n°. 015 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que JULIÁN ALBEIRO GRISALES GIRALDO, a través de apoderado judicial, interpuso contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 47° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos ellos de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad personal, al interior del proceso penal N°. 660016000036201104775 01. 2.

Al trámite se vincularon, como terceros con interés, a la Secretaría de esa Colegiatura, al Sistema de Información Operativo - Sioper - de la Policía Nacional y a las partes e intervinientes en esas diligencias. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 2.1. Al interior del proceso penal identificado con radicado No. 660016000036201104775 01, mediante sentencia emitida el 22 de agosto de 2023, el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá condenó a JULIÁN ALBEIRO GRISALES GIRALDO, entre otras, a 200 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. 2.2.

Además, le negó suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, libró orden de captura inmediata en su contra. 2.3. En contra de ese fallo la defensa interpuso el recurso de apelación; durante el trámite de alzada, el 14 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación - inclusive - y, en consecuencia, dispuso cancelar dicha orden de aprehensión, sin embargo, esto no se ha cumplido.

2.4. GRISALES GIRALDO reside fuera del país y su padre falleció el 11 de enero de 2026, pero por temor a ser detenido, él no asistió a sus exequias, ni acompañó a su familia en su luto; debido a esta situación, él estima que esa Colegiatura vulnera su derecho a la « libertad personal ». 3. Por tal razón, a través de la presente tutela, pidió que se ordene al Tribunal demandado que, de manera inmediata, cancele la orden de captura que pesa en su contra.

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. A través del auto de 20 de enero de 2026 el Despacho del Magistrado Ponente avocó el conocimiento de las diligencias y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 4.1.

El Grupo de Capturas y Libertades del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá manifestó que el 25 de noviembre de 2025 el Tribunal remitió el expediente ese Centro, para que adelante los trámites necesarios para cumplir con lo dispuesto en la sentencia de segundo grado. Además, desde el 26 de noviembre de 2025 el Juez Coordinador remitió al Sistema de Información Operativo Sioper de la Policía Nacional ( Dijin ) el oficio CL-O-8120, con el que le solicitó cancelar la referida orden de aprehensión. 4.2.

La Sala Penal de esa Colegiatura mencionó que, una vez se adelantaron los trámites correspondientes a la digitalización del expediente y las comunicaciones ordenadas en la sentencia condenatoria, el 25 de noviembre de 2025, a través de su Secretaría, envió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para lo de su cargo. 4.3.

Los vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por JULIÁN ALBEIRO GRISALES GIRALDO, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

De la mora judicial 6. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación ( judicial o administrativa ) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:1], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [1: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 7.

Por otro lado, cabe destacar que la mora judicial es una conducta humana, no un fenómeno físico unicausal, ni se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 8. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:3], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [2: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [3: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;

Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado ( T-030/2005 ), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo ( T494/14 ), entre otras múltiples causas ( T-527/2009); y, iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial ( T-230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 9.

En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta ( T-357/2007 ). 10. Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:4], en los siguientes términos: [4: CSJ.

Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…). Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. (…) Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

Análisis del caso concreto 11. Al interior del proceso penal identificado con radicado No. 660016000036201104775 01, el 22 de agosto de 2023, el Juzgado 47° Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de JULIÁN ALBEIRO GRISALES GIRALDO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y, en virtud de esa decisión, libró orden de captura inmediata en su contra. 12.

Mediante sentencia de segunda instancia de 14 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación - inclusive - y, en consecuencia, dispuso cancelar dicha orden de aprehensión. 13. El 16 de enero de 2026 GRISALES GIRALDO interpuso la presente acción de amparo, para cuestionar que, según su criterio, esa Colegiatura no ha efectuado las gestiones necesarias para levantar dicho mandato de captura, lo cual afecta su derecho a la libertad personal y; por tal motivo, solicitó que se le ordene a esa autoridad que adelante de inmediato esa labor. 14.

No obstante, acorde con lo informado durante el traslado de la demanda, se observa que el 25 de noviembre de 2025 el Tribunal remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que adelante los trámites necesarios para cumplir con lo dispuesto en la sentencia de segundo grado. 15. Asimismo, siguiendo lo expuesto por ese Centro de Servicios y lo registrado en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que desde el 26 de noviembre de 2025 el Juez Coordinador de esa oficina remitió al Sistema de Información Operativo Sioper de la Policía Nacional el oficio CL-O-8120, con el que le solicitó cancelar la referida orden de aprehensión. 16.

Así las cosas, se establece que dichas autoridades desplegaron las actuaciones que eran de su competencia, dirigidas a levantar dicho mandato de captura, mucho antes de la radicación de este libelo y en un lapso que no puede calificarse categóricamente como desproporcionado. 17. Pese a que entre la declaratoria de nulidad ( 10 de octubre de 2025 ) y el envío de las diligencias a ese Centro ( 25 de noviembre de 2025 ) transcurrió un mes y varios días, no es posible considerar ese término como injustificado. 18.

Lo anterior, en tanto que, no se demostró la existencia de una actitud desdeñosa o una pasividad deliberada durante la gestión de esa actuación; por el contrario, ese interregno puede explicarse debido a la carga laboral que ostenta dicha Colegiatura y las limitaciones de sus capacidades logísticas. 19. En consecuencia, no es posible atribuirles a estas autoridades alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Del derecho al habeas data. 20. En primer término, debe indicar la Sala que el artículo 15 de la Constitución Política consagra el derecho al habeas data, como la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y rectificar toda la información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas, frente al cual, ha dicho la Corte Constitucional que: «El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.

Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas)»[footnoteRef:5]. [5: CC SU-139 de 2021. ] 21.

Adicionalmente, la alta Corporación en relación con el derecho al habeas data y el registro de órdenes de captura y su cancelación, ha indicado que: «(…) genera obligaciones compartidas a la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General».

(…) el registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad.

Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad (…)». (…) No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere.

Cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad.

En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción»[footnoteRef:6]. (Negrilla fuera de texto). [6: CC T-310 de 2003. ] 22. Descendiendo al asunto que es materia de examen, la Sala requirió al Sistema Operativo - Sioper - de la Policía Nacional ( Dijin ) para que se pronunciara sobre los hechos que motivan la demanda; sin embargo, durante el traslado correspondiente guardó silencio. 23.

En consecuencia, al aplicar la presunción de veracidad de los sucesos mencionados en el escrito de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación debe inferir que la orden de captura que pesa sobre el accionante, con ocasión al proceso N°. 660016000036201104775 01, permanece registrada en los sistemas de información institucional, lo cual la mantiene activa, pese a que se ordenó su cancelación. 24.

Tal circunstancia afecta el derecho al habeas data ( en lugar de la libertad personal mencionada en el libelo ), en tanto que, desde el 26 de noviembre de 2025 se ordenó el levantamiento de esa orden de aprehensión y no se observa motivo alguno que justifique la eventual inacción del Sistema Operativo - Sioper - de la Policía Nacional al respecto. 25.

Así las cosas, se torna necesario amparar dichas prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol ( Dijin ), como responsable del aludido Sistema, que en caso de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, cumpla lo ordenado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de materializar la cancelación de la referida orden de captura.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Amparar el derecho al habeas data, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Ordenar la Dirección de Investigación Criminal e Interpol ( Dijin ), que, en caso de no haberlo hecho, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, cumpla lo ordenado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el fin de materializar la cancelación de la referida orden de captura que obra en contra del accionante, con ocasión al proceso 660016000036201104775 01 e informe de ello al interesado. 3.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2