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STP6369-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela primera instancia Radicado: 143.305 CUI 11001023000020250011600 Emud Canizales lozano SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6369-2025 Radicación N.o 143.305 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Emud Canizales Lozano, mediante apoderado, en contra de las Salas de Casación Penal, Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Emud Canizales Lozano afirmó que las Salas de Casación Penal, Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte conocieron de tres acciones de tutela que él interpuso: 76001220400020240024100, 11001020300020240200400 y 11001023000020240123500. Manifestó su desacuerdo con las decisiones adoptadas, ya que, en el primer caso, la primera autoridad mencionada debió ordenar a la Fiscalía 94 Seccional de Cali archivar la indagación 765206000180200700135, seguida en su contra por desaparición forzada y concierto para delinquir.

Sobre los otros dos fallos, señaló que las salas especializadas no analizaron la actuación de las autoridades involucradas en dichos tramites constitucionales. Además, indicó que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte aún no ha emitido el fallo de segunda instancia en el radicado 11001023000020240123500. Por este motivo, interpuso acción de tutela en contra de la tres Salas de esta Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Pidió a la Corte dejar sin efectos los fallos mencionados, ordenar el archivo de la investigación en su contra y ordenar a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que emita la decisión de segunda instancia. 2. Trámite de la acción. El 26 de marzo y el 2 de abril de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes de las acciones de tutela 76001220400020240024100, 11001020300020240200400 y 11001023000020240123500. 3.

Las respuestas. Las autoridades judiciales accionadas y vinculadas aportaron los fallos de tutela en los radicados enunciados. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Corporación es competente para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra decisiones adoptadas por las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil, Agraria y Rural. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.

En esa decisión, estableció las siguientes reglas y subreglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. c. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. (i) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (ii) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 4. La carencia de objeto de la acción de tutela.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (i) el hecho superado[footnoteRef:1], (ii) la situación sobreviniente[footnoteRef:2] y (iii) el daño consumado[footnoteRef:3]. [1: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [2: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [3: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 5.

Caso concreto. El accionante pidió a la Corte dejar sin efectos los fallos en las acciones de tutela 76001220400020240024100, 11001020300020240200400 y 11001023000020240123500, archivar la investigación seguida en su contra y ordenar a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte que emita la decisión de segunda instancia en el último radicado mencionado. 6.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corte advierte lo siguiente: a. El actor presentó acción de tutela contra la Fiscalía 94 Seccional Especializada de Cali. Ello, por no adoptar una decisión de fondo, según los términos previstos en el artículo 175 del CPP, en la investigación 765206000180200700135 que sigue en su contra por desaparición forzada y concierto para delinquir.

(i) El 4 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo, bajo el radicado 76001220400020240024100. En consecuencia, le ordenó a la Fiscalía que, en el término de cinco (5) meses, tomara una decisión de archivo o de solicitud de preclusión o de imputación en relación con la indagación referida. El accionante apeló. (ii) El 7 de mayo de 2024, mediante decisión STP5744-2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión[footnoteRef:4]. [4: La decisión fue suscrita por los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito.] b. El demandante, mediante apoderado, instauró una segunda tutela contra las autoridades que resolvieron la acción referida.

En su criterio, aquellas debieron ordenar a la Fiscalía archivar la investigación. (i) El 12 de junio de 2024, con fallo STC7044-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación declaró improcedente el amparo, ya que el defensor no presentó el poder especial que el actor le otorgó para promover esa acción, bajo el CUI 1100102000020240200400.

El accionante apeló. (ii) El 17 de julio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte confirmó esa determinación. c. Emud Canizales formuló una tercera acción constitucional contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia con ocasión de los dos trámites constitucionales reseñados. (i) El 4 de octubre de 2024, la Sala de Tutelas N. o 2 de la Sala de Casación Penal con fallo STP13550-2024, declaró improcedente el amparo[footnoteRef:5], bajo el radicado 11001023000020240123500. [5: Los magistrados Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate.] (ii) El 31 de marzo de 2025, con decisión STC4412-2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte confirmó la decisión. 7.

La Corte advierte que, al presentar esta cuarta tutela, el demandante cuestiona las actuaciones de las Salas de Casación Penal, Civil, Agraria y Rural y Laboral, con el fin de que la Corte revoque la primera decisión de tutela en el radicado 76001220400020240024100 y ordene el archivo de la indagación 765206000180200700135, adelantada en su contra por desaparición forzada y concierto para delinquir.

Sin embargo, el actor pasa por alto que, según el artículo 175 del CPP, la competencia para archivar esa investigación recae en la Fiscalía. Por tanto, su solicitud excede las funciones del Juez constitucional. Adicionalmente, la Sala no encontró vulneración de las garantías del actor en los tres fallos de tutela. En el primer radicado 765206000180200700135, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Sala de Casación Penal de esta Corte protegieron sus derechos fundamentales, debido a la mora injustificada de la Fiscalía en resolver el asunto.

En la segunda acción 1100102000020240200400, el apoderado no presentó el poder especial que el actor le otorgó para interponer la tutela en su nombre, a pesar de que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte le concedió un plazo para hacerlo. Al no adjuntarlo, esa autoridad declaró improcedente el amparo. Por último, en la tercera tutela 11001023000020240123500, la Sala de Casación Penal no encontró ninguna transgresión de sus Homólogas Civil y Laboral en la tutela anterior.

Por ello, concluyó que la nueva acción no es procedente, ya que busca controvertir una decisión proferida en una actuación de la misma naturaleza. 8. En ese sentido, las autoridades accionadas lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, dado que atendieron los asuntos sometidos a su raciocinio de acuerdo con la labor hermenéutica que es propia de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por el demandante.

Analizado el anterior contexto, la Corte observa que la manifestación del tutelante no es suficiente para constatar la constitución de la cosa juzgada fraudulenta, la cual tendría la aptitud de corromper la actuación[footnoteRef:6] y, por lo tanto, habilitaría la intervención excepcional del juez de tutela para dejar sin efectos fallos de esa índole.

Más allá de su afirmación, él no acreditó que las autoridades actuaran movidas por el engaño o por la inducción en error de las partes que intervinieron en el trámite cuestionado. Por el contrario, sus decisiones se sustentaron en las pruebas y la realidad que evidenciaron. [6: Fraus omnia corrumpit –el fraude lo corrompe todo–.] La Corte Constitucional ha establecido que la parte interesada debe acreditar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada.

Asimismo, la incidencia de esta en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental. En este sentido, no son de recibo las razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada constitucional – Cfr. CC.

Sentencia T-322-2019–. Desde tal perspectiva, la Corporación encuentra que las Salas de Casación Penal, Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia motivaron razonablemente sus decisiones. En esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con unas providencias que le son desfavorables. Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituyan el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Tales inconformidades son subjetivas y no tornan incorrectos e injustos los fallos judiciales demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque el accionante no las comparte. 9. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si la providencia atacada es de la misma índole y, en ella, no está probada la concurrencia de un fraude.

En ese sentido, las pretensiones del actor no pueden aceptarse. De hacerlo, se crearía una cadena indefinida de mecanismos constitucionales de protección y perturbaría la seguridad jurídica, así como la economía procesal. Además, desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente – Cfr. CC.

T-272-2014–. 10. La Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ella no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. 11. Sobre la pretensión de que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte emita el fallo de segunda instancia en el radicado 11001023000020240123500, la Corporación encuentra que esa autoridad ya lo hizo.

El 31 de marzo de 2025, mediante decisión STC4412-2025, confirmó la decisión del 4 de octubre de 2024, emitida por la Sala de Casación Penal, decisión notificada al actor el 1º de abril de este año. En tal virtud, la Corte concluye que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural superó la situación a la que Emud Canizales Lozano atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales. 12.

Ante este panorama, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales del actor. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la solicitud de amparo formulada por Emud Canizales Lozano, mediante apoderado, contra las Salas de Casación Penal, Civil, Agraria y Rural y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia acorde lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚM PLASE, 2 6