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STP6367-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1121 de 2006Ley 890 de 2004Ley 891 de 2004Ley 906 de 2004

Primera instancia Radicado No. 91690 ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP6367-2017 Radicación n.° 91690 (Aprobación Acta No. 139) Bogotá. D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada -Caldas, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso aquí cuestionado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ fue condenado a treinta y siete (37) años y diez (10) meses de prisión por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 25 de marzo de 2011, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento falso. No se interpuso el recurso de apelación. El apoderado del accionante interpuso acción de revisión contra el fallo condenatorio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Fundamentó la misma en que esta Colegiatura, en sentencia del 27 de febrero de 2013, Rad. 33254, dijo que el incremento de penas previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no aplicaba en relación con los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al considerarse una medida arbitraria y lesiva de garantías fundamentales de proporcionalidad.

Mediante sentencia del 9 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín inadmitió la acción de revisión instaurada. 2. Se queja el demandante de la decisión proferida por el Tribunal accionado, pues, a su juicio, desconoció la jurisprudencia proferida por esta Corporación, así como los principios de proporcionalidad y favorabilidad, con lo cual incurrió en una vía de hecho. 3.

Por lo anterior, solicita se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida el 9 de marzo de 2017. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El Fiscal Treinta y nueve Especializado de Medellín considera que el reproche hecho por el demandante no tiene que ver con ninguna de sus actuaciones, por lo que solicita que se le desvincule del presente trámite constitucional.

Con todo, adjuntó copia del preacuerdo celebrado con el acusado, aprobado por el Juzgado 5º Especializado de Medellín, en el cual se especifica que concurren las agravantes consagradas en los numerales 3º, 6º y 9º del artículo 179 del CP, para el delito de secuestro extorsivo agravado. 2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda.

Considera que la misma no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, de una parte, el actor no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial contra la decisión que cuestiona, concretamente, interponer el recurso de reposición contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión; de la otra, porque no concurren ninguno de los presupuestos genéricos ni específicos para la procedencia del amparo contra fallos judiciales.

Explicó, además, que dicha determinación tuvo como fundamento jurídico, la existencia de un beneficio otorgado al actor dentro del proceso que se adelantó en su contra, esto es, haberse pactado la pena mínima a pesar de haberse acreditado tres circunstancias de agravación, lo que, conforme a la jurisprudencia sobre este tema, impide la redosificación punitiva solicitada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006] Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[footnoteRef:2] [2: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El demandante se queja de la decisión de 9 de marzo de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual inadmitió la acción de revisión interpuesta contra el fallo proferido en su contra.

Considera que la autoridad accionada debió redosificar la pena que le fue impuesta por los delitos de secuestro extorsivo y uso de documento falso, sin tener en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, según lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 2. Pues bien, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se tiene que mediante sentencia del 25 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, condenó a ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ a la pena de treinta y siete (37) años y diez (10) meses de prisión, como autor de los delitos de secuestro extorsivo agravado y uso de documento falso.

Lo anterior, con ocasión del preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación y aprobado por ese despacho, en virtud del cual aceptaba su responsabilidad a cambio de que para la dosificación de la pena, se partiera del mínimo punitivo, aumentado en seis meses más en razón del concurso de delitos. En sede de revisión, el accionante solicitó, con fundamento en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la redosificación de la pena, con fundamento en jurisprudencia reciente de esta Colegiatura, según la cual, el incremento general de penas previsto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, no se aplica para aquellos delitos contenidos en la Ley 1121 de 2006.

El Tribunal accionado negó las pretensiones expuestas en la demanda, con base en los siguientes argumentos: (…) Según lo expuesto por el solicitante, en virtud del pronunciamiento judicial de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se cambió el criterio sobre la inaplicación de los aumentos de pena previstos en el artículo 14 de la Ley 891 de 2004 frente a los delitos reseñados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, en los que se prohíbe el otorgamiento de rebaja de pena por terminación anticipada del proceso, lo que puede ocurrir en virtud de preacuerdos, negociaciones o allanamientos.

No obstante, omitió la defensa citar la doctrina vigente como la contenida en la sentencia 41157 del 30 de abril de 2014, en el que se exige la celebración de allanamiento o preacuerdos de los cuales no se obtenga beneficios, como se lee en este aparte: del anterior recuento no emerge duda acerca de que en lo relativo al mandato contenido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, surge una excepción a la regla que fija el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en el sentido de que cuando se celebran preacuerdos, negociaciones o allanamiento a cargos dicho incremento resulta inoponible, en tanto que no se obtiene ningún beneficio punitivo por razón de cualquiera de dichos mecanismos de colaboración con la justicia. Eso conlleva a que la formulación de la causal sea incompleta pues adicionalmente habiéndose imputado tres causales de agravación, entre ellas la contenida en el numeral 10 del artículo 170 del CP por haber sobrevenido la muerte de la víctima con ocasión del secuestro y haberse acordado la pena mínima, tendría el solicitante la carga de demostrar porque ello no representa un beneficio (sic), pues difícil resultaría que al efectuarse el proceso de individualización de la pena de que trata el artículo 61 del CP, se impusiera el mínimo de la sanción; además, en la providencia cuestionada claramente se plasma que en contraprestación de la aceptación de responsabilidad como autor de las conductas imputadas ELKIN ALONSO MUÑOZ MUÑOZ se hace merecedor de una pena de 37 años y 10 meses de prisión[footnoteRef:3]. [3: Fls.36 y 37] 3.

Pues bien, debe recordarse que para que se configure una vía de hecho que abra paso a la acción de tutela, la interpretación que haya escogido el funcionario judicial acusado debe tener un grado de desacierto ostensiblemente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que ese es el aspecto que le corresponde observar al juez de tutela, y no precisamente determinar cuál es la que más se adecua a derecho[footnoteRef:4].                  [4: Sentencia T-024 de 2010] Contrario a lo expuesto por el demandante, la Sala no encuentra visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la decisión cuestionada fue producto de una interpretación razonable de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien es la jurisdicción encargada de establecer las pautas de interpretación y aplicación de las leyes, en lo que concierne a los asuntos y conflictos penales.

En ese sentido, si bien esta Corporación ha señalado que para los delitos contenidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es procedente el incremento de pena establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ello está condicionado a “ aquellos supuestos en los que, pese a que el procesado ha propiciado la terminación anticipada del proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, no recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos”[footnoteRef:5], exigencias que no se cumplen en el caso del accionante, quien recibió una rebaja de pena, en virtud del preacuerdo celebrado con la Fiscalía. [5: CSJ, SP, 10 de diciembre de 2015, Rad. 45610] Sobre el particular, en Sentencia del 4 de marzo de 2015, Rad. 37671, la Sala de Casación Penal afirmó: […]  Por ello, de conformidad con el análisis anteriormente realizado, salta a la vista que en este caso, la aplicación del incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 resulta improcedente, pues su finalidad no se halla justificada y constituye una intervención desproporcionada a su derecho fundamental a la libertad personal, como quiera que pese a la admisión de responsabilidad realizada por el procesado durante la audiencia de formulación de imputación no se le disminuyó la pena ni se le otorgó beneficio penal alguno (…) Este criterio ha sido reiterado en decisiones posteriores de la Sala, como en CSJ SP, 24 de febrero de 2016, radicado 45232 en donde se señaló: Así las cosas, el criterio que ha venido desarrollando la Corte desde la casación 33254 de 27 de febrero de 2013, resulta también aplicable en asuntos en los que se trate de delitos de secuestro (…) y el acusado preacuerda con la Fiscalía General de la Nación o se allana a los cargos y sin que reciba ninguna compensación por acudir a alguna de estas formas de terminación anticipada del proceso.

(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala se tiene que esta persona fue condenada, entre otros, por el delito de homicidio perpetrado contra un menor de edad, y al dosificarle la pena se tuvo en cuenta el incremento previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Igualmente, aparece que el procesado se allanó a cargos en la audiencia de formulación de imputación, pero a cambio de ello no recibió rebajas ni beneficios, en razón a las prohibiciones establecidas en el artículo 199 numeral 7 de la Ley 1098 de 2006.

Siendo así, es claro que al no configurarse las irregularidades que fueron denunciadas por el accionante, la presente acción de tutela es improcedente, pues la misma no constituye una instancia adicional para revivir debates concluidos y anteponer consideraciones personales o subjetivas a las de los funcionarios accionados, al no ser una jurisdicción paralela o una última opción cuando los resultados han sido desfavorables.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente el presente amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 1 12