Micelio
STP6366-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991

Señor TUTELA No. 79318 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP6366-2015 Radicación No. 79318 Acta No. 186 Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional Del Estado Civil, accionada, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual amparó los derechos fundamentales de petición y de identidad de la Señora LUZ MARINA VIVEROS.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifestó la demandante que solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía, por primer vez, en el año 2002, ante la Registraduría Municipal de Buenaventura, y luego impetró su renovación el 15 de noviembre de 2012; que han sido innumerables las veces que ha pedido información sobre la misma y no ha obtenido respuesta. 2.

Por lo anterior solicitó del juez constitucional amparo a sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, igualdad, vida digna, debido proceso y mínimo vital, como consecuencia, para que ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil expedir la referida cédula de ciudadanía sin más demora. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó conocimiento de la presente actuación mediante proveído del 5 de marzo de 2015, notificando a las partes de su admisión y requirió a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda. Igualmente vinculó a la Registraduría Municipal de Buenaventura-Valle, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción. 2.

La entidad accionada, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que la función de identificar no hace parte de las responsabilidades del Registrador Nacional del Estado Civil, “…sino en la Registradora Delegada para el Registro Civil y la Identificación y el Director Nacional de Identificación…”; razón por la cual, remitió la copia de la demanda y sus anexos a esa dependencia para lo pertinente.

Agregó, que recibió respuesta por parte del Coordinador del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, donde le informó que el documento de identidad solicitado por la ahora accionante, “continuará en proceso de producción una vez la accionante remita copia de su registro civil de nacimiento (Indicativo Serial No.32971523) ”, para proceder a realizar el envío de manera prioritaria a la Registraduría Municipal de Buenaventura, Valle”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió el amparo al derecho invocado, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estimó aplicable al caso, y porque en su sentir no se justifica la tardanza en la expedición del documento referido. Destaca que el máximo órgano constitucional ha habilitado su procedencia cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil no entrega a tiempo las cédulas de ciudadanía, pues la mora en su expedición vulnera los derechos fundamentales de los ciudadanos a ser identificados plenamente, e impide la realización de actos civiles para los cuales la presentación del documento resulta imprescindible.

Que por consiguiente, no es admisible que la autoridad accionada se excuse en fallas o en problemas en el proceso de producción de las cédulas, más cuando es notorio el retraso, pues durante más de dos años la quejosa se ha visto afectada por no tener su documento de identidad. En consecuencia, ordenó al Registrador Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, expida y remita de manera eficaz y eficiente a la Oficina de la Registraduría del Estado Civil del Municipio de Buenaventura, la cédula de ciudadanía con cupo numérico 31.610.633, expedida a la señora LUZ MARINA VIVEROS.

A su vez, dispuso que el responsable de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Buenaventura de aviso oportuno a la accionante sobre el arribo de su cédula de ciudadanía, para que acuda a recibirla sin imponerle cargas adicionales o más tropiezos. V. IMPUGNACIÓN: La Dra. JULIA INÉS ARDILA SAIZ, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, impugnó el fallo de tutela, en consideración a que la administración no puede ser obligada al cumplimiento de algo imposible.

Advierte que la cédula de ciudadanía No.31.610.336 no ha sido expedida por la Entidad, precisamente porque en la base de datos SES no se encuentra gravado el NUIP (Registro Civil de Nacimiento Serial No.32971523), documento base para la expedición de la cédula de ciudadanía (artículo 62 del Decreto 2241 de 1986), el cual le fue solicitado a la accionante remitir para definir su identidad y así expedir el respectivo cupo numérico.

Basada en estos argumentos, lo que solicita es se conceda “un plazo adicional de treinta (30) días calendario, contados a partir de la recepción del Registro Civil del Nacimiento (Serial No. 32971523), para proceder con la producción y envío al lugar donde la solicitó, de la cédula de ciudadanía No.31.610.336 a nombre de LUZ MARINA VIVEROS” Folio 62).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

De otra parte, reitera la Sala que la acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 4.

De entrada se dirá que la Sala confirmará el fallo impugnado toda vez que la autoridad accionada viene incurriendo en una tardanza injustificada en la expedición y entrega del documento de identidad de la señora LUZ MARINA VIVEROS, como pasa a verse. 4.1. El retraso en la expedición oportuna de la cédula de ciudadanía vulnera derechos fundamentales: La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre hechos similares a los analizados en el presente caso, en donde la mora en la expedición de una cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil se ha reconocido como violatoria de derechos fundamentales.

A este respecto en la sentencia T-964 de 2001, afirmó: “La no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines esenciales del Estado, cual es el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el de realizar actos civiles para los cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de manera directa al ciudadano y a la sociedad.” 5.

En el caso concreto y con base en las pruebas que acompañan la actuación, es evidente que la autoridad accionada, por espacio de dos años y medio, ha dilatado el trámite de expedición y entrega de la cédula de ciudadanía de la actora, ello teniendo en cuenta que la solicitud de renovación fue impetrada por la señora LUZ MARINA VIVEROS el 15 de noviembre de 2012, sin que se haya atendido positivamente esa petición. 6.

Aunque la Registraduría ha pretendido excusarse en la no obtención del Registro Civil de Nacimiento con Serial No.32971523, para determinar la verdadera entidad de la demandante, conviene precisar que conforme bien apunta a precisarlo el Tribunal a quo, esas eventualidades no tienen por qué ser soportadas por ningún ciudadano, más aun cuando la misma accionada afirma haber solicitado dicho ejemplar a la entidad correspondiente.

De seguro que consciente de la desproporcionada demora en la expedición y entrega del aludido documento, la autoridad demandada termina en el escrito de impugnación limitándose a demandar apenas un plazo mayor al otorgado en el fallo de instancia, para cumplir con las pretensiones de LUZ MARINA VIVEROS, razón suficiente para ratificar que sí está esa institución en condiciones de satisfacer lo pedido y, por ende, para avalar la decisión sometida a examen, con la modificación relativa a ampliar el término concedido a la autoridad accionada con sede en Bogotá, para cumplir la orden emitida por el Tribunal de instancia, de 48 horas, a quince (15) días calendario, por considerarse por la Sala suficiente y razonable, si se recuerda que la sentencia recurrida se produjo el 18 de marzo del corriente año. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de marzo de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el sentido de fijar el término concedido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con sede en Bogotá, para el cumplimiento de lo ordenado, en quince (15) días calendario, de acuerdo con las precisiones de la parte motiva.

En lo demás, el fallo SE CONFIRMA. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ } NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10