Impugnación 91718 MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6368-2017 Radicación No 91718 (Aprobado Acta No.139) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra el fallo proferido el 3 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Sesenta y dos Seccional, de esa misma ciudad, y la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante manifiesta que el 14 de marzo de 2013 presentó denuncia penal contra María Rosa Moreno Zuleta, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público a la que correspondió el Rad. 201300268; al existir concurso de delitos la Fiscalía tenía tres años para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que feneció el 14 de marzo de 2016, sin embargo no lo hizo por lo que perdió competencia siendo su deber legal informar de inmediato a su superior.
Pese a ello el expediente siguió inactivo y así finalizó el año 2016; por lo anterior recusó mediante oficio No. 7577 del 5 de marzo de 2017 a la fiscal Ingrid Denir Realpe Cerón, con fundamento en el numeral 8 del artículo 56; al resolver la recusación, el 6 de marzo de 2017, la fiscal armó un galimatías entre el deber legal que a ella le correspondía como fiscal la competencia de la Fiscalía en la persecución penal, que son dos situaciones diferentes; el hecho de que un fiscal deje vencer los términos del artículo 175 no indica que la Fiscalía perdió la competencia para la persecución penal, lo que ordena la norma del artículo 294 es que se cambie al fiscal que dejó vencer los términos; la Subdirección de Fiscalías de Popayán resolvió la recusación mediante Resolución No. 0064, que extrañamente aparece fechada el 13 de marzo de 2016 en la que a pesar de demostrar que conoce el numeral 8 del artículo 56, lo mezcla con el numeral 7 del citado artículo que se refiere al vencimiento de términos diferentes al del artículo 175; el doctor González Flechas le buscó una salida al problema de la fiscal, para evitarle el disciplinario que se origina por vencimiento de términos de la indagación y negó la recusación, pronunciamiento con el cual se violó su derecho al debido proceso.
Solicita se tutele su derecho al debido proceso y se den las órdenes correspondientes para apartar a la fiscal del caso[footnoteRef:1]. [1: Fl.62] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó por improcedente el amparo, dado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de plazos dentro de la actuación penal.
Precisó que “ si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en la ley (…) como es la vigilancia administrativa o la figura jurídica de la recusación a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto ”[footnoteRef:2]. [2: Fl.70] Agrego que “ para la Sala no aparece descabellada la interpretación que de la norma en cuestión realiza la Fiscalía Seccional de Popayán, avalada por la Dirección Seccional de Cauca, razón por la que no le estaría dado al juez de tutela inmiscuirse en el asunto, pues el mismo gira en torno a una disquisición normativa sin que se evidencie, a prioiri, una actuación abiertamente contraria a derecho y lesionadora de derechos fundamentales (…)” [footnoteRef:3]. [3: Fl.72] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo.
Insiste en que las actuaciones de la fiscalía accionada vulneraron sus derechos fundamentales y que, contrario a lo sostenido por el juez de primera instancia, no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial, pues la providencia que negó la recusación por ella planteada, no es susceptible de recurso. Solicita que se declare la nulidad de lo actuado en sede de tutela, pues a su juicio, los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán debieron declararse impedidos para conocer del presente asunto, lo anterior, teniendo en cuenta las manifestaciones que sobre el particular han hecho en otras acciones de tutela por ella presentadas[footnoteRef:4]. [4: Fl.65] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5]. [5: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:6] [6: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Previo a resolver el problema jurídico planteado en esta oportunidad, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de nulidad elevada por la accionante, configurada, según ella, por cuanto los Magistrados que suscribieron el fallo de primera instancia, se encontraban impedidos para conocer de la presente acción, tal y como se evidencia de dos impedimentos que esos mismos funcionarios presentaron con anterioridad.
A su juicio, “ es totalmente asombroso que los señores Magistrados se declaren impedidos el 22 de octubre de 2010, el impedimento les sea aceptado y posteriormente actúen como si no existiere esa declaratoria de impedimento, como si una extraña amnesia parcial les afectara en forma colectiva (sic) ”.[footnoteRef:7] [7: Fl.84] La Sala descarta la procedencia de esa supuesta nulidad: los impedimentos manifestados por los jueces de primera instancia en los años 2010 y 2017, los cuales, en criterio de la accionante, impedían que aquellos conocieran de la presente acción de tutela, se refieren a asuntos totalmente ajenos al que se discute en esta oportunidad, por lo que no se configura ninguna causal legal que les permita apartarse del conocimiento del presente asunto.
En efecto, es cierto que en el año 2010, dos de los Magistrados que integraron la Sala en este caso se declararon impedidos para conocer de una acción de tutela en la que esta persona pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Esta manifestación, sin embargo, tenía como soporte la existencia de un pronunciamiento constitucional anterior, en sede de impugnación, en el que se había descartado la violación de ese derecho, lo que, a juicio de los Magistrados comprometía su imparcialidad.
Igual ocurrió en el año 2017, en el que se atacaba una decisión de la Fiscalía accionada de precluir una investigación, pues el Tribunal había resuelto el recurso de apelación contra dicha determinación. Esas manifestaciones, sin embargo, no comprometen la imparcialidad de este asunto, pues en esta ocasión se cuestiona una supuesta mora de la Fiscalía accionada en adelantar la investigación, aspecto distinto a los planteados en anteriores oportunidades por la accionante.
No debe olvidarse que las causales de impedimento son taxativas y no implican que el funcionario que se encuentra inmerso en ellas, deba apartarse del conocimiento de todos los asuntos que estén relacionados con los sujetos comprometidos en el caso, sino únicamente aquellos que tengan relación con el asunto materia del proceso. Así, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y a magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, pretendiendo que se configure de manera objetiva el impedimento como lo pretende la accionante[footnoteRef:8].
Su concreción debe estar de la mano con que el fallador haya expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión; lo cual no se constata en este caso. [8: Corte Constitucional, Auto 094 de 2007] Así las cosas, la Sala no observa posibilidad de prosperidad del argumento de nulidad de la sentencia de primera instancia. Como se dijo, las actuaciones que, según la accionante, configuran las causales de impedimento referidas, fueron procesos con objetos independientes y diferentes. 2.
Ahora bien, los motivos de inconformidad expuestos en la demanda de tutela, aluden a la supuesta violación del debido proceso atribuida a la omisión del fiscal accionado de declararse impedido o ser removido para que otro delegado imputara los cargos. A juicio de la accionante, la mora judicial en la que se encuentra incurso dicho funcionario para presentar formulación de imputación, es causal de recusación que lo obliga a apartarse del conocimiento del asunto, lo que no ha ocurrido en este caso.
Esta apreciación, sin embargo, resulta equivocada. En efecto, si en gracia de discusión se admitiera que en este caso debió observarse estrictamente el término que consagra la ley para formular la imputación, resulta evidente que su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia en nuestra legislación, porque las que consagra el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal -invocado por la accionante para sustentar su demanda- se refieren al vencimiento de los términos para formular la acusación o solicitar la preclusión, y consisten en la pérdida de competencia del Fiscal que dejó de actuar dentro del plazo fijado y la designación de otro funcionario para que adopte la decisión correspondiente.
Es cierto que el artículo 56 –numeral 8– del Código de Procedimiento Penal, prevé como causal de impedimento relacionada con uno de los plazos establecidos en el artículo 175, « Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento », pero no consagra ninguna que aluda expresamente a la separación del funcionario por no haber formulado la imputación oportunamente.
Así las cosas, las apreciaciones hechas por las autoridades accionadas para no aceptar la recusación planteada por la interesada resultan razonables. Por lo anterior, ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10