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STP6365-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

tela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 144.134 CUI 11001020500020250018901 SINALTRACOFFEE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP6365-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.134 Acta 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por SINALTRACOFFEE, mediante apoderado, en contra de la sentencia de tutela, del 5 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. SINALTRACOFFEE expuso que, el 13 de abril de 2023, en el proceso especial radicado 47-001-31-05-004-2022-02020-00, el Juzgado 4º Laboral de Santa Marta levantó el fuero sindical, que Orlando Enrique Ruiz Lea ostentaba como directivo de SINALTRALABASTILLA[footnoteRef:1], y autorizó a Tropical Coffee Company S.A.S para despedirlo.

El 20 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito confirmó la decisión. [1: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Fabrica de Café La Bastilla.] Señaló que el trabajador promovió un proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro laboral- en contra de esa sociedad. Fundamentó la pretensión en que aquella desconoció que Orlando Enrique estaba amparado por la garantía foral, porque, además, era directivo sindical de SINALTRACOFFEE.

Así, coadyuvó tal demanda. El Juzgado 2º Laboral de Santa Marta asumió la competencia en primera instancia bajo el número de radicación 47-001-31-05-002-2024-00023-00. El 22 de julio de 2024, la autoridad declaró que el trabajador abusó del derecho de asociación sindical y absolvió a Tropical Coffee Company S.A.S de las pretensiones formuladas en su contra.

El 16 de diciembre de 2024, el Tribunal confirmó la decisión. Argumentó que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales porque: (a) la organización sindical no fue vinculada ni participó en el proceso de levantamiento de fuero -permiso para despedir-; (b) Tropical Coffee Company S.A.S conocía que Orlando Enrique estaba afiliado al sindicato SINALTRACOFFEE y, por ende, de su calidad de aforado antes de la ejecutoria del primer proceso; y (c) el trabajador fue elegido democráticamente, como integrante de la junta directiva del sindicato.

Por esos motivos, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 2º Laboral y de la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Santa Marta, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por aquellos, el 22 de julio y el 16 de diciembre de 2024 y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 29 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a los Juzgados 2º y 4º Laborales de Santa Marta y a las partes e intervinientes de los procesos 47001-31-05-002-2024-00023-00 y 47001-31-05-004-2022-00202-00. 3. Las respuestas.

En el curso del trámite rindieron informe: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 2º Laboral de esa ciudad explicaron el trámite surtido en el proceso de reintegro laboral, radicado 47-001-31-05-002-2024-00023-00, y defendieron su legalidad, así como la validez de sus decisiones. b. El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Santa Marta remitió el enlace del expediente digital correspondiente al proceso N.° 47001-31-05-004-2022- 00202-00. c. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso que las decisiones demandadas están debidamente fundamentadas, no son caprichosas, irracionales, arbitrarias o irregulares. Por lo tanto, no encontró configurada ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela.

En consecuencia, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. SINALTRACOFFEE insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Señaló que el fallo de tutela no analizó de manera integral sus argumentos y es equivocado debido a que avala los yerros en los que incurrieron las autoridades accionadas, porque: (a) no fue vinculada al proceso de levantamiento de fuero sindical;

(b) la empresa demandada, en el trámite de reintegro, no alegó un abuso del derecho de asociación sindical; y (c) la obligación de informarle al juzgado la nueva condición de aforado no le correspondía al trabajador. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

Caso concreto. El accionante pretende dejar sin efectos la sentencia del 16 de diciembre de 2024, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el fallo del 22 de julio de 2024 del Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad y, en consecuencia, declarar que Orlando Enrique, al momento de su despido, tenía fuero sindical en calidad de secretario de la junta directiva de SINALTRACOFFEE. 6.

Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 5 de marzo de 1990, Orlando Enrique suscribió contrato laboral con la empresa Tropical Coffee Company S.A.S., desempeñó el cargo de operador de máquina empaque molido y era directivo sindical en el cargo de tercer suplente de SINALTRALABASTILLA. b. Esa empresa promovió un proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a Orlando Enrique.

Fundamentó su pretensión en que Colpensiones le reconoció al trabajador la pensión de vejez y lo incluyó en la nómina de pensionados. El proceso se identifica con el número de radicación 47-001-31-05-004-2022-02020-00. c. El 13 de abril de 2023, el Juzgado 4º Laboral de Santa Marta emitió sentencia. Accedió a las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la justa causa para terminar el contrato de trabajo, como es que el trabajador demandado tenía la calidad de pensionado.

El 20 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión. d. El 9 de octubre de 2023, Orlando Enrique integró el sindicato SINALTRACOFFEE y promovió un proceso especial -acción de reintegro- contra Tropical Coffee Company S.A.S. En él, alegó que, para el momento del despido unilateral -31 de diciembre de 2023- tenía fuero en su calidad de secretario de la Junta Directiva de esa organización sindical.

Esta coadyuvó la demanda. e. El 22 de julio de 2024, el Juzgado 2º Laboral de Santa Marta declaró que el trabajador abusó del derecho de asociación sindical y absolvió a la empresa de las pretensiones formuladas en su contra. El 16 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión apelada. 7.

Puestas así las cosas, la Corte observa que la parte accionante acreditó los requisitos generales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales porque: (a) el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del debido proceso, entre otros derechos fundamentales;

(b) satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues la sentencia cuestionada no admite ningún recurso; (c) instauró la demanda en un término razonable; (d) identificó la irregularidad procesal que posiblemente afecta sus garantías -indebida valoración probatoria-; (e) expuso los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y, (f) no discute el contenido de una sentencia de tutela. 8.

Pues bien, al revisar la sentencia, del 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, es evidente que esta resolvió el asunto sometido a su conocimiento con base en el marco legal que consideró aplicable y valoró las pruebas aportadas. La autoridad demandada destacó la importancia del derecho de asociación y libertad sindical de los trabajadores, reseñó las condiciones que el trabajador debe reunir para estar amparado por el fuero sindical y recordó que en el ordenamiento colombiano está permitida la multiafiliación a organismos sindicales.

Frente a este punto, analizó que Orlando Ruiz tenía derecho a afiliarse a múltiples organismos sindicales, pero abusó de tal prerrogativa, porque, al momento en que la Asamblea General de SINALTRACOFFEE lo designó en el cargo de secretario – 8 de octubre de 2024-, no informó a los miembros del sindicado que, el 13 de abril de 2023, un juzgado laboral había ordenado el levantamiento de su fuero sindical.

Así, la Sala advierte que el Tribunal determinó que el trabajador abusó de su derecho derivado del fuero sindical, porque decidió afiliarse a SINALTRACOFFEE no con el fin de representar los derechos colectivos frente a su empleador, sino por un beneficio propio e individual: evitar su despido, previamente autorizado por una autoridad competente, ya que adquirió la calidad de pensionado.

De otra parte, esta Corporación observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta también expuso argumentos razonables para determinar que, si bien al momento del despido, el trabajador estaba amparado por un nuevo fuero sindical, aún concurría la justa causa que dio lugar al levantamiento del anterior, de acuerdo con el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, como es que aquel está pensionado y en nómina desde el 1° de mayo de 2022.

Así, resaltó que el segundo fuero sindical no afecta la base jurídica para autorizar la terminación de la relación laboral y, por lo tanto, cualquier consideración relacionada con la participación del nuevo sindicato en el proceso de levantamiento de fuero no incide en la validez de la justa causa que estableció el juez natural. De esta forma, resolvió la inconformidad de SINALTRACOFFEE al no ser vinculada al proceso radicado 47-001-31-05-004-2022-02020-00.

Entonces, no es cierto, como lo afirmó el accionante, que las autoridades judiciales demandadas hayan negado el reintegro de Orlando Enrique, únicamente, por su omisión de informarles sobre su nueva afiliación a SINALTRACOFFEE. 9. Bajo tal perspectiva de análisis, el Tribunal accionado no razonó de manera irregular para desestimar las pretensiones del demandante.

Tampoco interpretó irracionalmente las pruebas ni el marco legal aplicable. Por el contrario, la Corporación advierte que el accionante no está conforme ni comparte la decisión proferida por la autoridad judicial, pero ello no es suficiente para predicar su ilegalidad o que atenta contra sus derechos fundamentales. Como de manera acertada lo señaló la sentencia de primera instancia, la providencia judicial del 16 de diciembre de 2024 –que el accionante pretende invalidar– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa.

Su contenido revela que el Tribunal atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no compartirse. Es importante destacar que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos en las decisiones proferidas en los procesos judiciales no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.

Ello, por cuanto «la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» -C.C.S.T-288/2011-.

Las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que el demandante no acreditó la configuración de una causal específica que amerite la intervención del juez constitucional.

Así, las autoridades accionadas no han vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso especial de reintegro de Orlando Enrique Ruiz Lea. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela del 5 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por el apoderado de SINALTRACOFFEE. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13