Tutela de primera instancia Nº 144771 Cui: 11001020400020250080600 Rosa Cecilia Ayala Chaparro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6367-2025 Radicación n° 144771 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rosa Cecilia Ayala Chaparro, a través de apoderado, en nombre propio y en representación de su hija menor, Nicol Dayana Ussa Ayala [footnoteRef:1], contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 97086. [1: El abogado libelista aportó Resolución SUB 360238 de 18 de octubre de 2024, por medio del cual Colpensiones le reconoció a Nicol Dayana Ussa Ayala la sustitución pensional en su calidad de hija, menor de edad, del fallecido Genalso Ussa Vargas.] Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Genaldo Ussa Vargas llamó a juicio a la Federación Nacional De Cafeteros de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la fiduciaria La Previsora S. A. con el fin de que se declarara, en forma principal, que cumplió todos los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2014.
Solicitó que se ordenara a Colpensiones tener en cuenta el tiempo laborado y pagar la pensión desde el 1º de marzo de 2014, con sus incrementos, aplicando una tasa de remplazo del 90 % del IBC, tomando en cuenta el mayor valor del IBC o el promedio de los últimos diez años; el pago de los perjuicios morales y materiales; intereses moratorios sobre la pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990; lo ultra y extra petita así como las costas.
En subsidio, pidió el pago de título pensional o cálculo actuarial que corresponda al tiempo laborado. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 11 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GENALDO USSA VARGAS, identificado […] y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo, desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993, teniendo en cuenta para la realización del cálculo actuarial correspondiente, las normas expedidas sobre ese punto en particular, principalmente el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1887 de 1994, para lo cual tendrá en cuenta como último salario devengado por el actor al 04 de enero de 1993 la suma de US 938,47 dólares equivalentes a $726.357 pesos colombianos, al cual se le descontará el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993, como quiera que las cotizaciones de dicho periodo se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA realice todos los trámites administrativos tendientes al cumplimiento de la orden impartida emitiendo los actos administrativos correspondientes, para que conforme el valor del cálculo actuarial, ORDENE el pago en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la reserva actuarial mencionada.
CUARTO: ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA y SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA que envíen toda la información necesaria para que se elabore el cálculo actuarial por COLPENSIONES y se haga efectivo el pago del título pensional a favor del demandante.
QUINTO: CONDENAR a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial que determine la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, condena que está a cargo subsidiariamente de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, una vez cancelado el cálculo actuarial en esta instancia judicial ordenado, reconocimiento pensional que deberá efectuar a partir del 01 de junio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización o el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, lo que le resulte más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, en 13 mesadas anuales, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, identificado […] las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas desde el 01 de junio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas, conforme a la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PRESCRIPCIÓN propuestas por las demandadas ASESORES EN DERECHO SAS, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, se DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRICPCIÓN propuesta por la convocada a juicio COLPENSIONES, se DECLARA PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO POR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA propuesta por esta cartera Ministerial.
Por las resultas del proceso, el despacho se releva del estudio de las demás.
NOVENO: ABSOLVER A LAS DEMANDADAS ASESORES EN DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON RESPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PANFLOTA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
DÉCIMO: ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor GENALDO USSA VARGAS.
UNDÉCIMO: CONDENAR en costas a la parte accionada FIDUCIARIA LA PREVISORA, COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, ASESORES EN DERECHO SAS COMO MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DE PANFLOTA y COLPENSIONES a favor del demandante, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencia la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigente a cargo de cada una.
Sin costas a cargo de la Nación-Ministerio de hacienda y Crédito Público.
DUODÉCIMO: Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior. (Negrilla fuera del texto) La anterior decisión fue apelada por la parte actora, Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros y la Fiduprevisora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 29 de abril de 2022, la modificó y revocó parcialmente, en el siguiente sentido:
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de establecer que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $6.057,43; y que el cálculo actuarial que debe elaborar COLPENSIONES por el periodo del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de $626.790.
SEGUNDO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia, en lo atinente a que se debe descontar el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993. En su lugar, se ABSUELVE a las demandadas de reconocer y pagar cálculo actuarial por el periodo en mención.
TERCERO. - REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia. En su lugar, se ORDENA a COLPENSIONES a que una vez ingresen los valores de la relación laboral que GENALDO USSA VARGAS sostuvo con la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A. -C.I.F.M., actualice la información en su historia laboral, y proceda a realizar el estudio del derecho pensional bajo las normas que regulen el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral undécimo de la sentencia en cuanto condenó en costas a COLPENSIONES. En su lugar, se ABSUELVE a COLPENSIONES del pago de costas. QUINTO - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. SEXTO - Costas en esta instancia a cargo de la parte actora. (Negrilla fuera del texto) El tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que los problemas jurídicos a resolver se circunscribían a determinar la responsabilidad de cada una de las demandadas en el reconocimiento y pago del cálculo actuarial requerido por la parte actora durante el tiempo que laboró para la Compañía Flota Mercante S. A.; y, de ser procedente, analizar si había lugar al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición y el Acuerdo 049 de 1990.
Mencionó que no existe controversia en cuanto que: i) Genaldo Ussa Vargas laboró al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria - CIFM - del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 4 de enero de 1993; ii) Mediante Auto 400-010928 del 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades de Bogotá, declaró extinguida la persona jurídica Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en Liquidación Obligatoria CIFM; que fue reabierto única y exclusivamente para que por medio del patrimonio autónomo Panflota se atendieran los trámites pensionales de los ex trabajadores de tal entidad; y iii) Que mediante Contrato de Fiducia Mercantil n.° 3-1-1-0138 celebrado entre la CIFM y la Fiduprevisora S. A., para la administración del Patrimonio Autónomo Panflota, se acordó que ésta asumiría la administración del pasivo pensional y las contingencias jurídicas en curso.
Señaló que, ante la falta de pago de aportes por parte de la CIFM durante el tiempo que Genaldo Ussa Vargas laboró a su servicio, conforme a la sentencia CSJ SL287-2018, lo procedente era el pago de un cálculo actuarial, el que, según el juez de primera instancia, se encuentra en cabeza de Fiduprevisora S.A. y, en forma subsidiaria, de la Federación Nacional de Cafeteros; por lo que, se verificó la responsabilidad de cada una de estas, así como la condena impuesta a Asesores en Derecho S.A.S., y el rol de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de las impugnaciones elevadas.
Encontró así demostrada la responsabilidad subsidiaria de la Federación como administradora del Fondo Nacional de Café, sin que resultaran suficientes los argumentos de tal entidad para desvirtuar tal presunción, esto es, su situación económica y financiera. En lo atinente al reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, según los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, razonó que era pertinente tener en cuenta en grado jurisdiccional de consulta que, si bien, el accionante se hallaba afiliado a Colpensiones y que se confirmaba la decisión de primera instancia en relación con la elaboración y pago del cálculo actuarial para que la entidad asumiera eventualmente el otorgamiento de la prestación económica, era necesario enfatizar que ello solamente sería objeto de estudio en la medida que aquella reciba la totalidad del capital y/o dinero proveniente de la relación laboral del actor con la extinta CIFM y se vean reflejados en el reporte de la historia laboral de las semanas del actor, previa corrección de la historia laboral.
Con esa orientación, revocó los numerales sexto y séptimo de la sentencia y, en su lugar, ordenó a Colpensiones que, una vez ingresen los valores de la relación laboral que el actor sostuvo con la extinta CIFM, actualice la información y realice el estudio del derecho pensional bajo las normas que regulen el régimen de prima media con prestación definida.
Absolvió en costas a Colpensiones y mantuvo la condena respecto a Asesores en Derecho SAS, Fiduprevisora S.A., y la Federación Nacional de Cafeteros. El accionante y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del fondo Nacional del Café, promovieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de descongestión No. 2 en SL063-2024, de 22 de enero de 2024, en el que casó la sentencia censurada, únicamente en lo siguiente: - Modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en lo atinente a la orden de que el cálculo actuarial se realice o liquide teniendo en cuenta el último salario devengado. - Revocó los ordinales sexto y séptimo de la decisión inicial, en el sentido de supeditar el reconocimiento de la pensión de vejez al traslado efectivo del valor del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones.
Dispuso, en sede de instancia y para un mejor proveer, oficiar a Colpensiones para que remita el resumen de semanas cotizadas debidamente actualizado y con indicación de cada IBC, correspondiente a Genaldo Ussa Vargas. Con el mismo propósito, ofició a la Fiduciaria la Previsora S. A., para que allegue certificación de los salarios pagados, mes a mes, en los siguientes periodos: i) entre el 14 de octubre de 1978 y el 16 de marzo de 1980; y ii) entre el 27 de febrero de 1981 y el 28 de agosto de 1990.
Posteriormente, profirió fallo de instancia SL2507 de 2024, 26 ago. 2024, rad: 97086, en el que resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO, para en su lugar, ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor de GENALDO USSA VARGAS por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 28 de agosto de 1990, teniendo en cuenta como salario de referencia los valores señalados mes a mes en esta providencia siempre que, expresados en pesos colombianos aplicando la TRM vigente al momento del reconocimiento de la remuneración, no excedan los topes de las categorías de cotización entonces vigentes en los reglamentos del ISS, todo ello, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994.
Frente al periodo 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993 se ordenará descontar el valor de las cotizaciones efectuadas al actor por la Compañía de Inversiones de La Flota Mercante S. A., previamente trasladadas a Colpensiones por bono pensional ordenado en virtud de la sentencia de tutela, siempre que se constate que el salario expresado en pesos tenido en cuenta para las mismas hubiere sido inferior al reportado por el empleador.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEXTO para en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, conforme a los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de junio de 2016, junto con los aumentos legales a que haya lugar año tras año, la cual deberá calcular con base en el IBL de los últimos 10 años de cotización o el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral, según fuere más favorable, aplicando una tasa de reemplazo del 90 %, a razón de 13 mesadas, sin perjuicio de las acciones necesarias que deba promover para hacer efectivo el pago del cálculo actuarial aquí ordenado.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral SÉPTIMO en el sentido de CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del demandante señor GENALDO USSA VARGAS, las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, 13 mesadas anuales, causadas desde el 1º de junio de 2016 hasta el momento efectivo de su pago, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas.
En contra de esa decisión se promovió solicitud de aclaración, adición y corrección de sentencia que fue rechazada en auto AL6845-2024, 28 oct. 2024. Inconforme con esa determinación, Rosa Cecilia Ayala Chaparro, a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional en calidad de sucesora del fallecido Genaldo Ussa Vargas, invocando su calidad de compañera permanente y en representación de la menor de edad Nicol Dayana Ussa Ayala, hija en común. Así las cosas, luego de considerar satisfechos los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, el libelista consideró que la decisión emitida por la sala accionada incurrió el defecto material y procedimental o absoluto, al indicar que no podía asumir el análisis de los cargos primero y segundo de casación -referentes a los factores salariales y la liquidación del cálculo actuarial-, comoquiera que dichos temas no fueron debatidos en el recurso de apelación por parte de la defensa del demandante laboral.
En ese aspecto, resaltó que la sala tutelada no tuvo en cuenta que, precisamente, no podía debatir tales temas en el recurso de apelación, justamente porque la sentencia de primera instancia fue totalmente favorable, siendo, entonces, la de segunda la que modificó el apartado referente al cálculo actuarial en contra de Colpensiones y revocó lo alusivo a descontar el valor de las cotizaciones efectuadas en el periodo 29 de agosto de 1990 y 30 de enero de 1993.
A su vez, indicó que, en ese aspecto, también se incurrió en un error indirecto en la valoración de las pruebas, al no tomarse en cuenta los elementos que conducían a tener como factores salariales por parte de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., los siguientes: salario básico, la prima de antigüedad, los dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas, trabajos de mantenimiento y ayuda operacional, trabajo ajeno, recargo nocturno, alimentación y alojamiento, viáticos y las primas extralegales de servicio.
Con lo anterior, alegó, se redujo la pensión de vejez casi en un 70%, causando un perjuicio irremediable a los sucesores procesales. Finalmente, en punto a lo alegado en los cargos primero, segundo y cuarto, manifestó que, en términos generales, se desconoció lo enseñado por esta Corporación en sentencias como CSL SL1616-2022, SL1515-2018 reiterada en SL287-2018, ratificado en la decisión que identifica como “ SL3674-2024”, en el sentido de indicar que el salario a tener en cuenta para la liquidación del cálculo actuarial corresponde al último devengado por el trabajador.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE, la sentencia proferida el 29 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; para que en sede de instancia se adicione la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá del 11 de mayo de 2021, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de la pensión reconocida, confirmando en lo demás el fallo de primer grado. 2.
En consecuencia, se confirme el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá del 11 de mayo de 2021, en lo demás INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado general y judicial de la Federación Nacional de Cafeteros indicó que, en el caso objeto de estudio, no se actualizan los requisitos formales y sustanciales para la procedencia de la tutela contra una providencia, en la medida que se plantean inexistentes vulneraciones de derechos fundamentales, en un asunto que ya fue definido por la jurisdicción ordinaria laboral.
La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que el reproche formulado en acción no va dirigido a un accionar de esa entidad, máxime cuando el amparo se advierte, en todo caso, improcedente, ya que las decisiones cuestionadas se adoptaron con base en la teoría jurídica y probatoria que gobernaba el asunto. El representante judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo, de manera puntual, que revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, así como el escrito de tutela, no se evidencia que la señora Rosa Cecilia Ayala Chaparro, a título personal, o a través de apoderado o incluso por traslado por competencia, hubiera radicado petición alguna en esa dependencia, en la que haga referencia a los hechos y pretensiones de esta acción tutela.
Que, además, el P.A.R.I.S.S. no estuvo vinculado en el proceso ordinario, con lo cual se ratifica que no ha ocasionado vulneración alguna de derechos fundamentales. En similar sentido se pronunció el directivo de la dirección de procesos judiciales y administrativos de la Fiduprevisora, en cuanto a la falta de legitimación por pasiva. Finalmente, el magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 2, de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que, frente a los distintos puntos de disenso planteados en la demanda, el primero, relacionado con el no estudio de los cargos primero y segundo de casación, no tenía vocación de prosperidad, dado que, en efecto, el promotor no tenía interés para recurrir, pues, ante el evento de modificarse en segunda instancia la base del cálculo actuarial, debió haberse hecho uso de la solicitud de adición de sentencia y, luego, sí plantear del debate sobre la no inclusión de factores salariales que afectaban la liquidación. A su vez, de cara a la valoración de las pruebas, señaló que los cargos no fueron analizados de forma conjunta, sino que la resolución del segundo quedó inmersa en el estudio del primero por analizarse casacionalmente al unísono, mientras que el cargo tercero fue estudiado individualmente.
Con todo, explicó que, al haberse formulado el último cargo por la senda de la violación directa de la ley, no era posible analizar la disconformidad en la apreciación documental que menciona el abogado accionante. Resaltó que, en todo caso, la sala accionada casó la sentencia del Tribunal en favor del accionante porque el fallador de segundo grado “comprendió que, para poder contabilizar las semanas efectivamente laboradas que no habían sido cotizadas por la falta de afiliación del empleador, era necesario el pago del cálculo actuarial, a pesar de que, como quedó visto, esa no es una condición legislativa o jurisprudencial para ese efecto”, por lo cual, no comprende en qué apartado hubo afectación de derechos de la parte interesada.
Y, finalmente, en relación con el presunto desconocimiento de la línea trazada por la sala permanente de la Sala de Casación Laboral, sobre todo la SL3 6 74-2024 (sic), indicó que, en realidad, el número correcto sería la SL3 4 72-2024. Lo anterior para destacar que, la decisión última mencionada que recogió y corrigió el precedente fue emitida el 11 de diciembre de 2024, y la que se dictó en el asunto laboral de interés es del 22 de enero de 2024.
Es decir, que la sentencia acusada en la presente acción constitucional, se emitió antes del cambio de criterio de la Sala Permanente de Casación Laboral de esta Corte, en acatamiento del precedente jurisprudencial de ese momento y, por tanto, no existió vulneración al mismo y menos aún afectación del principio de seguridad jurídica o del derecho de igualdad.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social de Rosa Cecilia Ayala Chaparro y Nicol Dayana Ussa Ayala al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 97086, en el que la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 2 de esta Corporación, mediante SL063-2024, de 22 de enero de 2024, casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y emitió la de reemplazo SL2507 de 2024, 26 ago. 2024.
A voces de la parte actora, no se tuvo en cuenta que el demandante laboral sí tenía interés para recurrir la liquidación de la base para el cálculo actuarial, toda vez que la modificación que le resultó perjudicial se emitió en el fallo de segunda instancia, ante lo cual, únicamente contaba con el recurso de casación. A su vez, acusó a la sala accionada de no tener en cuenta la documental aportada a partir de la cual se podía verificar todos los factores salariales que debían considerarse para el reconocimiento de la pensión. Y, finalmente, desconocer el precedente de la sala de casación laboral –Sala Permanente-, en el que se establece que para la liquidación del cálculo actuarial debe considerarse el último salario devengado por el trabajador.
De entrada, conviene precisar que la presente tutela resulta procedente en su estudio relacionado con la representación de Rosa Cecilia Ayala Chaparro como progenitora de Nicol Dayana Ussa Ayala, hija en común que tiene con el finado Genaldo Ussa Vargas, a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes en Resolución SUB360238 del 18 de octubre de 2024.
Desde esa perspectiva, es la menor quien está legitimada para reclamar, en sede tutelar, lo ocurrido en el proceso laboral donde se otorgó la pensión a su padre, misma que le fue sustituida hasta que cumpla la mayoría de edad. No así, en relación con la calidad de compañera permanente alegada por Rosa Cecilia Ayala Chaparro, toda vez que, en la misma resolución arriba citada, se le negó esa condición, por lo que, al no haber sido probada, no puede esta sala hallar satisfecha su legitimación para actuar como tal en esta tutela, máxime cuando para ello tiene a su disposición el procedimiento ordinario laboral establecido para tal fin.
Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en este asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que contra la decisión confutada no procede otra vía judicial; en cuanto a la inmediatez, la tutela se presentó en un término razonable, ya que, la determinación cuestionada quedó en firme el 18 de noviembre de 2024, cuando se fijó estado del auto AL6845-2024 que rechazó solicitud de aclaración, adición o corrección de sentencia. Y, téngase en cuenta que la demanda tutelar se radicó el 7 de abril de 2025; se invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia en un caso que involucra prestaciones sociales; y tampoco se trata de tutela contra igual trámite.
En cuanto al fondo del asunto, desde ya se anticipa que habrá de ampararse el derecho al debido proceso, ante la configuración de un defecto procedimental y desconocimiento del precedente. Para el caso particular, inicialmente, se hará una breve mención a los conceptos en los cuales se enmarcan los conceptos de los defectos (i) procedimental absoluto y (ii) desconocimiento del procedente.
Luego, se examinará la controversia de la parte actora. En cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial “actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio”.
(CC T-384-2018). Justamente por lo anterior, es viable la intervención del juez de tutela cuando “(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales” (CC SU-565-2015).
Acerca del desconocimiento del precedente alegado, es útil recordar que, frente a la mencionada causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que “ se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia”.
(CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023 y STP6265-2023). Caso concreto Así las cosas, se evidencia que Genaldo Ussa Vargas llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la fiduciaria La Previsora S. A. con el fin que se declarara, en forma principal, que cumplió todos los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2014.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia, accedió a la pretensión principal de la demanda y ordenó a Colpensiones efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante, teniendo en cuenta como último salario devengado por el actor al 4 de enero de 1993 la suma de US 938,47 dólares equivalentes a $726.357 pesos colombianos. Véase:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante GENALDO USSA VARGAS, identificado […] y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., existió un contrato de trabajo, desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES a efectuar el respectivo cálculo actuarial en favor del demandante por el tiempo en que le prestó servicios subordinados a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S. A., desde el 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 al 04 de enero de 1993, teniendo en cuenta para la realización del cálculo actuarial correspondiente, las normas expedidas sobre ese punto en particular, principalmente el artículo 33 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 1887 de 1994, para lo cual tendrá en cuenta como último salario devengado por el actor al 04 de enero de 1993 la suma de US 938,47 dólares equivalentes a $726.357 pesos colombianos, al cual se le descontará el valor de las cotizaciones efectuadas por el período comprendido entre el 29 de agosto de 1990 y el 30 de enero de 1993, como quiera que las cotizaciones de dicho periodo se realizaron por debajo de un salario al realmente devengado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (Negrilla fuera del texto) Oportuno se ofrece indicar que dicho valor concedido, fue justamente el que se pidió en la demanda laboral, cuando, en el numeral 22 de los hechos, se indicó: 3.15.
El salario mensual del trabajador compuesto por los siguientes factores salariales de acuerdo al contrato de trabajo, la convención colectiva vigente del 1 de enero 1993 hasta el 31 de diciembre del 1995, y la liquidación final de prestaciones sociales así: 3.15.1.1.Salario básico mensual US 399.oo dólares americanos. 3.15.1.2.Prima de Antigüedad 16 % US 65.60 dólares americano. 3.15.1.3.Salario en especie (alimentación y alojamiento) US 215.4 dólares americanos. 3.15.1.4.Horas Extras US 183.oo. dólares americanos. 3.15.1.5.Viáticos y suplemento US 3.25 dólares americanos. 3.15.1.6.Incidencia de las primas extralegales donde el 8.33%, era salario US 72.19 dólares americanos. 3.15.
El salario promedio mensual del trabajador era de US 938.47 dólares americanos, de acuerdo a la liquidación final de prestaciones sociales. La anterior decisión fue apelada por la parte actora, Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros y la Fiduprevisora. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo de 29 de abril de 2022, la modificó y revocó parcialmente.
Puntualmente, en la sentencia del tribunal, se modificó el valor base de la liquidación antes referido en disfavor del reclamante, en cuantía inferior de $626.790 pesos colombianos, por las siguientes razones. Se determinó que, en cuanto al primer periodo laborado por el actor al servicio de la CIFM del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, el cálculo actuarial debía efectuarse de la misma forma que se liquida el salario de referencia en el Decreto 1887 de 1994, norma que exige el último salario, de manera que, ante la falta de cotización por tales periodos y, al no lograrse desprender el ingreso base de liquidación de la historia laboral de Colpensiones, debía remitirse a la asignación básica obrante en los comprobantes de nómina, encontrando que el salario para tal periodo era la suma de US128,01, valor que equivale a $6.057,43.
Por lo cual modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, a fin de establecer que el cálculo actuarial por el periodo del 14 de octubre de 1978 al 16 de marzo de 1980, se debe liquidar teniendo como salario base la suma de “$6.057,43”. Y, en relación con el periodo del 27 de febrero de 1981 al 4 de enero de 1993, adujo que debía acudirse al “Resumen de Semanas Cotizadas por Empleador” allegado por Colpensiones, de donde se extraía que la Flota Mercante Grancolombiana reportó para el 30 de enero de 1993, como último salario de Genaldo Ussa Vargas, la suma de $626.790.
Es decir, reconoció un valor inferior al impuesto por el juez de primera instancia, que había sido de $726.357. Seguidamente, se promovió el recurso de casación, por parte de Genaldo Ussa Vargas y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia que derivó en la emisión de la sentencia SL063-2024, 22 de ene. 2024 en la que se casó la sentencia censurada, únicamente en lo siguiente: - Modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en lo atinente a la orden de que el cálculo actuarial se realice o liquide teniendo en cuenta el último salario devengado. - Revocó los ordinales sexto y séptimo de la decisión inicial, en el sentido de supeditar el reconocimiento de la pensión de vejez al traslado efectivo del valor del cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones.
Posteriormente, la sala accionada profirió fallo de instancia SL2507 de 2024, 26 ago. 2024, rad: 97086. Ahora bien, en lo que concierne a la temática que interesa en la actual acción de tutela, la parte actora se mostró inconforme con que en el fallo SL063-2024, se hubieran desestimado los dos primeros cargos. Dichos temas se hallaban relacionados con el presunto error del fallador de segundo grado en la no inclusión de los factores salariales devengados por el actor al servicio de la Flota Mercante entre el 14 de octubre de 1978 hasta el 16 de marzo de 1980 y del 27 de febrero de 1981 hasta el 28 de agosto de 1990.
A su vez, cuestionó el hecho de que el tribunal hubiera asumido que no había prueba de que esos factores se incluyeran para efectos del aporte a pensión. Sobre ese aspecto, en efecto, la sala de descongestión laboral accionada, en la providencia cuestionada, desestimó ambos cargos sobre la base de que el recurrente, -defensa del demandante- no estaba habilitado para debatir esos temas, dado que la temática asociada al “ salario y tiempos para efectos del cálculo actuarial”, fue un tema de apelación propuesto exclusivamente por la Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS.
De manera que: …aun cuando el Tribunal se pronunció sobre el monto del salario y los tiempos para efectos del cálculo actuarial, para resolver el recurso de apelación interpuesto por las codemandadas, Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho SAS y, además, conoció en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Nación, el demandante al guardar silencio sobre ese punto, entiende esta Corporación que mostró conformidad con lo decidido al respecto en primera instancia, sin le fueren extensibles las disertaciones expuestas por los demás, razón por la cual, no habrá lugar a pronunciamiento (negrilla fuera del texto).
Luego, la sala consideró que la acusación hecha en casación se constituía en un hecho nuevo imposible de abordar en sede extraordinaria. En igual sentido, se pronunció en relación con el segundo cargo de casación: Situación que con igual orientación se extiende para resolver en forma desfavorable el cargo segundo planteado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, a través del cual el recurrente acusa al ad quem de errar al concluir que la incidencia salarial se previó únicamente para la liquidación de prestaciones sociales y no para efectos pensionales a efectos de ser comprendidos en el ingreso base de cotización; pues se recuerda, como ya se dijo, que la alzada del hoy recurrente se limitó a la apelación parcial de la sentencia en cuanto a los intereses moratorios y las costas del proceso conforme al audio n.° 1 de la decisión de primer grado a minutos 2:38:26 a 2:43:44.
Frente a ello, presentó la actual reclamación la parte actora, al considerar que el anterior entendimiento, desconoce por completo que el demandante no podía debatir tales aspectos en el recurso de apelación, justamente porque la sentencia de primera instancia fue totalmente favorable, siendo, entonces, la de segunda, la que modificó el apartado referente al cálculo actuarial en contra de Colpensiones y revocó lo alusivo a descontar el valor de las cotizaciones efectuadas en el periodo 29 de agosto de 1990 y 30 de enero de 1993.
Siendo así las cosas, de entrada se verifica que, ciertamente, le asiste razón a la parte actora, ya que, a raíz de la modificación hecha por el tribunal, cuando tuvo por establecido que el último salario de Genaldo Ussa Vargas, era la suma de $626.790, valor inferior al impuesto por el juez de primera instancia, que lo fue por $726.357, es claro que surge el interés jurídico económico para la parte demandante, pues arroja un valor menor al fijado por el a quo laboral y ello fue precisamente lo que se atacó por vía de casación. Ya esta sala de tutelas (STP3762-2024), en un asunto que guarda similitud con el actual, amparó los derechos de quien se hallaba en igual condición. Lo anterior, porque el inciso final del artículo 337 del Código General del Proceso es claro en definir que no podrá interponer el recurso extraordinario de casación quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente confirmatoria de aquella.
Es decir, deja abierta la posibilidad de acceder al recurso extraordinario de casación frente a quien no agotó el recurso de apelación, cuando en segunda instancia se genere una modificación o revocatoria que afecte a la parte interesada, sentido en el cual ese precepto también está llamado a aplicarse cuando, pese a no acudir a la alzada, se genera una desmejora.
De hecho, la alegación contenida en el informe rendido por la Sala de Casación accionada, según la cual, para habilitarse en casación laboral, la parte actora debió procurar la emisión de sentencia complementaria, a partir de una solicitud de adición, desconoce una vez más la realidad procesal, porque dicha figura, regulada en el artículo 287 del Código General del Proceso, procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, pero en esta oportunidad no era ese el escenario, porque la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no se acusaba de haber dejado por fuera un tema planteado en la apelación, sino, haber desconocido la realidad probatoria en un tema específico.
No podía, entonces, exigírsele la formulación de recurso de apelación al demandante laboral que, en primera instancia, le fue reconocido el mismo valor que solicitó para la base de la liquidación y el cálculo actuarial, a partir de la inclusión de los valores que relacionó en la demanda, es decir, lo fallado por el a quo le resultaba favorable, ocasionándose el perjuicio, precisamente en la de segundo nivel, al modificar ese monto.
Resulta útil señalar que la Sala de Casación Laboral al analizar el interés jurídico económico para recurrir en casación, en decisión AL1376-2019, del 6 de marzo de 2019, precisó que: En efecto, en incontables decisiones, esta Corporación, respecto del referido presupuesto ha señalado que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, el que tratándose del demandante como sucede en el caso bajo estudio, se traduce en el monto que representa la desmejora de sus intereses por la modificación efectuada por la sentencia de segunda instancia, o en la cuantía de las pretensiones que hubiesen sido negadas por el juez colegiado en el fallo que se pretende controvertir.
(Se resalta) A partir de lo dicho, surge claro la configuración de un defecto procedimental en lo que tiene que ver con la decisión de la Sala de Casación Laboral accionada al abstenerse de estudiar los cargos primero y segundo, porque desatendió el interés que le asistía a Genaldo Ussa Vargas para proponer esa temática, apartándose de las normas que regulan el recurso extraordinario y de la realidad procesal.
Ello se traduce en una violación al debido proceso del demandante, porque no obtuvo respuesta frente a un aspecto que atacó y fue objeto de desmejora en sede de segunda instancia. El aludido yerro releva a la Sala de hacer consideraciones adicionales sobre el último punto de la tutela, cuando el actor cuestionó la aplicación o no del precedente de la Sala de Casación Laboral –sala permanente-, en el que se establece que para la liquidación del cálculo actuarial debe considerarse el último salario devengado por el trabajador, pues al corregirse el vicio, la sala accionada evaluará la incidencia de los dos primeros cargos en el restante análisis jurídico.
Ahora bien, como la decisión atacada fue parcialmente favorable a los intereses de la parte actora y, en virtud del principio de conservación del derecho, para no causar traumatismos en el reconocimiento pensional del que ya es beneficiaria la hija del demandante laboral, no se dejará sin efecto el fallo atacado, sino que se ordenará a la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 1 mes siguiente a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia complementaria en la cual aborde los cuestionamientos formulados en los cargos primero y segundo, planteadas en la demanda de casación presentada por el apoderado de Genaldo Ussa Vargas, contra el proveído del 29 de abril de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior no implica que los cargos aludidos tengan prosperidad o no, sino, que no podrá invocarse la falta de interés para recurrir.
Por lo tanto, habrán de estudiarse los embates presentados con excepción de ese argumento y, en caso de prosperar alguno, realizar las modificaciones necesarias al fallo de instancia a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso invocado en favor de Nicol Dayana Ussa Ayala, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de 1 mes siguiente a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia complementaria en la cual aborde los cuestionamientos formulados en los cargos primero y segundo, planteados en la demanda de casación presentada por el apoderado de Genaldo Ussa Vargas, contra el fallo del 29 de abril de 2022, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP6367-2025 Radicación n° 144771 Acta N° 95 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Se decide en primera instancia la tutela promovida por Rosa Cecilia Ayala Chaparro, a través de apoderado, en nombre propio y en representación de su hija menor, Nicol Dayana Ussa Ayala 1, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, al interior del asunto laboral de radicación de la Corte 97086. 1 El abogado libelista aportó Resolución SUB 360238 de 18 de octubre de 2024, por medio del cual Colpensiones le reconoció a Nicol Dayana Ussa Ayala la sustitución pensional en su calidad de hija, menor de edad, del fallecido Genalso Ussa Vargas.