Rad. 91757 DARWIN GALLO ORTEGA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6369-2017 Radicación No 91757 (Aprobado Acta No.139) Bogotá. D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por DARWIN GALLO ORTEGA, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Sostiene el actor que solicitó al juez penitenciario permiso administrativo de hasta 72 horas, por cumplir las exigencias de la Ley 65 de 1993, que el accionado negó por mandato del artículo 68 A del CP, sin atender a su trayectoria intramural y el comportamiento demostrado en el sitio de reclusión[footnoteRef:1]. [1: Fl.15] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó por improcedente el amparo.
Indicó, de una parte, que el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada, de la otra, que se trató de una decisión razonable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de inconformidad[footnoteRef:2]. [2: Fl.19] Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:4] [4: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. Se observa, prima facie, que el accionante no agotó el recurso de apelación contra la providencia del 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante la cual le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas, pese a que en esa oportunidad podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban su concesión. Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Debe recordarse que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. La acción de tutela, entonces, no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea. 2.
Adicionalmente, no se vislumbra que la autoridad haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción. En efecto, aunque el actor considera que debió otorgarse en su favor el beneficio de las 72 horas, del análisis efectuado por el juzgado se estableció que existe expresa prohibición legal para su concesión, en razón del delito por el cual fue condenado, en virtud de lo expuesto en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014[footnoteRef:5], determinación que resulta razonable, al apoyarse en la ausencia de unos de los presupuestos que están previstos para obtener el mencionado permiso. [5: Fl.10] Es claro que la competencia para decidir acerca de los beneficios administrativos que, como el permiso de 72 horas tienen la virtualidad de modificar las condiciones de cumplimiento de la condena, está radicada en la autoridad de ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que impide al juez de tutela adoptar determinaciones al respecto, al menos no sin desconocer los principios de autonomía e independencia judicial.
Siendo así, el presente amparo es improcedente. 3. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7