Tutela de Primera Instancia Radicado 143.487 CUI 11001023000020250015500 JOSÉ MIGUEL JATIVA LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP6366-2025 Tutela de 1.a instancia N.°143.487 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por José Miguel Jativa López, por medio de apoderado, contra las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. José Miguel Jativa López, mediante apoderado, manifestó que las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, al emitir las sentencias de tutela STL6504-2024 y STP13458-2024 del 17 de mayo y 13 de agosto de 2024, respectivamente, incurrieron en errores de forma y de fondo, pues: a) no interpretaron de manera correcta la demanda y sus anexos; b) inaplicaron normas existentes que obligaban a Colpensiones a devolverle « los aportes sin rendimientos » y, c) de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, no era viable declarar la improcedencia del amparo.
En su criterio, todos esos yerros constituyen « una situación de fraude ». Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las Salas mencionadas, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte admitir que esos fallos de tutela fueron producto de un fraude. 2. Trámite de la acción. Inicialmente se identificó con el radicado 11001020300020240467801.
En este, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria avocó conocimiento y, en sentencia de 15 de noviembre de 2024, declaró improcedente el amparo. El accionante impugnó esa decisión. El 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de la actuación, por considerar que el reparto de la primera instancia debió realizarse por la Sala Plena de la Corporación. Las pruebas practicadas conservaron su validez.
El 19 de febrero de 2025, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios. El 25 de febrero de 2025, los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Díaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, quienes integran la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte; y Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate, quienes integran la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, manifestaron estar impedidos para conocer del caso con fundamento en el artículo 56.6 del CPP.
El 19 de marzo de 2025, la Sala declaró fundado el impedimento y, el 1º de abril siguiente, admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes de la tutela 11001023000020240033101. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral aludió a su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación. b. La Sala de Casación Penal defendió la legalidad de su pronunciamiento y pidió que se declare la improcedencia de esta nueva acción constitucional, por cuanto no se satisfacen los requisitos especiales de procedencia de la tutela contra sentencias de esa naturaleza. c. Los demás vinculados no se pronunciaron.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte -Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002-, la Sala es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra dos Salas especializadas de esta Corporación. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela. En la CC SU–215/22, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3. la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627-2015, unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y frente a actuaciones ejecutadas por los jueces constitucionales con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo.
En esa decisión, estableció las siguientes reglas y sub-reglas: a. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida en él o contra una actuación previa o posterior a ella. b. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(i) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (ii) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro Juzgado o Tribunal de la República, la acción de tutela procede de manera excepcional, cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
Además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: a) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; b) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude; y c) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.
Caso concreto. José Miguel Jativa López, por medio de apoderado, pretende que la Corte declare que las sentencias de tutela STL6504-2024 y STP13458-2024 del 17 de mayo y 13 de agosto de 2024, respectivamente, fueron emitidas por la Sala de Conjueces de la Sala Laboral y de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia como producto de un fraude. 5.
Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El actor promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones para que esta le restituya, en valor actual, 858 semanas de cotización en « exceso » que reporta con el extinto Instituto de Seguros Sociales -ISS-. Respaldó su pedimento en el art. 9 del Decreto 1161 de 1994, que admite la procedencia de este escenario. b. En primera y segunda instancia, el Juzgado 3º Laboral de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga desestimaron la demanda.
Por ello, el actor instauró acción de tutela en contra de estas dos autoridades. c. Este trámite se identificó con el radicado 11001020500020230167201. El 8 de noviembre de 2023, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. El 6 de febrero de 2024, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte confirmó esa determinación. d. En desacuerdo con las decisiones adoptadas por los funcionarios de primera y de segunda instancia en el trámite constitucional anterior, el demandante presentó una segunda acción de tutela.
Esta se identificó con el radicado 11001023000020240033101. El 17 de mayo de 2024, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo[footnoteRef:1]. Aquel la apeló. El 13 de agosto de 2024, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte la confirmó[footnoteRef:2]. El 13 de diciembre de ese año, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión[footnoteRef:3]. [1: Expuso que el accionante no acreditó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso ni la configuración de la cosa juzgada fraudulenta. ] [2: Con fundamento en dos argumentos: a) el demandante no probó que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal del juez o de alguna de las partes y; b) no solicitó la revisión de la sentencia ante la Corte Constitucional. ] [3: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-04-02&radi=Radicados&palabra=11001023000020240033100&radi=radicados&todos=%25] e. En esta acción constitucional, el demandante cuestiona estas dos últimas decisiones, pues, en su criterio, fueron producto de un fraude. 6.
Puestas así las cosas, de las pruebas aportadas al expediente, la Corte encuentra que el demandante instauró una acción constitucional en contra de dos sentencias de tutela. Sin embargo, no demostró que en estas concurriera el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Aunque sostuvo que ambas sentencias fueron producto de un fraude, sus argumentos no lograron acreditar esa situación, ya que se limitan a criticar la valoración realizada por los jueces de tutela.
De acuerdo con la Corte Constitucional[footnoteRef:4], el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado tiene el deber de aportar pruebas que acrediten de manera «clara», «cierta», «suficiente» y «coherente», que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. En este asunto, el accionante no cumplió con esa carga argumentativa y probatoria. [4: CC T-023/23.] En ese sentido, en esencia, los disensos del demandante son la expresión de su desacuerdo con providencias que le son desfavorables.
Sin embargo, esto no significa que en ellas se constituya el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta. Tales inconformidades son subjetivas y no tornan incorrectos los fallos judiciales demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica y, menos, si las providencias atacadas son de la misma índole y, en ellas, no está probada la concurrencia de un fraude. 7.
Además, la Corte encuentra que las Salas accionadas concluyeron que las acciones de tutela interpuestas por el accionante son improcedentes, porque no acreditó el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales que habilitan la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de providencias judiciales de esa índole, especialmente, la cosa juzgada fraudulenta.
En tal virtud, no incurrieron en una situación de fraude, entendida por la Corte Constitucional, en la decisión T- 023/23, como el evento que se presenta cuando las partes o el juez usan el proceso constitucional con fines ilegales o dolosos que afectan los derechos de terceros o la administración de justicia como bien social. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con los requisitos que habilitan la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de decisiones de tutela, pues en ellas no se constituye el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.
En consecuencia, declarará improcedente el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por José Miguel Jativa López. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.