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STP6367-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 79330 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6367-2015 Radicación N° 79330 Acta No. 186 Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, frente a la sentencia proferida el 25 de marzo del año en curso, a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, amparó el derecho fundamental al debido proceso a la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ RODRÍGUEZ, que se dijo fue vulnerado por la entidad recurrente. 1.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana ELIZABETH MUÑOZ RODRÍGUEZ pretende que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que se citó en el acápite anterior y a la Universidad Nacional de Colombia, su inclusión en la lista de admitidos al concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo PSAA14-10228 de 2014, y por ende se le permita realizar la prueba de conocimientos, pues a su juicio aportó los documentos indispensables para acreditar que reúne los requisitos exigidos para el cargo al cual se inscribió (auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o equivalente 02, código 250113), no obstante lo cual fue excluida porque supuestamente ello no ocurrió, según Resolución No. CJRES1521 del 12 de febrero de 2015, donde se invoca la causal 2 que expresa “No cumple con los requisitos de estudio”. 2.

Comenta la actora que al advertir que hubo un error en el resultado de la valoración de los documentos aportados, el 18 de febrero último, dentro del término respectivo, presentó la solicitud de verificación de documentos, allegando de nuevo la certificación que acredita el requisito mínimo de estudios, pero se halló con lo sorpresa de que el 6 de marzo siguiente se publicó por la autoridad demandada la Resolución CJRES15-72, por medio de la cual se modificó la anteriormente citada, y tampoco fue incluida en dicho listado.

Ya el 9 de marzo de 2015 salió publicada en la página web de la Rama Judicial, la citación para presentación de pruebas escritas a verificarse el 15 de marzo a las 7:30 a.m. 3. Agrega que la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante correo electrónico remitido el 10 de marzo de 2015, le informó: “Así las cosas, como quiera que no aportó certificación alguna que permita dar por acreditado la aprobación de cuatro (4) años de estudios superiores en derecho”, no es posible admitirla dentro de la convocatoria No. 25. 4.

Enfatiza ELIZABETH MUÑOZ que no le asiste razón a la accionada porque si bien aportó una certificación en la que se hace constar que estuvo matriculada en la facultad de derecho de la Universidad Libre, en ella también se certificó que estuvo matriculada de primero a sexto año de derecho, añade, de donde surge obvio que para poder matricularse a sexto año, tuvo que haber aprobado cuarto y quinto años, por lo cual se infiere que sí aprobó el cuarto año, esto es, se están acreditando inclusive dos años más de los requeridos para el cargo al cual aspira. 4.

Sostiene la demandante que como puede verse, la autoridad accionada incurrió en un error que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y que no cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para que le sea reparado el perjuicio irremediable que está padeciendo, toda vez contra las indicadas resoluciones no caben recursos, motivo por el cual solicita al juez constitucional ordene a la demandada que las mismas sean modificadas para incluirla como aspirante admitida, de manera que pueda continuar adelante con el concurso de méritos convocado.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento de la demanda de tutela y notificó de la misma a las entidades accionadas. 2. La Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque como la queja de la libelista estaba orientada a atacar la legalidad de las actuaciones adelantadas en desarrollo de la Convocatoria para el concurso de méritos, tenía a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, caso concreto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Que la dependencia que ella representa no vulneró derecho fundamental alguno a la actora ya que sencillamente se revisaron los documentos que adjuntó para acreditar requisitos para el cargo al cual aspiraba, habiéndose encontrado que la certificación de la Universidad Libre se refiere a que cursó seis años de derecho pero no fue específica en hacer constar que la estudiante los aprobó, cuando menos cuatro de ellos, que es lo requerido en la convocatoria. 3.

Entre tanto, a folios 21 a 24, la Universidad Nacional también accionada respondió, a través del Director Proyecto UN, Concurso empleados Tribunales, Juzgados y Centros de Servicio, que revisada la hoja de vida correspondiente a ELIZABETH MUÑOZ RODRÍGUEZ, se verificó que sí reposa copia de la certificación emitida por la Universidad Libre el 20 de mayo de 2010, a la cual se refiere la aspirante en su demanda de tutela, donde se confirma que cursó de primero a sexto año de Derecho, “y que al momento de hacer la verificación de los requisitos exigidos por la Convocatoria 25, el analista encargado de la verificación cometió un desafortunado error en la lectura del documento que certifica dicha situación, que conllevó a inadmitir a la aspirante al cargo al cual aspira, esto es, al de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional y/o equivalente, Grado 2”.

“Así las cosas, para dar respuesta al requerimiento hecho a través dela acción de tutela,… la Universidad Nacional de Colombia garantiza que será citada en el menor tiempo posible para presentar la prueba de conocimientos y psicotécnica, una vez que la fecha sea aprobada por la Unidad de Carrera Judicial, quien es órgano competente para fijar dicha fecha…”. 3.

En respuesta al fallo de tutela del Tribunal a-quo, que como se verá enseguida, accedió a las pretensiones de la demandante, la Unidad de Carrera Judicial accionada informó a folio 90, que en consideración a que esa dependencia del Consejo Superior de la Judicatura “no tiene la prueba (de conocimientos, se aclara) sobre la cual versa la orden judicial, no es posible darle cumplimiento al fallo proferido el 25 de marzo de los corrientes”.

Que ello en atención a que esas pruebas de conocimientos están es bajo la custodia y seguridad de la Universidad con la cual esa entidad celebró el contrato respectivo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo invocado por ELIZABETH MUÑOZ RODRÍGUEZ. Para soportar la decisión, señaló, en esencia, que la Universidad Nacional, por igual accionada, se encargó de aclarar la situación y hacer ver el error en el cual incurrió la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura al haber interpretado equivocadamente la certificación de estudios adjuntada por la aspirante en mención, ubicándola en situación de desventaja frente a los restantes aspirantes, que le sirvió para no advertir que sí cumplía de sobra con el requisito de los cuatro (4) años de estudios superiores de Derecho, pues le certificaron inclusive dos años más, yerro que la llevó a inadmitirla como aspirante al concurso de méritos referenciado.

Que frente al perjuicio irremediable irrogado entones a ELIZABETH MUÑOZ, sin precisar el cuerpo colegiado en qué consistió el mismo y si la actora lo probó o no, se impone acceder a sus pretensiones. Por ello, tuteló con carácter transitorio, los derechos fundamentales de la demandante, en tanto inicia la respectiva acción jurisdiccional ante el Contencioso Administrativo, y ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, de manera coordinada, en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de su sentencia, “procedan a adoptar las medidas pertinentes a que haya lugar, tendientes a definir la situación de la señora ELIZABETH MUÑOZ RODRÍGUEZ, y se le permita presentar la prueba de conocimientos, garantizando el derecho a la igualdad de los demás concursantes”. 5.

LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, lo recurrió y solicitó su revocatoria, sin ofrecer argumentos de sustentación, los cuales sin embargo no impiden que la Sala desate la alzada, atendiendo al carácter informal que impera en materia de acción de tutela.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana ELIZABETH MUÑOZ RODRÍGUEZ, la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modifique las resoluciones CJRES15-21 del 12 de febrero y CJRES15-72 del 6 de marzo, ambas de 2015, a través de las cuales publicó el listado de admitidos e inadmitidos en el trámite de selección para ocupar el cargo de Juez Civil Municipal, por cuanto ella no resultó favorecida. 4.

Hecha la anterior aclaración, encuentra la Sala que, contrario a lo estimado por el Tribunal de instancia, el amparo solicitado es improcedente porque no vislumbra cómo la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de Administración de Carrera Judicial o la Universidad Nacional, hayan quebrantado derecho fundamental alguno a la accionante, si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que su proceder se ajustó a las previsiones establecidas en la el Acuerdo PSAA14-10228, a través del cual se convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos, la provisión de los cargos de empleados de Carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.

Acotación que cobra relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo tiene decantado la jurisprudencia nacional (C.C. T-256/95 y T-654/11), la convocatoria es regla del concurso y, por lo mismo, vinculante para la entidad convocante y los aspirantes, toda vez que ésta es: …la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos.

En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes.

En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación  y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada. 6. En tales condiciones, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura previa la apertura de inscripciones a la Convocatoria No. 25, tal como se dejó consignado en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, puso de presente los requisitos específicos que debían tener en cuenta los aspirantes al cargo de Auxiliar Judicial de Corporación Nacional, y/0 equivalente Grado 02, esto es, para el evento concreto de la demandante, “Acreditar … haber aprobado cuatro (4) años de estudios superiores en derecho” (se resaltó), sin que ELIZABETH MUÑOZ RODRÍGUEZ hubiere manifestado oportunamente alguna inconformidad con los presupuestos allí señalados, máxime cuando demostrado está que concurrió al proceso de inscripción y adjuntó la certificación correspondiente, la cual conforme lo destacó la Unidad de Carrera Judicial, opuesto al criterio en exceso flexible de la Universidad Nacional, no constituye prueba de esa exigencia académica concreta, según pasa a analizarse.

Ciertamente, la simple lectura de ese documento aportado por la aspirante en mención, obrante en fotocopia a folio 78 de eta actuación, permite advertir que en ella no se certifica por la Jefe de Registro y Control de la Universidad Libre que ELIZABETH MUÑOZ RODRÍGUEZ haya aprobado un mínimo de cuatro (4) años de estudios superiores en derecho, como corresponde concretamente al requisito de la convocatoria aludida, sino que “figuró como alumna matriculada de PRIMERO A SEXTO año de Derecho y Ciencias Políticas, calendario A, Jornada Nocturna, durante los años lectivos de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO A DOS MIL OCHO (1998-2008)”.

Lo anterior traduce que la lectura de esa certificación efectuada por la Unidad de Carrera Judicial accionada, no incurrió en el yerro, descuido, capricho o arbitrio, que se le pretende atribuir, y así lo hizo la sentencia impugnada, ya que la claridad incuestionable del texto no permite interpretación alguna. En esas condiciones, no se incurrió en la vía de hecho a la cual se refirieron la accionante, la Universidad Nacional y el Tribunal a-quo, única situación que haría obligatorio acceder a las pretensiones de la demanda, como bien lo dejó sentado el fallo sometido a examen, apoyado en la pertinente y conocida cita jurisprudencial de la Corte Constitucional. 7.

Además, demostrado está que una vez la libelista tuvo conocimiento de la resolución CJRES15-21 del 12 de febrero de 2015, a través de la cual se publicó el listado de admitidos e inadmitidos en la Convocatoria No. 25, para la provisión de los cargos ya indicados, efectuó la respectiva reclamación, y el hecho que la Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no haya accedido a sus pretensiones, no es razón suficiente para señalar esa actuación de ser arbitraria o caprichosa, que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que frente a las presuntas irregularidades que quiere hacer ver la demandante en esta sede, se le dio respuesta clara y precisa a todos sus planteamientos, diferente es que no le hayan sido favorables. 8.

Entonces: si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico, la parte actora utilizó los instrumentos propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente, porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, a menos que, como se dejó consignado atrás, se hubiese incurrido en evidente vía de hecho con la consiguiente producción de un perjuicio irremediable, pero bien se constató por esta Sala, ello no sucedió. 9.

A lo ya expuesto se suma que ELIZABETH MUÑOZ RODRÍGUEZ aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, toda vez su reclamación tiene que ver con el acto administrativo a través del cual la Directora de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le informó las razones por las cuales confirmó la decisión de inadmisión y tácitamente contra el Acuerdo señalado en párrafos precedentes que reglamentó el proceso de selección para la provisión de los cargos de empleados de las denominadas altas Cortes, pues tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales.

Así que la sentencia objeto de reproche será revocada. 10. Pertinente resulta aclarar que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional (C.C. T-766/06): “En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.

“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 11.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo proferido el 25 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16