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STP637-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71717 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP637-2014 Radicación n° 71717 (Aprobado Acta No. 021) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por ENDER GIOVANNY MARTÍNEZ MONTOYA en contra del fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión del mismo lugar.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el memorialista que el Juzgado accionado en forma errática y a través de proveído de 31 de julio de 2013 le negó una solicitud de prescripción de pena, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición del que reclama su resolución a la mayor brevedad, pues a la fecha de presentación de la acción de tutela ningún pronunciamiento se ha emitido al respecto.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 12 de diciembre de 2013 en el cual ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil informó que dentro del inventario del extinto Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, recibió el expediente adelantado contra el actor con recurso de reposición pendiente de tramitar.

Agregó que luego de surtir los traslados de ley, el 9 de diciembre de 2013 el mecanismo de impugnación ingresó al despacho para la decisión correspondiente, el cual conforme a la fecha de llegada, actualmente se encuentra en el turno 22 de 22 para proferir la decisión que en derecho corresponda. Informó que antes de resolver dicha reposición en el turno referido con antelación, igualmente tiene por atender 39 solicitudes de libertad condicional que tienen prelación y 230 peticiones de diversa índole como libertades por pena cumplida, sustitución de prisión intramural por domiciliaria, acumulación jurídica de penas, aplicación del principio de favorabilidad, redención de penas, rebaja de pen, extinción, prescripción o liberación definitiva, etc., sin contar el tiempo que demanda contestar las innumerables acciones de tutela que interponen los internos contra ese despacho.

De otra parte, manifiesta que debido a la extinción del Juzgado 2° de EPMS de San Gil, acogió un total de 1185 expedientes más, que a su vez contienen 534 solicitudes de los sentenciados a quienes vigilaba pena el citado despacho extinto. Conforme lo expuesto, sostuvo que resolverá de fondo el recurso de reposición del interno respectando los turnos establecidos conforme a la fecha de arribo del mismo al Juzgado y atendiendo el cúmulo de trabajo. 3.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Adujo en sustento, que conforme a la información suministrada por el ente judicial accionado, si bien es cierto se evidencia una omisión en atender el recurso de reposición incoado por el accionante, lo que de inmediato configuraría mora en la resolución de su caso, la misma no obedece a la negligencia, desidia, capricho o arbitrariedad de la autoridad accionada, sino a la inmensurable carga laboral con la que cuenta y tiene a su cargo el estrado judicial, lo que de contera se traduce en una causa justificable para el Juez ejecutor frente a las pretensiones que hoy se imploran 4.

El accionante impugnó el fallo, reiterando someramente lo expuesto en el libelo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El actor afirma la vulneración de su derecho fundamental, por cuanto la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado respecto del recurso de reposición promovido contra la decisión de 31 de julio de 2013, a través de la cual se denegó la prescripción de la pena solicitada. En orden a resolver la impugnación, lo primero que debe decirse es que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden traducir vulneración del debido proceso, como también afectación del acceso a la administración de justicia; no de manera automática, sino previo análisis de cada asunto específico de cara a la noción de plazo razonable.

En este sentido, la Corte Constitucional discernió en sentencia T – 297 de 2006 que: La violación del debido proceso derivada de la dilación o mora de la autoridad, depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En este sentido constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten (…) solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.

La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención”.

De lo anterior se sigue el deber de todas las autoridades públicas de adelantar actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna cada uno de los asuntos propios de su competencia, pues salvo causa que la justifique, la mora judicial o administrativa configura desmedro del derecho al debido proceso cuando refleja un desbordamiento de los términos legales para adelantar alguna actuación, teniendo en cuenta el análisis sobre el plazo razonable que involucra aspectos como la complejidad del asunto, la actividad desplegada por la parte que invoca la superación del plazo, la conducta de la autoridad competente y las vicisitudes propias de cada caso en particular.

En ese contexto, la Corporación debe indicar que en este asunto se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 31 de julio de 2013, esto es, desde hace más de 6 meses. A su vez, es evidente que dicho término supera el establecido en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004 para tal efecto, pero dicha dilación no aparece injustificada como resultaría necesario para conceder el amparo solicitado.

En efecto, la autoridad judicial accionada informó que debido a la congestión judicial que presenta el Juzgado, dispuso que las solicitudes se responderían en orden de ingreso al Despacho y que para el momento de la respuesta de la acción de tutela, se estaban resolviendo 39 solicitudes de libertad condicional que tienen prelación y 230 peticiones de diversa índole como libertades por pena cumplida, sustitución de prisión intramural por domiciliaria, acumulación jurídica de penas, aplicación del principio de favorabilidad, redención de penas, rebaja de pena, extinción, prescripción o liberación definitiva, etc.

Ahora bien, es necesario señalar que el artículo 13 de la Constitución Política establece que >. Tal igualdad, en punto del tema que nos ocupa, es desarrollada legalmente en el numeral 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, corresponde al funcionario >, disposición aplicable en el procedimiento penal en virtud del principio de integración (artículo 25 de la Ley 906 de 2004).

En el caso concreto, a pesar de que el tiempo transcurrido sin que el funcionario accionado haya resuelto el recurso de reposición promovido contra la decisión mediante la cual se denegó la prescripción de la pena solicitada, excede el término dispuesto por el legislador para tal efecto, la Sala encuentra que tal dilación tiene justificación jurídicamente atendible, pues la demora en pronunciarse sobre el mencionando mecanismo de impugnación encuentra una razón objetiva que la justifica, determinada por el cúmulo de trabajo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, circunstancia que hace improcedente brindar el amparo solicitado, toda vez que no se puede a través de este mecanismo quebrantar el orden legal de prelación en que han sido y por ley deben ser resueltos por el funcionario accionado los asuntos sometidos a su conocimiento.

En este sentido, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional en sentencia T – 1249 de 2004, la mora judicial que configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por: >. Así mismo, en el mismo precedente se dejó establecido que deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: >.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11