TUTELA No. 79340 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6368-2015 Radicación No. 79340 Acta No. 186 Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). I. VISTOS Se desata la impugnación interpuesta por la ciudadana MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, frente el fallo proferido el 11 marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela por ella promovida contra el titular de la Fiscalía 58-003 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a expediente.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La libelista, afirmando ser desplazada por la violencia y residir en Alberta-Canadá, el 15 de febrero del corriente año, elevó derecho de petición, vía correo electrónico, a la Fiscalía 58-003 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, impetrando copias de algunas actuaciones que obran dentro de la indagación que allí se adelanta con Radicación No. 190016000703 201000487 00, donde aduce poseer la calidad de víctima. 2.
Dicha Fiscalía, asegura la accionante, le respondió manifestándose que si bien no está obligada a entregarle copias de las piezas procesales porque el asunto se encuentra hasta ahora en etapa de indagación, accedió a su solicitud, de manera que las diligencias quedan a su disposición en el Despacho a su cargo para que dentro de los tres (3) días siguientes se acerque a sufragarlas y a retirarlas, que en caso de no hacerlo, se entenderá de declinó su petición. 3.
Esa actitud de la autoridad demandada, afirma la señora Chavariaga Campo, es violatoria del debido proceso y le niega prácticamente el acceso al expediente, si se tiene en cuenta que ella reside en Canadá y no puede realizar el desplazamiento que se le exige, menos aún en tan corto tiempo. Por ello solicita al juez constitucional, ordene a dicha funcionaria “enviar en forma inmediata las copias solicitadas”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Avocado su conocimiento por el Tribunal de instancia, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. 2. El despacho Fiscal citado contestó la demandada manifestando que efectivamente los hechos comentados por la señora MARÍA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO son como ella los comenta, pero explica que ese es el proceder regular porque a la peticionaria le corresponde cubrir el costo de las copias pedidas.
Agrega que son múltiples los derechos de petición que formula esa ciudadana en diversos sentidos, y los va respondiendo a medida que la ingente carga laboral se lo permite. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 11 de marzo del corriente año declaró improcedente el amparo impetrado, al estimar que conforme a la normatividad vigente y lo que han dejado sentado algunas Salas Penales de Tutela de esta Corte respecto de la solicitud de copias de los procesos, inclusive alusivas a la misma demandante en este caso, los costos que se generen por ese concepto deben necesariamente ser sufragados por los interesados, tanto más en el evento de la ciudadana MARIELA CHAVARRIAGA, a quien no se le tiene reconocido el amparo de pobreza.
Así entonces, no encontró vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. V. IMPUGNACIÓN La señora MARIELA LEONOR CHAVARIAGA CAMPO insiste en que tiene derecho a la expedición y envío de las copias que solicitó de la actuación referida que cursa en la Fiscalía accionada, con argumentos similares a los que plasmó en su libelo de demanda, motivo por el cual pide se revoque la determinación del a quo y se amparen los derechos que le han sido vulnerados, añadiendo que inclusive la respuesta que recibió del Despacho demanda no fue siquiera de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
En el caso bajo estudio, la actora acudió al mecanismo de amparo con la pretensión de que el juez constitucional declare que la autoridad judicial demandada, al no ordenar la expedición y entrega, mediante envío a su residencia en Canadá, de manera gratuita, de unas copias por ella solicitadas que obran dentro de la una indagación adelantada en la Fiscalía 58-003 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, vulneró la garantía fundamental del debido proceso y “acceso al expediente”, con abierto desconocimiento de las normas que regulan lo relacionado con la exención en el pago de aranceles judiciales y el reconocimiento del amparo de pobreza al que estima tener derecho por encontrarse en situación de desplazamiento por la violencia. 3.
En la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, atinente a la orden de expedir las copias de la actuación pero a costa de la peticionaria Mariela Leonor Chavarriaga Campo, el Fiscal accionado informó los motivos por los cuales no era posible acceder a ello de manera gratuita, como argumentó según lo reseñado atrás en el acápite del trámite de la acción de tutela, habiendo ofrecido claramente los motivos fundados de su postura intelectual, los cuales avaló el Tribunal a quo. 4.
Logra advertirse que las consideraciones efectuadas por el funcionario demandado, como destaca la instancia, en manera alguna riñen con el ordenamiento jurídico, ni se aprecian arbitrarias o caprichosas, de ahí que mal podrían ser calificadas como constitutivas de vía de hecho, tanto más cuanto la accionante no demostró reunir los requisitos para el reconocimiento del amparo de pobreza que exige. 5.
Al respecto, la Corte Constitucional tiene precisado que la expedición de copias al interior de las actuaciones procesales siempre debe correr por cuenta del solicitante, en tanto que el principio de gratuidad de la justicia no tiene carácter absoluto y puede ser objeto de limitaciones en su aplicación[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-368/11.] Así se ha pronunciado la Corte: “En relación con este tipo de solicitudes, el numeral 7º del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, quiere decir, esto que este tipo de decisiones están regladas por el ordenamiento procesal y por lo mismo no pueden aplicarse las normas propias de los actos de la administración pública.
De esta manera, en el presente caso queda descartada la violación al derecho de petición, no porque esta garantía no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, como equivocadamente lo señaló el Juez accionado, sino en razón a que la solicitud de expedición de copias que formuló el actor debía tramitarse bajo la regla del Código de Procedimiento Civil citada cuyo cumplimiento es necesario para la observancia de un debido proceso.
Es fundamental precisar que una vez efectuada la respectiva cancelación de dichas expensas, la entrega de lo solicitado no puede depender de la voluntad o la liberalidad del Secretario por cuanto es deber de éste no sólo dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el juez en el auto que ordenó la expedición de las copias, sino garantizar el derecho del solicitante a tenerlas.
Interpretación que en sentido contrario configuraría una violación al derecho fundamental al debido proceso al no observarse el procedimiento consagrado en la ley”. -Negrita y subrayas fuera de texto-. 6. Y el hecho que la demandante se encuentre en situación de desplazamiento por la violencia, en manera alguna constituye razón suficiente para exonerarla del pago de unas copias que ella misma está solicitando, pues dicha situación no está contemplada en el ordenamiento jurídico para la consecución de tal finalidad. 7.
Es criterio de la Corte Constitucional que las erogaciones pecuniarias que deban efectuar los sujetos procesales en desarrollo del normal curso del proceso no atentan contra el principio de gratuidad de la justicia, siempre y cuando se encuentren acordes con los principios de racionalidad, proporcionalidad, equidad y justicia[footnoteRef:2], y como en efecto ocurre en el caso bajo estudio, la peticionaria no acreditó estar en imposibilidad de asumir dicho gasto, ni que se le esté exigiendo el pago de una suma que, atendiendo a sus condiciones personales, le resulte materialmente injusta.
De contera, la acción de tutela en ese específico punto no está llamada a prosperar. [2: Corte Constitucional, sentencia T-655/10.] 8. De acuerdo con las precisiones que se vienen de hacer, basta entonces con que la demandante suministre a la Fiscalía accionada las costas de las copias que desea le sean enviadas a su residencia, y las expensas de esta remisión, para que encuentre satisfecha su solicitud, de manera que este instituto superior de tutela no es el indicado para canalizar ese tipo de pretensiones, razón por la cual el fallo apelado amerita confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de tutelas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 marzo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9